STS, 5 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Mayo 2003

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la DIPUTACION PROVINCIAL DE ZARAGOZA, representada procesalmente por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA, y por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada el día 4 DE MARZO DE 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) de la Audiencia Nacional en el recurso número 587/1996, que declaró nula y contraria a derecho, la resolución del Subsecretario del Ministerio para las Administraciones Públicas de 11 de Marzo de 1996, en el particular concreto relativo a la exigencia de intereses de demora de 11.003.367 pesetas, confirmando dicha resolución en cuanto a los demás pronunciamientos.-

Tanto la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, como la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA, han sido tenidas por parte en este recurso para mantener su posición como partes recurridas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso- administrativo promovido por la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza contra la resolución del Subsecretario del Ministerio para las Administraciones Públicas de 11 de marzo de 1996, a que el mismo se contrae, cuya resolución declaramos contraria a Derecho y nula en el concreto particular relativo a la exigencia de intereses de demora de 11.003.367 pesetas que establece, confirmándola en sus restantes pronunciamientos ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través de la representación procesal que le es propia, alegando los motivos de casación que estimó pertinentes y suplicando a la Sala se dictase en su día sentencia casando la de instancia y restableciendo en su integridad el acto administrativo que ésta había dejado sin efecto. Igualmente interpuso recurso de casación la DIPUTACION PROVINCIAL DE ZARAGOZA, a través del Procurador GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA, a través de los motivos que estimó conducentes a su pretensión y suplicando a la Sala que se dictase en su día sentencia estimatoria del mismo, casando y anulando la recurrida en lo que se refería a la denegada prescripción de créditos a favor de la Hacienda Pública correspondientes a las obras 2,9 y 200 del Plan de Cooperación de 1986, y 19 y 41 del Plan de Cooperación de 1987, declarando por tanto la improcedencia de su exacción establecida en las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Por auto de fecha 14 de mayo de 1999, la Sección 1ª de esta Sala acordó declarar " la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 4 de marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo ( Sección Cuarta ) de la Audiencia nacional en el recurso 587/96, únicamente en cuanto a la pretensión referida al devengo de los intereses derivados de la subvención correspondiente al Plan 1987, obra nº 19, por importe de 9.149.513 pesetas; la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Zaragoza contra la citada sentencia, únicamente en cuanto a la expresada subvención y en cuanto al motivo tercero, inadmitiéndose los motivos primero y segundo; y la inadmisión de ambos recursos de casación en cuanto al resto de las pretensiones referidas a las subvenciones objeto de recurso contencioso- administrativo respecto a las que la sentencia recurrida queda firme ".-

CUARTO

Conferido traslado a cada una de las respectivas contrapartes, en sus respectivos escritos, se opusieron al recurso de casación formulado de contrario, interesando ambos la desestimación del mismo, imponiendo expresamente las costas al recurrente.-

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2003, se señaló día y hora para votación y fallo de este recurso, que tuvo lugar, el pasado día 23 de abril.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En expediente de reintegro de subvenciones pagadas a la Diputación Provincial de Zaragoza para la cofinanciación de los Planes y Programas de Cooperación a las obras y servicios de competencia municipal durante los ejercicios de 1.986 a 1.990, la Dirección General de Acción Económica Territorial del Ministerio de Administraciones Públicas dictó Resolución de 25 de Julio de 1.995, declarando deudora a la expresada Diputación Provincial en concepto de subvenciones cobradas y no justificadas dentro del plazo reglamentariamente establecido, por un importe total de dieciséis millones setecientas cincuenta y nueve mil novecientas veintinueve pesetas, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.9 y 10 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1.988, de 23 de Septiembre, en la redacción que le dio el artículo 16 de la Ley 31/1.990, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.991, exigiéndole además, el interés de demora de la expresada cantidad desde el momento del pago de la subvención, de conformidad con los artículos 81.9 y 36 de la citada Ley, por un importe de trece millones trescientas setenta y seis mil doscientas veintiuna pesetas. Contra dicha Resolución la Diputación Provincial interpuso recurso ordinario que fue estimado parcialmente por Resolución del Subsecretario del Departamento, de fecha 11 de Marzo de 1.996, sólo en el sentido de reducir los intereses de demora a la suma de once millones tres mil trescientas sesenta y siete pesetas, manteniendo el principal establecido en la Resolución impugnada.

Contra esta Resolución se interpuso recurso contencioso administrativo que fue estimado parcialmente por la sentencia dictada con fecha 4 de Marzo de 1.998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional, que rechazando las alegaciones de la demanda de ser improcedente el reintegro y, en todo caso, la prescripción de los créditos a favor de la Hacienda Pública correspondientes a las obras números 2, 9 y 200 del Plan de Cooperación de 1.986 y 19 y 41 del Plan de Cooperación de 1.987, estimó, en cambio, la alegación de ser improcedente la exigencia de los intereses de demora que la resolución impugnada contenía, y anuló la Resolución administrativa impugnada en el concreto particular relativo a la exigencia de intereses de demora.

SEGUNDO

Contra esa sentencia dedujeron recurso de casación tanto la Administración del Estado como la Diputación Provincial de Zaragoza, aduciendo el primero un único motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción por la sentencia de instancia de los artículos 36 y 81 de la Ley General Presupuestaria. La Diputación Provincial de Zaragoza formuló en su recurso de casación tres motivos, todos ellos al amparo del propio ordinal 4º del artículo 95.1 de la referida Ley Jurisdiccional, por infracción, en el primero de ellos, de los artículos 5.4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24.1 de la Constitución, 40 de la Ley General Presupuestaria de 4 de Enero de 1.977 y 66 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1.963; el segundo, por infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 12 de Noviembre de 1.993, sobre el expediente administrativo como requisito y pieza esencial del proceso y la de 8 de Abril de 1.990, sobre valoración de los documentos del mismo y, el tercero, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución y del artículo 31, apartados 3 y 4 del Reglamento de la Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1.986, de 25 de Abril.

Por Auto de la Sección 1ª de esta Sala, de fecha 14 de Mayo de 1.999 razonando sobre la cuantía del proceso se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, únicamente en cuanto a la pretensión referida al devengo de los intereses derivados de la subvención correspondiente al Plan de 1.987, obra nº 19, por importe de nueve millones ciento cuarenta y nueve mil quinientas trece pesetas e inadmitiéndolo en cuanto a las restantes cantidades representativas de los intereses correspondientes a los principales que no llegaban al umbral casacional, respecto de los que la sentencia recurrida quedaba firme; y respecto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial inadmitió los motivos primero y segundo por su manifiesta falta de fundamento y, respecto del tercero sólo en cuanto a la subvención expresada, ( obra nº 19 del Plan de 1.987, cuyo importe de principal ascendía a diez millones cuatrocientas sesenta y una mil quinientas pesetas), quedando firme la sentencia respecto de los demás.

TERCERO

Delimitados así los motivos de casación, obviamente debe comenzar por examinarse el único admitido del recurso formulado por la Diputación Provincial de Zaragoza, por cuanto de su estimación o no dependerá el examen del que formula el Sr. Abogado del Estado en los términos en que fue admitido.

Reproduce de nuevo en el desarrollo del motivo la Diputación Provincial de Zaragoza toda su argumentación referida a la prescripción de la deuda establecida y que ella misma en cuanto al principal había aceptado, según pone de relieve el expediente administrativo con esas advertencias de prescripción, sobre la base de afirmar que la sentencia infringe los preceptos que ella cita, el 9.3 de la Constitución, en cuanto garantiza el principio de seguridad jurídica y 31. 3 y 4 del Reglamento de la Inspección de Tributos, ya que el argumento que la sentencia utiliza para inaplicar el precepto reglamentario en el supuesto de actuaciones administrativas dirigidas a la verificación del cumplimiento de la finalidad de una subvención por ser ámbitos diferentes el administrativo y el tributario, no es suficientemente consistente.

El motivo ha de rechazarse, pues sobre no ser tan frágil, como sostiene, el argumento utilizado en la sentencia, en cuanto en el inciso final de su Fundamento Jurídico Tercero justifica la actuación administrativa ya que va dirigida a la verificación del cumplimiento de la finalidad de la subvención, esa es la doctrina correcta. En efecto, aquí no hay actuaciones inspectoras de clase alguna, pues no estamos en presencia de tributos, sino ante la comprobación por la Administración, dentro de las facultades que le atribuye la legislación en la materia, ( Decreto nº 2.784/1.964, de 27 de Julio, Preámbulo y artículo 1º, Real Decreto 1.673/1.981, de 3 de Julio, artículos 2.2 y 10 y Disposición Final Segunda, Ley //1.985, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local, artículo 36.2 y Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 23 de Abril, que aprueba el Texto Refundido de Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, artículo 33 y, luego, en la Ley 39/1.988, de Haciendas Locales, artículos 40 y 128), del cumplimiento de la finalidad de la subvención, como donación modal y del destino efectivamente dado a las cantidades concedidas dentro de los Planes y Programas de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal que, como parece obvio, se desenvuelven en un ámbito distinto del tributario, que es lo que afirma la sentencia.

Por consiguiente, si no hay actuaciones inspectoras en el sentido propiamente dicho, en atención a la propia naturaleza y finalidad de la subvención, no puede decirse tampoco que haya interrupción de las mismas, como tampoco puede decirse por ello que esa supuesta interrupción en la exigencia de justificación de aquel empleo sea injustificada, en el sentido en que los preceptos que se dicen infringidos han sido interpretados por la jurisprudencia, entre otras por las sentencias que precisamente cita la parte, las de 28 de Febrero y 18 de Diciembre de 1.996 y todas las que después han seguido manteniendo la misma doctrina.

CUARTO

Rechazado así el motivo de casación, (único de los admitidos, como ya se dijo), articulado por la Diputación Provincial de Zaragoza, procede examinar ahora el articulado en el recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado.

Y este motivo sí que procede ser acogido. Con independencia del argumento que se desprende del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida de que según informe que recoge la Resolución administrativa recurrida la Administración viniera o no exigiendo ese interés, pues ello no puede significar que no fuesen jurídicamente exigibles, tal como pone de relieve el Sr. Abogado del Estado, lo cierto es que, también al margen de la redacción que la Ley 31/1.990, diese al articulo 81.9 de la Ley General Presupuestaria, su artículo 36, aún antes de esa redacción, - y luego -, establecía, - y sigue estableciendo -, con toda claridad que: " 1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública (que según el artículo 2º de la propia Ley está constituida por el conjunto de derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado) devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento ".

Por consiguiente, como se sostiene en el motivo, antes y después de 1.990, existía y existe una norma que establece el devengo de los intereses que la sentencia excluye, sin que el hecho de que a partir de la mencionada fecha por la modificación introducida por la Ley 31/1.990, que creó una nueva Sección (la 4ª, " Ayudas y subvenciones públicas"), y dio nueva redacción a esos preceptos, exista ya una norma específica en materia de subvenciones, ( apartado 9 del artículo 81), signifique ni que el artículo 36 no estuviese vigente ni que el mismo fuese inaplicable, antes de esa fecha a las subvenciones de que ahora se trata.

No es obstáculo a esa exigencia del interés de demora la alegación de la Diputación de que en el supuesto de tales subvenciones, no existe disfrute y rendimiento particular de cantidades pertenecientes a la Hacienda Pública; y no es obstáculo, precisamente, por la naturaleza indemnizatoria de los intereses que responden, por tanto, a la imposibilidad de disposición por el otorgante de la subvención de esas cantidades entregadas que pudieran destinarse a otros fines.

QUINTO

Por ello estimado el motivo la sentencia ha de ser casada en el particular concreto al que el recurso ahora examinado se refiere y en los términos en que fue admitido por el Auto de 14 de Mayo de 1.999 y, por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional ha de resolverse lo que corresponda en los términos en que apareciere planteado el debate que, por cuanto ya se ha dicho supone la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo, señalando procedente el pago de la cantidad de nueve millones ciento cuarenta y nueve mil quinientas trece pesetas como intereses de demora devengados correspondientes al principal de la obra nº 19 del Plan de 1.987, a que quedó reducido este recurso de casación, en virtud de lo resuelto en el Auto ya citado.

SEXTO

En cuanto a costas la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Zaragoza comporta, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las mismas a la parte recurrente. Respecto del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado a tenor de lo establecido en el artículo 102.2 de la propia Ley, en cuanto a las costas del mismo cada parte satisfará las suyas, sin que proceda, conforme a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la propia Ley, hacer expresa imposición de las costas de la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Zaragoza contra la sentencia dictada con fecha 4 de Marzo de 1.998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 587/1.996; con expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Segundo

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado contra la sentencia citada, que se casa y anula en el particular concretamente recurrido y por la cuantía por la que fue admitido el recurso de casación; siendo las costas de este recurso por cuenta de cada una de las partes las suyas.

Tercero

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Zaragoza, (en el particular en que fue estimado parcialmente por la sentencia antes referida), contra la Resolución de 15 de Marzo de 1.996, del Ministerio de Administraciones Públicas que estimó en parte el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Acción Económica Territorial del Ministerio de Administraciones Públicas de 25 de Julio de 1.995, declarando deudora a la expresada Diputación Provincial en concepto de subvenciones cobradas y no justificadas dentro del plazo reglamentariamente establecido y, en consecuencia, se condena a la expresada Diputación Provincial al pago de la suma de nueve millones ciento cuarenta y nueve mil quinientas trece pesetas, como interés de demora devengado por el principal de la obra nº 19 del Plan de 1.987; sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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