STS, 24 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8211
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8.789/96, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 17 de Septiembre de 1996, por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 340/95, sobre Desgravación Fiscal Complementaria a la Exportación, no habiendo comparecido como recurrida la mercantil "Sidra Escanciador, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de Septiembre de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad SIDRA ESCANCIADOR, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de Marzo de 1993, de que se hizo suficiente mérito, que se anula por entender que no se ajusta a derecho. SEGUNDO RECONOCER a dicha parte actora el derecho que le asiste a percibir la Desgravación Fiscal Complementaria correspondiente a envases y embalajes por las exportaciones realizadas desde el 4 de Julio de 1984, disponiendo que la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales practique la correspondiente liquidación, sin intereses. TERCERO DESESTIMAR las demás pretensiones de la actora. CUARTO No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 11 del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, en relación con el art. 10.A. del Reglamento del Impuesto General sobre el tráfico de las Empresas, terminando por suplicar sentencia en la que, estimando el recurso de casación, se anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra mas conforme a Derecho por la que se declare la plena corrección del Acuerdo impugnado; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia, en la cantidad de 6.156.414 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por el recurrente. La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de Marzo de 1993, tiene su origen en la resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 17 de Enero de 1990, que denegó la petición de que se devolviera a la actora "Sidra Escanciador, S.A.", la cantidad que consideraba percibida de menos sobre Desgravación Fiscal Complementaria a la Exportación, como consecuencia de exportaciones realizadas durante los ejercicios de 1984 y 1985 que cifraba en la citada cantidad de 6.156.414 pesetas.

Pues bien, según consta en las relaciones y documentos obrantes en el expediente administrativo, la reclamación hecha por la recurrente, corresponde a numerosas declaraciones de importación realizadas en fechas diferentes de los citados años 1984 y 1985 y con devengos que, en ninguna de las liquidaciones, que deben ser individualmente consideradas, exceden de la suma de seis millones de pesetas, legalmente exigida para acceder al recurso de casación. Es claro, por tanto, que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los recientes autos de 16 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999 y 20 de Julio de 2000, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en 17 de Setiembre de 1996, por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 340/95, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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