STS, 8 de Octubre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:7151
Número de Recurso8365/1994
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el incidente de impugnación de tasación de costas, dimanante del recurso de casación 8365/94. seguido a instancia de la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, en el que aparece, como parte demandada en la impugnación, la entidad mercantil "Clais Asesores, S.A." (antes "Eurocapital, S.V.B."), representada por el Procurador Sr. García San Miguel Hoover y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de esta Sala de 9 de Octubre de 1999, dictada en el recurso de casación anteriormente referenciado, contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra el auto de 14 de Febrero de 1994, pronunciado por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa e imperativa legalmente imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad mercantil de referencia se solicitó la práctica de tasación de costas, acompañando nota de derechos del Procurador y minuta del Letrado, en las que figuraban partidas respectivas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.), ascendentes, respectivamente, a 7.981 ptas y 115.200 ptas, y totalizando las cantidades totales reclamadas por tales conceptos a 57.863 ptas, por lo que atañe a los derechos del Procurador, y a 705.600 ptas la relativa a la minuta del Letrado.

TERCERO

Practicada tasación por el Sr. Secretario de Sala en 25 de Mayo próximo pasado, en cuya tasación quedaron excluidas las partidas correspondientes al I.V.A., la representación del Estado, mediante escrito presentado el 2 de Junio de 2000, impugnó la tasación mencionada por el doble concepto de estimar indebidos los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador y también, subsidiariamente, excesivos y desproporcionados. Conferido traslado de la impugnación a la contraparte, se opusieron a ella tanto el Procurador como el Letrado de la parte recurrida en casación, habiendo sido deliberado el asunto el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Impugnada por la representación del Estado la tasación de costas practicada en este recurso por el doble concepto de considerar indebidos los derechos del Procurador y la minuta del Letrado, y excesivos ambos con carácter subsidiario, corresponde el examen prioritario del primero de ellos, habida cuenta que ambas calificaciones tienen distinto cauce procesal señalado en la todavía vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto, en virtud de lo establecido en su art. 429, la impugnación ha de tramitarsesegún las reglas del procedimiento incidental de los arts. 741 y siguientes, cuando se refiera a partidas de derechos u honorarios calificados de indebidos, y según el trámite del art. 427, cuando lo sea por excesivos.

Circunscrita, pues, la impugnación de la tasación al concepto de derechos u honorarios indebidos, por entender la representación del Estado que tanto en la nota de derechos del Procurador como en la minuta del Letrado no se cumple la condición de "detalle" exigida por el art. 423 de la mencionada Ley Procesal, puesto que, en su criterio, no se describe el trabajo profesional desarrollado ni se especifican los conceptos en que se concreta el referido trabajo, es preciso destacar que la nota de derechos a que viene haciéndose indicación aparece extendida con referencia a los Aranceles vigentes, aprobados por Real Decreto 1162/1991, de 22 de Julio, y que los arts. que en la misma se contienen corresponden a una cuantía indeterminada, así como que la minuta de honorarios del Letrado de la entidad recurrida en casación responde expresamente a la impugnación del recurso, cuyo único concepto minutable es, precisamente, el escrito de oposición.

En consecuencia, habiéndose prescindido en la tasación, de oficio, de las partidas relativas al I.V.A. y conteniendo las nota y minuta el suficiente detalle, procede desestimar la impugnación por el expresado concepto de indebidas, sin que concurran méritos para poder hacer una especial condena de las costas de este incidente.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a la impugnación de la tasación de costas, por el concepto de indebidas, formulada por la representación del Estado respecto de las causadas en el recurso de casación de que dimana este incidente. Sin costas en el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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