STS 1215/2003, 15 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Diciembre 2003
Número de resolución1215/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de D. Constantino , "Tesui, S.A.", "Promociones y Construcciones Rodama, S.A." (PROCOROSA), "Pinar de la Barrosa, S.A." e "Ismael, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Loreto Violeta Santana Bonnet, en nombre y representación de Dª Encarna y D. Gaspar , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Constantino , "Tesui, S.A.", "Promociones y Construcciones Rodama, S.A." (PROCOROSA), "Pinar de la Barrosa, S.A." e "Ismael, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se condene a abonar a los actores la cantidad de doce millones de pesetas, a cada uno, en total veinticuatro millones de pesetas por parte de los demandados, en razón a los servicios profesionales prestados, especificados en la relación de hechos, con sus intereses correspondientes y en consecuencia se les condene a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectiva dichas cantidades y las costas del procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Mª Eugenia García Guerrero, en nombre y representación de D. Constantino , "Tesui, S.A.", "Promociones y Construcciones Rodama, S.A." (PROCOROSA), "Pinar de la Barrosa, S.A." e "Ismael, S.A." , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se estime la excepción alegada o, subsidiariamente se desestime en todos sus puntos las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas con carácter solidario a la parte demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Encarna y D. Gaspar , representados por el Procurador Doña Loreto Violeta Santana Bonnet, contra D. Constantino , "Pinar de la Barrosa, S.A." "PROCORO S.A.""Tesui, S.A. e Ismael, S.A., representadas por la Procuradora Dª Mª Eugenia García Guerrero, debo condenar y condeno a los precitados demandados a abonar a los actores, la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el fundamento segundo; cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante y demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: LA SALA DECIDE: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y desestimar el formulado por la parte demandada, revocando la sentencia de primera instancia. Estimar parcialmente la demanda condenando solidariamente a los demandados a abonar a los actores la cantidad total de once millones doscientas mil pesetas (s.e.u.o.) de los cuales 6.600.000 corresponden al actor y 4.600.000 a la actora. No hacer expresa declaración sobre las costas de primera instancia, ni sobre las del recurso de los actores. Imponer a la parte demandada las del recurso por ella interpuesto.

TERCERO

1.- El Procurador Don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de D. Constantino , "Tesui, S.A.", "Promociones y Construcciones Rodama, S.A." (PROCOROSA), "Pinar de la Barrosa, S.A." e "Ismael, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se vulnera la congruencia exigida en el artículo 359 de la citada ley procesal civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que provocan indefensión por infracción del artículo 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley, artículo 1137 del Código civil.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose ejercitado acción en reclamación de honorarios profesionales, producidos en expediente de suspensión de pagos, se llegó a un acuerdo entre los demandantes en la instancia y los demandados de fecha 3 de enero de 1991, cuyo texto es el siguiente: "En Santa Cruz de Tenerife a tres de enero de mil novecientos noventa y uno, se reúnen Don Constantino y los interventores judiciales Don Gaspar y Doña Encarna , llegando al siguiente acuerdo en relación con los honorarios profesionales a percibir por éstos por su actuación en el expediente de suspensión de pagos que se sigue a instancias del Sr. Constantino y de las sociedades de su grupo"; estableciéndose a continuación las cantidades a pagar y la forma de los plazos, habiéndose abonado parte de ellos.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 30 de septiembre de 1996 estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente al pago, a los demandados, diciendo en este extremo "debiendo de señalarse en cuanto al carácter de la obligación de pago nacida de dicho contrato su carácter solidario, como aparece evidente del mismo la voluntad de los contratantes de poder exigir o prestar íntegramente dicho contrato."

La Audiencia Provincial, Sección 1ª, de la misma ciudad, en su sentencia de 4 de diciembre de 1997 la revocó en parte y condenó asimismo a los demandados, solidariamente, al pago de determinadas cantidades -las que restaban por satisfacer- destacando, respecto a la solidaridad: "la interpretación del documento de tres de enero de 1991, es clara en cuanto a que establece la solidaridad, aunque textualmente no lo diga, se desprende sin ningún esfuerzo interpretativo, de los propios términos en que está redactado, que el Sr. Constantino no quiso fijar ni delimitar, al tratarse de la intervención en un único proceso, la parte de los honorarios que correspondían a cada una de las sociedades "de su grupo".

Los demandantes se han aquietado ante tal condena. Los demandados en la instancia, D. Constantino y las sociedades "de su grupo" (como dice textualmente aquel documento de 3 de enero de 1991) han formulado el presente recurso de casación. En el mismo, no se cuestiona la condena al cumplimiento de la obligación de pago de los honorarios, ni las cantidades que se determinan, sino tan solo la solidaridad de aquella obligación, impuesta a los demandados, como deudores. Esta es, pues, la quaestio iuris planteada en casación.

SEGUNDO

Es preciso, ante todo, analizar el segundo de los motivos del recurso de casación formulado por los demandados, por afectar a una norma constitucional; al amparo del nº 3º primer inciso del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española que proclama el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

Sin perjuicio de la relación que tiene este derecho con la cuestión procesal de incongruencia, objeto del motivo primero, de que se tratará a continuación, no puede entenderse que se ha infringido en el presente caso. Se ha dado respuesta a las pretensiones de las partes, satisfaciendo así aquel derecho constitucional. Basta con recordar lo que expresan al respecto las sentencias de 16 de mayo 2002 y 11 de diciembre de 2003: " el acceso al proceso, en varias instancias, nunca y en ningún caso le ha sido negado al demandante y recurrente. Tampoco aparece la más mínima infracción del artículo 120.1 de la Constitución Española pues las sentencias están sobradamente motivadas, sin que sea exigible que se conteste uno a uno los argumentos de la parte, tanto más si fallan los supuestos fácticos y jurídicos de los mismos y así se razona; en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2001, dice: para apreciar desmotivación de una sentencia se precisa que se dicte fallo no precedido de razones y argumentos que conduzcan al mismo, es decir que debe expresar las razones de hecho y de derecho suficientes y adecuadas, por exigencia constitucional y de la legitimación procesal ordinaria y a ello no se opone la parquedad o brevedad de los razonamientos (Sentencias de 10-4-1989 y 21-6-2000)."

TERCERO

El motivo primero del recurso de casación debe ser estimado. En el suplico de la demanda se solicita la condena de los demandados al pago de unas determinadas cantidades, sin hacer referencia alguna a la solidaridad de la obligación. Tanto la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia como la de la Audiencia Provincial razonan la procedencia de la solidaridad y condenan a los demandados, recurrentes en casación solidariamente al pago.

Dicho motivo se formula al amparo del artículo 1.692, nº 3º, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la congruencia e infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Efectivamente, no se había solicitado, ni mencionado siquiera en la demanda, la solidaridad pasiva de los demandados respecto a la obligación de pago derivada del contrato de prestación de servicios. La sentencia que condena, pese a ello, al pago, solidariamente, a todos los codemandados, incurre en incongruencia, considérese extra petita al fijar algo, el carácter de solidaridad, que no se había pedido, o ultra petita al dar más de lo pedido, pues en la concurrencia de deudores en una obligación se presume la mancomunidad, conforme al artículo 1137 del Código civil, constituyendo la solidaridad un aumento, un plus, de gravosidad, al poder ser exigido el cumplimiento íntegramente a cualquiera de ellos, sin perjuicio de ulteriores reclamaciones, conforme al artículo 1144.

Con lo cual, la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, cuya doctrina resume la sentencia de 27 de marzo de 2003, en estos términos: "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. (Sentencias de 3 de Diciembre de 1991, 15 de Diciembre de 1992, 16 y 22 de Marzo de 1993, 23 y 22 de Julio de 1994). La congruencia, dice la sentencia de 31 de Octubre de 1994, consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma."

Conviene también recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la congruencia y sus tipos: El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero: "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes"). Y tal como dicen las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia".

CUARTO

Al estimarse el motivo anterior, la Sala asume la instancia y resuelve lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que lleva, a su vez, a estimar asimismo el motivo tercero, referido al fondo de derecho material del asunto; al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la mima ley se denuncia la infracción del artículo 1137 del Código civil que establece la presunción de mancomunidad, lo que ratifica el artículo 1138 y lo declara una reiterada jurisprudencia, de la que es expresión la sentencia de 19 de septiembre de 1997 al decir: "El referido artículo 1.138 del Código Civil establece la presunción "iuris tantum" de estimar mancomunada toda obligación en la que concurran varios acreedores o varios deudores; desprendiéndose, además, de su redacción, que el crédito o la deuda han de estimarse divididos en tantas partes como acreedores o deudores existan."

La obligación de pago a los demandantes en la instancia, cuyos deudores son los demandados y recurrentes en casación, es mancomunada, por la presunción legal y por no haber sido pedido lo contrario en la demanda. Por lo cual, al casar la sentencia recurrida y condenar al pago -que no ha sido discutido- a los demandados, simplemente y sin hacer declaración de solidaridad que no había sido pedida, la obligación de pago será mancomunada.

Al dar lugar al recurso de casación, no procede condena en las costas de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas. Tampoco procede condena en las instancia, manteniendo en este sentido las sentencias dictadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador Don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de D. Constantino , "Tesui, S.A.", "Promociones y Construcciones Rodama, S.A." (PROCOROSA), "Pinar de la Barrosa, S.A." e "Ismael, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 4 de diciembre de 1.997, que CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de eliminar el carácter de solidaridad, es decir, se mantiene la condena a los demandados suprimiéndose la expresión "solidariamente".

No se hace condena en costas en este recurso, ni en ninguna de las instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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