STS, 15 de Diciembre de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:8073
Número de Recurso4909/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FERNANDO PEINADO SÁNCHEZ DE LAMADRID en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.) contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 470/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Sevilla, en autos nº 454/2001, seguidos a instancia de D. Ismael contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre reclamación de DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JOAQUÍN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO en nombre y representación de D. Ismael .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Sevilla dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Don Ismael , con DNI nº NUM000 , ATS/DUE con plaza en propiedad en el Hospital Universitario "Virgen del Rocío" de Sevilla, viene prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud, como ATS de zona desde el 1 de septiembre de 1991 en el Ambulatorio "Amante Laffon", perteneciente al Distrito Sanitario Sur Guadalquivir San Juan, plaza que ocupa en comisión de servicios, percibiendo sus retribuciones por el modelo tradicional de cuyo y zona (S.D.H.). 2º) El trienio devengado en agosto de 1995 se le abonó durante los meses de agosto y septiembre al 10% del sueldo base, en la cuantía de 10.947 pesetas mensuales, pero en octubre se le abona dicho trienio como módulo de 4.511 pesetas mensuales descontándole el exceso percibido en los dos meses anteriores. 3º) Hasta diciembre de 1997 se le vino revalorizando anualmente la antigüedad. 4º) El premio de antigüedad en los años 1998 a 2000, no se le han revalorizado, y los dos últimos trienios devengados en agosto de 1995 y 1998, los ha percibido conforme al grupo de clasificación, en la cuantía de 4.511 pesetas mensuales el de 1995, y en la cuantía de 4.768 pesetas mensuales el de 1998, reclamando por estas diferencias el actor a la demandada, Servicio Andaluz de Salud, la suma total de 725.034 pesetas, según desglose de cálculo detallado por el actor en el hecho sexto de la demanda y que se da por reproducido en aras de la brevedad. 5º) Se ha presentado la preceptiva reclamación que ha sido desestimada por silencio administrativo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Ismael contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir sus trienios conforme al sistema retributivo anterior al implantado por el Real Decreto Ley 3/1987, es decir, al 10% del sueldo base, y a que se le revaloricen los mismos, condenando al Servicio Andaluz de Salud a que le abone la cantidad de SETECIENTAS VEINTICINCO MIL TREINTA Y CUATRO pesetas (725.034 pts.), que resulta de la diferencia a su favor en el periodo reclamado de 1 de agosto de 1995 a 31 de diciembre de 2000, al haberse revalorizado el concepto de antigüedad durante los años 1998 a 2000, y habérsele abonado los dos últimos trienios según grupo de clasificación."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. FERNANDO PEINADO SÁNCHEZ DE LAMADRID actuando en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2002 , en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA de fecha 28 de noviembre de dos mil uno, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Ismael contra el organismo recurrente, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por el Letrado D. FERNANDO PEINADO SÁNCHEZ DE LAMADRID actuando en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 13 de diciembre de 2002, en el que se denuncia infracción legal del artículo 2º apartado 2 letra b) del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre sobre régimen retributivo del personal estatutario en relación con lo dispuesto en el artículo 91 y 93 del Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 26 de Abril de 1973. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de julio de 1999 (Rec. núm. 1320/1999).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin que lo haya efectuado, pasando todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emita informe sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que ejerce la profesión de A.T.S. por cuenta del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, ostenta la plaza en propiedad en un Hospital Universitario, si bien ocupa en comisión de servicio la de A.T.S. de zona en otro centro sanitario, percibiendo sus retribuciones con arreglo a la modalidad de cupo y zona, sin embargo dicho sistema no le es aplicado el pago de los trienios. Su reclamación en vía jurisdiccional fue atendida en la instancia y la sentencia confirmada en suplicación, recurriendo el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La sentencia que de contraste se invoca es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 1999 en la que también se resuelve acerca de la reclamación formulada sobre el importe de los trienios de quien siendo titular de plaza de ATS/DI en propiedad, dependiente del Instituto Catalán de Salud pasó a desempeñar en comisión de servicio plaza de A.T.S. en otro centro sanitario, retribuida por el sistema de coeficiente. Desestimada la pretensión en la instancia, el recurso de suplicación fue desestimado por la sentencia de contraste. Concurren en consecuencia, los requisitos necesarios para la contradicción a tenor de las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La parte recurrente alega la infracción del artículo 2 , apartado 2.b) del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre régimen retributivo del personal estatutario en relación con los artículos 91 y 93 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad social aprobado por la Orden Ministerial de 26 de abril de 1973. Su oposición a la resolución recurrida se asienta en considerar que la retribución de los trienios debe efectuarse con arreglo al puesto que se ostenta en propiedad si que quepa atender a la retribución propia del puesto desempeñado en comisión de servicios.

Constituye por tanto la esencia del litigio determinar, en el caso del personal estatutario que desempeña un puesto en comisión de servicio, si el pago de los trienios debe efectuarse con arreglo al desempeñado que en propiedad le corresponde o si deben ser calculados con las peculiaridades del puesto en comisión de servicio.

CUARTO

Acertadamente razona la sentencia recurrida que el premio de antigüedad del personal estatutario está condicionado a tener plaza en propiedad, pero esta situación se contrapone a la de interinos o eventuales, no a la prestación de servicios en comisión cuando se ostenta en propiedad la condición de personal estatutario. En efecto, dadas las tres modalidades posibles de retribución, por acto de asistencia, por "sueldo" o por "coeficiente" en función del número de pacientes adscritos, y que cada una de esas modalidades incluye el pago de retribuciones básicas y complementarias, incluyendo las primeras, a tenor del artículo 2.2.b) del Real Decreto Ley 3/1997, de 11 de septiembre, el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias, en principio un mínimo factor de coherencia exigiría que el mismo sistema de aplique a todos los conceptos percibidos..

En tanto el demandante sirva en un puesto de zona y perciba sus retribuciones por coeficiente, dado que esa es la modalidad que corresponde a dicho personal, las cantidades a percibir se ajustarán al puesto de trabajo, ya que la retribución no es escindible, debiendo acoger en este punto la extensión analógica que la sentencia recurrida hace por remisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.5 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, al artículo 64.4 del Reglamento de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995 en el que se dispone que a los funcionarios en comisión de servicios se les reservará el puesto de trabajo y percibirán la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñen.

Como personal estatutario en propiedad de conformidad con el artículo 91 de la Orden Ministerial de 26 de abril de 1973 le corresponde percibir, como premio de antigüedad, el diez por ciento de la retribución base por cada tres años de servicio, trienios que también se percibirán en las gratificaciones extraordinarias. A su vez, el artículo 92 de la citada Orden Ministerial, señala en su apartado segundo que para aquellos que perciban su retribución por el sistema de coeficiente, se aplicará el citado diez por ciento sobre el promedio mensual de los haberes básicos devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que haya de acreditarse el premio de antigüedad.

Por último, el artículo 93 de la citada fuente reglamentaria reconoce al personal que venga desempeñando plaza en propiedad y pase a ocupar, con el mismo carácter, otra de igual o distinta naturaleza, se le reconocerá, en su caso, los trienios que tenga acreditados en la plaza de procedencia.

El precepto guarda silencio acerca de la plaza servida en comisión de servicio, limitándose a establecer el reconocimiento de los trienios causados con anterioridad pero en nada empece el cálculo del trienio en la forma prevista en el artículo 92.2º cuando el trienio se genera y se completa en la plaza de cupo y zona servida en comisión de servicio.

Debe afirmarse en consecuencia que es doctrina correcta la aplicada por la sentencia recurrida que no contrapuso plaza en propiedad a la ocupada en comisión de servicio sino a los servicios eventuales e interinos, entendiendo que en todo caso la reclamante ostenta la primera condición en la organización estatutaria del Servicio Andaluz de Salud.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FERNANDO PEINADO SÁNCHEZ DE LAMADRID en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.) contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 470/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Sevilla, en autos nº 454/2001, seguidos a instancia de D. Ismael contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre reclamación de DERECHO Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SJCA nº 5 45/2007, 7 de Febrero de 2007, de Oviedo
    • España
    • February 7, 2007
    ...de lo Social del TSJ de Asturias nº 1173/2004, de 26 de marzo (recurso nº 2871/2002) se refiere, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2003 y dictada en el recurso 4909/02 atinente a que «el premio de antigüedad del personal estatutario está condicionado a tene......
  • SJCA nº 5 46/2007, 7 de Febrero de 2007, de Oviedo
    • España
    • February 7, 2007
    ...de lo Social del TSJ de Asturias nº 1173/2004, de 26 de marzo (recurso nº 2871/2002) se refiere, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2003 y dictada en el recurso 4909/02 atinente a que «el premio de antigüedad del personal estatutario está condicionado a tene......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR