STS, 6 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Febrero 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de Juicio ordinario de menor cuantía, núm. 317/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de dicha Capital, sobre declaración de derecho y reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta; no habiéndose personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Huelva, fueron vistos los autos, juicio ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de don Miguel Ángel , contra El Estado, Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Jefatura Provincial de Costas en Huelva), en la persona del Abogado del Estado, sobre declaración de derecho y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, A) Que se declare que mi mandante don Miguel Ángel , es propietario con justo título y por haberla poseído quieta y pacíficamente de la finca sita en La Antilla (Lepe), en c/ DIRECCION000 , NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , finca NUM004 , inscripción NUM005 , de naturaleza urbana, al estar amparado registralmente por el art. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, y además se ordene la cancelación de la anotación de Dominio Público sobre la finca de mi mandante. B) Que en el supuesto de que no se aceptase la titularidad dominical de mi mandante en los momentos actuales de interposición de esta demanda, se reconozca alternativamente su derecho de propiedad sobre la finca urbana en la c/ DIRECCION000 , NUM000 con anterioridad al acto material del deslinde acaecido el día 9-9-1987, y que fue aprobado por la O. M. del 13-9-1990, y en definitiva a tener derecho a obtener los beneficios de la Disposición Transitoria primera de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988. C) Que con independencia del segundo de los pedimentos de esta demanda, y siempre en el supuesto de que se reconozca la naturaleza demanial del suelo, sobre la que se ha construido la finca urbana de mi mandante, se condene al Estado al pago de la indemnización que corresponda en la cuantía que se fija en Ejecución de Sentencia por el valor de la edificación construida sobre dicho suelo. D) Se condene en cualquier caso en costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda y absuelva íntegramente al Estado de las pretensiones deducidas en su contra.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Acero Otamendi, en representación de don Miguel Ángel , contra el Estado, Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Jefatura provincial de Costas en Huelva) debo desestimar y desestimo la misma, en lo que al apartado A y C del Suplico se refiere y debo declarar y declaro el derecho del actor a obtener los beneficios que le otorga la Disposición Transitoria Primera apartado primero de la ley de Costas de 22 de julio de 1988, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, por ambas partes litigantes, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel , representado por el Procurador don Alfredo Acero Otamendi, y desestimar, asimismo, el interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, representado por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, en fecha 4 de octubre de 1994, confirmando íntegramente la indica resolución, con imposición a cada parte recurrente de las costas causadas en su recurso".

TERCERO

El Abogado del Estado en la representación que por Ley tiene conferida, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Formulado por la vía del art. 1692.3 L.E.C., por infracción por inaplicación de la excepción de litispendencia, conforme establece el núm. 5 del art. 533 de la propia Ley...".- SEGUNDO: "Formulado al amparo del número primero del art. 1692. La Sentencia incide en abuso de jurisdicción al entrar a conocer de materias que incumben privativa y exclusivamente el orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo...".- TERCERO: "Formulado al amparo del mismo número y precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el anterior. Nuevamente la Sentencia incurre en abuso de jurisdicción al entrar a conocer sobre materia expropiatoria que, también privativamente corresponde al orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo...".- CUARTO: "Formulado por la vía procesal del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. La Sentencia infringe por indebida aplicación el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para el DIA 23 DE ENERO DE 2001, en que ha tenido lugar. En el acto de la Vista, el Abogado del Estado renuncia a los Motivos 1º, 3º y 4º, del recurso, manteniendo únicamente el Motivo Segundo de los formalizados en su día.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "petitum" de la presente demanda resuelto en sentido estimatorio en parte, por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho, de Huelva, de 4 de octubre de 1994, literalmente suplica lo siguiente: "A Que se declare que mi mandante don Miguel Ángel , es propietario con justo título y por haberla poseído quieta y pacíficamente de la finca sita en La Antilla (Lepe), en c/ DIRECCION000 , NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , finca NUM004 , inscripción NUM005 , de naturaleza urbana, al estar amparado registralmente por el art. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, y además se ordene la cancelación de la anotación de Dominio Público sobre la finca de mi mandante. B) Que en el supuesto de que no se aceptase la titularidad dominical de mi mandante en los momentos actuales de interposición de esta demanda, se reconozca alternativamente su derecho de propiedad sobre la finca urbana en la c/ DIRECCION000 , NUM000 con anterioridad al acto material del deslinde acaecido el día 9-9-1987, y que fue aprobado por la O. M. del 13-9-1990, y en definitiva a tener derecho a obtener los beneficios de la Disposición Transitoria primera de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988. C) Que con independencia del segundo de los pedimentos de esta demanda, y siempre en el supuesto de que se reconozca la naturaleza demanial del suelo, sobre la que se ha construido la finca urbana de mi mandante, se condene al Estado al pago de la indemnización que corresponda en la cuantía que se fija en Ejecución de Sentencia por el valor de la edificación construida sobre dicho suelo. D) Se condene en cualquier caso en costas a la parte demandada"; el Juzgado tras el trámite correspondiente y oposición de los Servicios Jurídicos del Estado, dictó la referida Sentencia con la parte dispositiva que ha quedado transcrita, decisión que fue objeto de recurso de apelación interpuesto por ambas partes, resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva en 4 de octubre de 1995, confirmando íntegramente dicha decisión, desestimando ambos recursos y, frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación por el Sr. Abogado del Estado, que en el Acto de la Vista, sólo mantuvo el Segundo Motivo de su recurso, renunciando a los demás.

SEGUNDO

La Sala y sin perjuicio de subrayar sobre la excepción de incompetencia planteada por el Sr. Abogado del Estado en su citado Motivo Segundo del recurso, que en la Sentencia recurrida no se emite ningún juicio decisorio sobre la concesión a favor del actor, sino, exclusivamente se le reconoce "su derecho a obtener los beneficios que le otorga la Disposición Transitoria Primera, apartado 1º de la Ley de Costas de 22 de julio de 1988", -Derecho que sí puede reconocer esta jurisdicción, como razona la recurrida, aunque la efectividad de la concesión administrativa corresponda, en su caso, a la de orden contencioso- no tiene sino que actuar dentro de la más estricta legalidad, y, de consiguiente, destaca que, por un lado, el contenido del "petitum" transcrito anteriormente, y por otro, que los trámites seguidos al respecto, fueron los del Juicio declarativo de menor cuantía, y, que las dos Sentencias son conformes de toda conformidad; empero, para lo que suponga de soporte la decisión que se emite, es evidente, pues, que reclamándose como petición principal (puesto que las dos siguientes, son para el caso de que no se estime la primera) que, se declare literalmente que el actor, "...es propietario con justo título y por haberla poseído quieta y pacíficamente de la finca sita en La Antilla (Lepe), en c/ DIRECCION000 , NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , finca NUM004 , inscripción NUM005 , de naturaleza urbana, al estar amparado registralmente por el art. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, y además se ordene la cancelación de la anotación de Dominio Público sobre la finca de mi mandante"; se trata pues, de una acción de reclamación de propiedad de bienes inmuebles, por lo cual, para habilitar la cuantía según ordena el art. 484-1º L.E.C., habrá de acudirse a la disciplina que se plasma en el art. 489.1º L. E. C., en donde se prescribe que, acerca de la cuantía determinante de la clase de litigios, se estará al valor de la reclamación del inmueble de que se trate conforme, en su caso, al que conste en la contratación del mismo; es evidente, pues, que en esa contratación, según la propia demanda, proviene porque el actor adquirió dicha finca, por compraventa el 21 de noviembre de 1988, y según consta al folio 30 de los autos, el precio de citada adquisición fue de 4.500.000 ptas.

TERCERO

Es evidente, pues, que tanto si se considera como un litigio de cuantía indeterminada, a la que se refiere las dos últimas peticiones siempre con carácter subsidiario, como, sobre todo, tratándose de un litigio de cuantía inferior a los 6 millones de pesetas, según esa petición principal, habrá de estarse a lo resuelto en reiterada jurisprudencia de esta Sala, esto es, "De consiguiente, se ha de acoplar la doctrina atinente al límite casacional, y, en Sentencia de 31/12/98, se exponía: "....siguiendo al respecto cuanto se hace constar, entre otras, en la Sentencia de 8 de mayo de 1998, 26 de junio de 98 y 7 de octubre de 1997, en las que se afirmaba que, en el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos: a) inestimable, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica. b) indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y c) no determinada, -o determinable- en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios del mentado precepto o por la indicación de su valor por el actor. Esta clasificación ha sido recogida en sentencia de 26 de Febrero de 1.993, y en la de 21 de Julio de 1.994, se diferencian los conceptos de "valor inestimado" y "valor inestimable", llamando para los casos del primero, a las reglas del artículo 489, y en este orden de cosas y en supuestos de sentencias conformes, la Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1.687.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la del párrafo segundo de su artículo 1.694, relativo al incidente de determinación de cuantía, siendo de citar al efecto los autos de 4 y 18 de Marzo y 29 de Abril de 1.993 y 30 de Mayo de 1.995, y en el primero de ellos, el indicado de 4 de Marzo, se razonó que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha declarado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los Tribunales de justicia y, muy singularmente, en virtud de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta Sala en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989. Asimismo, no cabe olvidar que en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el párrafo segundo del apartado 3, se habla de "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que considera que sirva mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándole de cualquier semejanza como tercera instancia"; y asimismo en su F.J. 6º, aduce: "Partiendo de la conclusión dicha y en atención a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia fueron totalmente conformes entre sí, conformidad que se manifiesta por la identidad de sus respectivas partes dispositivas y fundamentaciones jurídicas, ello conduce, en definitiva, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.687.1º.b), al fracaso del recurso, haciendo innecesario entrar a estudiar los motivos en que se apoya, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 14 de Mayo de 1.992, y 5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1.996) y 22 de Septiembre de 1.997"; doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario artículo 1.715, con devolución del depósito constituido; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera precedente criterio" (S.21-3-2000); en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que por Ley tiene conferida, frente a la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva en 4 de octubre de 1995; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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