STS, 15 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Febrero 2001

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7879/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sr. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Gustavo contra sentencia de fecha 13 de Mayo de 1.996 dictada en pleito número 878/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Granados Weil en nombre y representación del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gustavo , contra el Acuerdo del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona de fecha 24 de Febrero de 1.993, anteriormente expresado, por ser conforme a derecho. Sin formular especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en este litigio".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Gustavo presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 12 de Julio de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Subsanados los errores padecidos en el sentido de haber sido declarado desierto el recurso de casación interpuesto, se tuvieron por recibidas las actuaciones ante este Tribunal.

CUARTO

La parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que estimando el recurso planteado declare: 1º.- La nulidad de la sentencia recurrida en base al apartado 3º del art. 95 de la LJCA, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de práctica probatoria, al objeto de que por el Ilustre Colegio de Procuradores de Barcelona se aporten todas las pruebas requeridas y que no fueron aportadas.

  1. - Subsidiariamente a lo anterior, case y anule la Sentencia recurrida por ilegalidad e inconstitucionalidad, en el sentido manifestado en este recurso, de los "derechos de acepto" exigidos a mi mandante por el ilustre Colegio de Procuradores de Barcelona.

  2. - Subsidiariamente a lo anterior, case y anule la Sentencia recurrida declarando que los "derechos de acepto" que mi mandante está obligado a satisfacer son los correspondientes, exclusivamente, a una cuantía de 100 millones de pesetas, que han sido ya ingresados en el Ilustre Colegio de Procuradores de Barcelona.4º.- Subsidiariamente a lo anterior, case y anule la Sentencia recurrida por ilegalidad de los "derechos de acepto" exigidos a mi mandante, ordenando que se liquiden unos nuevos "derechos de acepto" en base, exclusivamente, a los intereses económicos representados por mi mandante en el procedimiento, y no en base a la cuantía total del mismo.

QUINTO

Teniendo por interpuesto el recurso y habiendo fallecido el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz- Cañavate y Puig-Mauri se requirió al recurrente para que dentro del término de ocho días compareciese con nuevo Procurador que le representase, personándose la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en sustitución de su compañero entendiendose con ella ésta y las sucesivas diligencias.

SEXTO

Por Providencia de 22 de Septiembre de 1.997 se admitió el recurso de casación por ésta Sala y se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

SEPTIMO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia por la que se confirme íntegramente la recurrida condenándose en costas al recurrente.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente lo es al amparo del artículo

95.1.3 por infracción de los artículos 566, 569, 570 y 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución al no haberse practicado toda la prueba documental propuesta y admitida en la instancia

El recurrente parece olvidar que el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional exige para que pueda articularse y prosperar un motivo de casación al amparo del artículo 95.1.3 por infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión, tal es lo que se invoca en este motivo, que se haya intentado la subsanación en la instancia de existir momento procesal oportuno y en el caso de autos el recurrente no recurrió la providencia dando por finalizado el periodo de prueba de fecha 20 de Enero de 1.995 ni tampoco en trámite de conclusiones se solicitó se practicase la prueba en cuestión como diligencia para mejor proveer. En consecuencia no intentada la subsanación en la instancia de la infracción invocada procede la desestimación del motivo al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación sostiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto, en opinión del recurrente, la comparecencia condicionada es "plenamente válida" y por tanto el Tribunal "a quo", al no estimarlo así, infringió lo dispuesto en tal precepto ya que éste se limita a establecer que la comparecencia deberá efectuarse en la forma prevenida en la Ley y ésta únicamente regula lo que a exigencias formales se refiere, pero no su contenido sustantivo, por lo que, entiende el recurrente, nada impide que tal comparecencia tenga carácter condicionado.

La resolución del motivo que nos ocupa exige en primer lugar que examinemos el escrito de comparecencia formulado por el recurrente en el Juicio de Mayor Cuantía 1024/89 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona, de fecha 30 de Enero de 1.990, obrante en autos.

Del examen de dicho documento resulta que en el mismo figura el siguiente Suplico: "que teniendo por presentado este escrito con sus copias lo admita, se tenga al suscrito Procurador por comparecido y parte en nombre de D. Agustín , D. Inocencio y WTR S.A. en los citados autos de juicio de declarativo de mayor cuantía promovido por Procter & Gamble España S.A. contra mi poderdante y otros, y se me concede el plazo marcado por la Ley para contestar la demanda". El escrito continua con un otrosí que concluye con las siguientes expresiones: "1.- Que comparece esta parte bajo el criterio de que la cuantía es de mas de cien millones de pesetas.

  1. - Que, en el supuesto que el Juzgado se definiera sobre la cuantía, a tenor de los artículos 492 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ésta fuera superior a la establecida en el número 1 anterior citada, esta parte se reserva: a) Apartarse, todos o algunos de sus representados, del proceso teniendo por no hecho esta comparecencia. b) Estar presente, al solo efecto de evitar la rebeldía. c) Continuar el juiciotodos los representados o alguno o algunos de ellos, soportando todas las consecuencias. Suplico al Juzgado tenga por hechas las anteriores manifestaciones".

De lo transcrito resulta en primer lugar que el hoy recurrente compareció en el Juicio de Mayor Cuantía citado solicitando se le tuviese por comparecido y parte y se le concediese plazo para contestar la demanda, pero sin establecer condición alguna ni suspensiva ni resolutoria, únicamente en el otrosí efectúa una serie de matizaciones cuyo alcance debemos analizar a continuación.

En segundo lugar afirma que comparece bajo el criterio de que la cuantía es de mas de cien millones de pesetas, es decir asume que la cuantía es superior a dicha cifra, aun cuando no lo concrete, lo que no resulta contrario a la cuantía que ya había establecido el Juzgado de 31.500.000.000 de ptas. en providencia de 10 de Enero de 1.990, anterior por tanto al escrito de comparecencia que nos ocupa. En consecuencia de esa afirmación del hoy recurrente parece que se asume no que la cuantía es de cien millones de pesetas sino que es superior a dicha cifra.

A continuación el recurrente establece una premisa a la que condiciona la "reserva" que formula. Tal premisa es que el Juzgado se "definiera" sobre la cuantía, a tenor de lo establecido en el artículo 492 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ésta fuera superior a la establecida en número 1 anterior citado.

Del análisis de la premisa formulada por el recurrente parecen deducirse dos conclusiones, una que la "reserva" que mas adelante formula viene condicionada a un hecho futuro, tal es que el Juzgado acuda al procedimiento establecido en los artículos que menciona para fijar la cuantía, y otra que la que se fije sea superior, dice " a lo establecido en el nº1 anterior", número 1 que recordemos dice "...que la cuantía del proceso es de mas de cien millones de pesetas".

Pues bien, ni el primero de los presupuestos se ha cumplido, el Juzgado no consta, mas bien al contrario, haya acudido al procedimiento establecido en los artículos 492 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fijar la cuantía que ya había establecido previamente en providencia de 10 de Enero de 1.990, ni el segundo de los presupuestos, que la cuantía no sea de mas de cien millones de pesetas que el hoy recurrente acepta en el número 1, parecería, en principio, tampoco cumplido. Es mas, aunque se estimase que la voluntad del recurrente, en contra de su afirmación literal de que "la cuantía del proceso es de mas de cien millones de pesetas", tal y como ahora afirma era limitar la cuantía a dicha cifra de cien millones de pesetas, lo cierto es que la premisa por él establecida para efectuar las reservas que fomula era dable y no puede estimarse cumplida dado que el Juzgado no abrió trámite alguno para fijar una cuantía que ya había sido fijada previamente.

Aceptando que el proceso civil se rige por el principio dispositivo entendido en el sentido de que las partes poseen dominio completo tanto sobre su derecho sustantivo como sobre los derechos procesales implícitos en el juicio, podrá admitirse que le hoy recurrente una vez comparecido podía apartarse del proceso o continuar en el, pero lo que no es admisible es que sea él quién determine los efectos de su actuación procesal, esos efectos serán en todo caso los que la Ley de Enjuiciamiento Civil determine. De otra parte la posibilidad de apartarse o continuar en el proceso que anuncia el recurrente, cuando advierte, en lo que no es mas que una declaración de intenciones, de las posibles posturas a adoptar, constituye en todo caso una advertencia sobre su potencial actuación de futuro, no una condición suspensiva o resolutoria de su personación en el proceso, simplemente advierte que caso de cumplirse las premisas que formula puede adoptar alguna de las posturas que anticipa, sin concretar cual de ellas, decisión que nunca llegó a tomar y cuyos efectos, desde luego, como ya advertimos, habrían de ser los establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y no los decididos por las partes en lo que no concordarán con lo previsto en aquélla.

Por último en el hipotético caso de que se admitiese que se trata de una condición, sería una condición resolutoria, razón por la que la personación produciría plenos efectos en tanto aquélla no se cumpliese.

De lo hasta aquí dicho es consecuencia clara que el motivo articulado no puede prosperar puesto que la comparecencia y personación en el proceso civil citado lo fue plenamente y con todos sus efectos, al tiempo que nunca llegó a cumplirse la premisa prevista en el otrosí del escrito de comparecencia citada ni el recurrente ejerció ninguna de las opciones que en el mismo advertía.

TERCERO

Igual suerte que los anteriores debe correr el tercer motivo de casación articulado por cuanto formulado el motivo por infracción de los artículos 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativos a la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez que hanalcanzado firmeza, sobre tal argumento el recurrente sostiene que la providencia de 31 de Enero de 1.990 del Juzgado nº 5 de 1ª Instancia de Barcelona aceptó su comparecencia condicional. Aun cuando no consta en autos copia de la citada resolución, sí viene establecido en diversos escritos, no contradichos en este punto, que la citada resolución tuvo por comparecido al recurrente y desestimó los planteamientos de la parte en lo que se refiere a lo manifestado en el otrosí, razón por la que en modo alguno cabe admitir la interpretación que ahora quiere dar el recurrente de que se admitió su personación condicionada, ya que ni fue así, ni se dice que el Juzgado lo afirmase así, ni tampoco podía decirlo como ha quedado anteriormente razonado, mas bien, como figura en las actuaciones y no ha sido contradicho, el Juzgado desestima lo manifestado en el otrosí por entender que ya se había hecho la comparecencia, en lo que atañe a las dos primeras opciones posibles que plantea el hoy recurrente y porque ya no existen tasas judiciales en cuanto a la tercera.

Los argumentos vertidos en el fundamento jurídico anterior son plenamente aplicables al que ahora nos ocupa y los damos por reproducidos, sin perjuicio de insistir en que es necesario distinguir entre una comparecencia condicional que en ningún caso se formula, basta leer el suplico del escrito de 30 de Enero de 1.990 para advertirlo, y una declaración de intenciones de futuro caso de que se den los presupuestos previos también futuros.

Igualmente debemos señalar que la impugnación de la cuantía, que es lo que parece pretende el hoy recurrente mediante el otrosí del escrito de 30 de Enero citado, exige previamente la comparecencia y personación del demandado como se deduce con toda claridad del artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

El cuarto motivo de casación articulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional no puede correr mejor suerte que los anteriores ya que invoca la infracción de los artículos 6 de la Ley 2/74, 5 de la Ley Autonómica de Cataluña 13/82, 12 del Real Decreto 329/83, 59.c y 14.16 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales y 66.5 del Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Cataluña, por cuanto, entiende el recurrente, el pago de los sellos del acepto del poder no son descargo del procurador.

Baste leer los artículos que se citan como infringidos para, en una interpretación sistemática, llegar a la conclusión que alcanzó la Sala de instancia, justamente la contraria a lo que sostiene el recurrente, y que ésta Sala comparte remitiéndose a los argumentos contenidos en el fundamento segundo de la sentencia recurrida por cuanto no necesitan mayor desarrollo.

QUINTO

En los motivos quinto a séptimo el recurrente plantea cuestiones tales como la naturaleza de los ingresos por los sellos de acepto invocando la infracción de los artículos 133.1, 31, 24, 14 y 36 de la Constitución, 3, 5 y 10 de la Ley General Tributaria, 7 y 8 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, Jurisprudencia sobre equivalencia de Prestaciones, principio "rebus sic estantibus", en tanto que en el ocho plantea cuestiones en torno al carácter equitativo que deben tener las aportaciones a los Colegios Profesionales invocando la infracción de los artículos 9 de la Ley 2/74 y 39 del Real Decreto 2046/82. Ninguna de las cuestiones que plantea han sido formuladas en la instancia y por tanto sobre ellas no se ha pronunciado el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida. Constituyen por tanto cuestiones nuevas lo que por sí es suficiente para rechazar los motivos examinados, ello porque la finalidad de la casación no es otra que corregir la aplicación del ordenamiento jurídico por el Tribunal de instancia en las cuestiones que le fueran planteadas caso de que dicha aplicación no resultase conforme a derecho, pero en modo alguno cabe resolver en este trámite cuestiones no planteadas en la instancia.

SEXTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gustavo contra sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de Mayo de 1.996 dictada en recurso 878/93 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretariocertifico.

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