STS, 14 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6775
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Germán , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de noviembre de 1995, relativa a denegación de autorización de apertura de oficina de farmacia, habiendo comparecido el citado D. Germán , asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, Dª María Esther , Dª María Luisa y Dª Verónica .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 9 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Germán contra acto del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos desestimatorio de recurso de alzada interpuesto contra acto anterior del Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña denegatorio de autorización de apertura de farmacia en el municipio de Betanzos.

SEGUNDO

Notificada esta Sentencia en debida forma, en 28 de noviembre de 1995 por D. Germán se anunció la interposición de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de diciembre de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación y se ordenó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 26 de enero de 1996 por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Germán , se formalizó la interposición de recurso de casación.

Comparecen como recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de Dª María Esther , Dª María Luisa y Dª Verónica .

Mediante Providencia de esta Sala de 27 de enero de 1999 se admitió el recurso de casación formalizado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose para su votación y fallo el día 11 de septiembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos administrativos enjuiciados por el Tribunal a quo se referían en el presente caso a la apertura de farmacia de núcleo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 3,1,b) del Decreto regulador aplicable 909/1978, de 14 de Abril. En el supuesto estudiado la autorización correspondiente fue denegada por el Colegio provincial de farmacéuticos, denegación que se confirmó en alzada por el Consejo General de Colegios de la misma profesión, ante lo cual el peticionario recurrió en vía contenciosa.

En dicha vía el Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. La Sentencia de dicho Tribunal declara al efectuar una relación de hechos que se pretende construir el núcleo aunando tres elementos situados en la periferia del complejo urbano donde se sitúa la capitalidad del municipio, que se encuentran al menos a 800 metros de la más próxima de las farmacias abiertas. Uno de ellos es una barriada y los otros dos parroquias rurales que distan varios kilómetros, estando separados todos ellos del casco urbano principal por un río aunque existe un puente y no hay dificultad para atravesarlo.

En los Fundamentos de Derecho se mantiene que considerando separadamente los elementos rurales y el urbano cada uno de estos podría constituir un núcleo, si bien no se podría reconocer derecho a obtener la autorización de apertura de farmacia porque en tal caso ninguno de ellos alcanzaría la población de 2000 habitantes que exige el reglamento. Sin que desde luego pueda entenderse que la existencia del río, salvado por el puente, sea obstáculo bastante en cuanto al acceso a las farmacias abiertas para que pueda o deba entenderse que todos los elementos constituyen un núcleo.

Se añade por el Tribunal a quo que, en caso de autorizarse la apertura de la farmacia, tampoco se deduciría de ello que los habitantes de las dos parroquias rurales tuviesen mejor o más fácil acceso al servicio farmacéutico porque tuvieran que recorrer una distancia menor hasta la nueva farmacia. Pues, al ser indispensable en cualquier caso desplazarse varios kilómetros, no es sustancial la diferencia entre acudir a las farmacias actualmente abiertas en el centro del casco urbano o servirse de una farmacia situada en la periferia de éste.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso interpuesto y se declaran conformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el peticionario de la farmacia, invocando un solo motivo al amparo del artículo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Comparecen como recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y hasta tres farmacéuticas instaladas.

El único motivo invocado se funda en la pretendida infracción del artículo 3,1,b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de Abril, y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, con cita expresa de las Sentencias de 22 de Mayo de 1990 y 23 de Abril de 1993. En el estudio correspondiente de este motivo debe rechazarse la alegación de los recurridos según la cual resulta inadmisible por aludirse en él a hechos que declara probados la Sentencia y sobre los que se intenta verse de nuevo el debate. Pues esta alegación no responde en definitiva a la realidad. Es cierto que el recurrente afirma que el núcleo delimitado en su día tiene una población de 2000 habitantes, pero ello no contradice lo que la Sentencia considera hecho probado que es otro extremo diferente, a saber, que considerados separadamente los elementos del núcleo cada uno de ellos no alcanza esa cifra de población.

Por tanto, entrando en el estudio del motivo, hay que enjuiciar si se combaten con éxito las afirmaciones de la Sentencia que constituyen su razón de decidir. Sustancialmente se trata de que el pretendido núcleo no presenta la configuración y homogeneidad adecuadas para considerarlo como tal, considerando el Tribunal a quo que no pueden agruparse elementos urbanos y rurales a estos efectos; y de que no se mejora el servicio público al instalar la nueva farmacia, ya que la supuesta mejora es insignificante al tener que desplazarse los habitantes rurales a un punto que no dista demasiado de las farmacias instaladas.

Es esta declaración sobre la que debemos pronunciarnos y en cuanto al primer extremo de la misma debe compartirse el criterio de que el núcleo no presenta las características debidas de homogeneidad y configuración, aunque ello se debe a las características geográficas mismas que se dan en el caso de autos y no a la circunstancia de que el núcleo agrupe elementos rurales y urbanos pues ello se ha admitido por esta Sala en otros casos en los que era patente la mejora del servicio público. Pero lo cierto es que, si bien no puede compartirse esta afirmación del Tribunal a quo, la consideración correspondiente no es la razón de decidir de la Sentencia y sobre ella no versa principalmente la impugnación realizada.

Por el contrario la atención debe centrarse en la aseveración de la Sentencia de que la apertura de la nueva farmacia no supondría una mejora del servicio público lo que, según el recurrente, contradice nuestra doctrina jurisprudencial y en concreto el criterio mantenido por las Sentencias de 22 de Mayo de 1990 y 23 de Abril de 1993. Respecto a esta cuestión la Sala no puede compartir esa tesis del actor. Es cierto que las Sentencias citadas aprecian que la disminución de la distancia a recorrer desde poblaciones rurales supone una mejora del servicio, pero ello sucede cuando es obligado que se acceda a un casco urbano por una carretera o un camino determinado en cuyo linde o cercanía esté o vaya a estar la nueva farmacia, más próxima que las abiertas en el centro de la población. No es ello lo que sucede en el caso de autos, pues ni se desprende de los planos que constan en el expediente, ni se argumenta en este sentido de modo suficiente en casación.

Se llega por tanto a la conclusión de que no se ha vulnerado nuestra doctrina jurisprudencial, por lo que procede no acoger el único motivo de casación invocado y desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 102,3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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