ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:13008A
Número de Recurso1771/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 1771/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1771/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 546/16 seguido a instancia de Dª Julia contra Abeinsa Business Development, S.A. y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la demanda, estimando la reclamación de cantidad por falta de pago del preaviso.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Martínez Núñez en nombre y representación de Abeinsa Business Development, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la calificación judicial de nulidad del despido objetivo de la trabajadora en situación de reducción de jornada por razones de conciliación de la vida familiar y laboral (guarda legal de hijo), y ello pese a la acreditación de las causas económicas y productivas del despido objetivo de la trabajadora. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primero relativo a la suficiencia de la acreditación de las causas del despido objetivo para que el mismo pueda proyectarse sobre una trabajadora en situación de reducción de jornada sin incurrir en discriminación indirecta por razón de sexo. Y el segundo en relación al uso de los datos estadísticos a efectos de la prueba de indicios de la posible discriminación indirecta por razón de sexo. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 10/02/2017, rec. 1064/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora objeto de despido objetivo por causas económica y productiva y con revocación de la sentencia de instancia califica el despido como nulo por vulneración del derecho a la no discriminación indirecta por razón de sexo, encontrándose la trabajadora en el momento del despido en situación de reducción de jornada por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral (guarda legal de hijo). Para la sentencia recurrida, tras la oportuna revisión fáctica, logra la trabajadora probar indiciariamente la posible discriminación indirecta por razón de sexo y ello en función a los siguientes datos estadísticos: de la plantilla total de la empresa solo el 11,89% tiene reducción de jornada (el 90% mujeres), mientras de los 6 despidos objetivos llevados a cabo en un periodo de 90 días, incluido el de la trabajadora demandante en la instancia, el 50% afecta a mujeres con reducción de jornada. Además, en el caso del departamento financiero al que pertenecía la trabajadora despedida, el despido objetivo afecta solo a las dos trabajadores con reducción de jornada, el 100% en consecuencia. Y todo ello habiéndose producido poco antes del despido objetivo de la trabajadora cuatro contrataciones temporales en el departamento financiero. A partir de la prueba indiciaria de la posible discriminación basada en los referidos datos estadísticos, considera la sentencia recurrida que no logra el empresario probar alguna causa específica de la selección de la trabajadora despedida más allá del mero criterio subjetivo o discrecional del empresario.

La sentencia de contraste para el primer motivo del recurso ( STSJ de Andalucía/Granada, 16/10/2014, rec. 1778/2014 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora objeto de despido objetivo por causa económica, confirmando así la sentencia de instancia que había calificado el despido como procedente. Para la primera sentencia de contraste no logra la trabajadora aportar indicios de la posible discriminación indirecta por razón de sexo al encontrarse en el momento del despido en situación de reducción de jornada por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral (guarda legal de hijo) y ello por existir otras trabajadores con reducción de jornada no despedidas, incluida la trabajadora de su misma categoría, empleada también en el área de comunicación y relaciones externas. No se utilizan en ningún momento datos estadísticos de los que pudiera indiciariamente derivarse una posible discriminación indirecta de la trabajadora despedida.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas por lo que se refiere al primer motivo del recurso y ello por diferencias fácticas que justifican la disparidad de los fallos. Mientras en la sentencia recurrida hay datos estadísticos que a modo de prueba indiciaria presentan un panorama de posible discriminación indirecta por razón de sexo en el despido objetivo de la trabajadora en situación de reducción de jornada por razones de conciliación de la vida familiar y laboral, no sucede otro tanto en el caso de la primera sentencia de contraste. Es más, en la sentencia de contraste hay otras trabajadoras con reducción de jornada no despedidas, incluida la trabajadora de su misma categoría, empleada también en el área de comunicación y relaciones externas.

La sentencia de contraste para el segundo motivo del recurso ( STSJ de Andalucía/Granada, 03/07/2013, rec. 1011/2013 ) es confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de la trabajadora en reclamación de despido nulo por vulneración del derecho fundamental de igualdad y subsidiariamente improcedente. La empresa procedió a amortizar 4 puestos de trabajo, es decir cuatro trabajadores en Granada, de los cuales tres eran mujeres, incluida la actora. La supuesta infracción al principio de igualdad, por discriminación, se fundamenta en la falta de proporcionalidad entre mujeres y hombres afectados por el despido, denunciando la vulneración del Plan de Igualdad de la empresa, y de la Ley Orgánica 3/2007. Extinciones vinculadas y motivadas por la reducción de la contrata adjudicada a la empresa empleadora. En este caso, únicamente se acredita la existencia de un Plan de igualdad existente en la empresa, para integrar la igualdad de trato y oportunidades. No consta la composición de la plantilla de la empresa demandada (al no haber prosperado la revisión fáctica. Esta asumió la plantilla de la anterior adjudicataria de la contrata, de la que si se conocía que el 81 % eran hombres; pero tal y como señala la sentencia "la referencia al dato numérico y distributivo por sexos, en que se apoya la recurrente, para fundamentar la afirmación discriminatoria no es correcto, pues la empresa demandada, al tiempo de concurrir al concurso de adjudicación de la contrata, y por lo tanto, antes de subrogarse en la plantilla de la anterior empresa, debiera tener empleados". Y finalmente no se ha desvirtuado por la actora que el criterio de selección utilizado - menor antigüedad - fuera una "mera apariencia", sin que además, se haya postulado en la instancia prueba alguna, al respecto. Y finalmente, tampoco se ha controvertido por la trabajadora las causas económicas y organizativas del despido y la adecuación de dicho despido a la legalidad de la norma, declarado en la instancia. Circunstancias que llevan a la sentencia a declarar que no se aportan indicios aptos para producir la inversión de la carga de la prueba.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso y de la correspondiente sentencia de contraste puede apreciarse la contradicción del artículo 219.1 LRJS y ello, de nuevo, por notables diferencias fácticas. Mientras en la sentencia recurrida hay datos estadísticos que a modo de prueba indiciaria presentan un panorama de posible discriminación indirecta por razón de sexo en el despido objetivo de la trabajadora en situación de reducción de jornada por razones de conciliación de la vida familiar y laboral, no sucede otro tanto en el caso de la segunda sentencia de contraste, pues no se aceptan en la revisión fáctica los datos estadísticos propuestos por la trabajadora en relación con la composición por sexos de la plantilla de la empresa, y además consta que el criterio empresarial de selección de los cuatro trabajadores (tres mujeres y un hombre) objeto de despido objetivo es la menor antigüedad de los mismos, lo que no se da en el supuesto de la sentencia recurrida.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 26 de octubre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 21 de noviembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Martínez Núñez, en nombre y representación de Abeinsa Business Development, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1064/16 , interpuesto por Dª Julia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 7 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 546/16 seguido a instancia de Dª Julia contra Abeinsa Business Development, S.A. y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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