STS, 10 de Marzo de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso4998/1994
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 4.998 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Arafo, representado por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez y asistido por el Letrado D. Juan José Rodríguez Martínez, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso número 1.134/93, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre. Habiendo sido parte recurrida D. Baltasar y otros, representados por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistidos por el Letrado D. José Carlos Simancas Rosales; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación de D. Baltasar , D. Sebastián , Dª. Marisol y Dª. Estefanía , contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por lesionar el derecho de participación política; declarando el derecho de los recurrentes a tener acceso directo a la información del expediente administrativo municipal señalado en la demanda. Con costas al Ayuntamiento por imperativo legal".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación del Ayuntamiento de Arafo presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, remitiéndo las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez formalizó el recurso de casación mediante escrito en el que, después de exponer los motivos en que se ampara, suplicó a la Sala dicte sentencia que, con estimación del presente recurso, case y anule la recurrida, dictando otra que declare la inadmisibilidad del recurso formulado por D. Baltasar y otros, y en su caso, lo desestime, por no apreciarse vulneración alguna de derechos fundamentales en los actos administrativos sometidos a revisión jurisdiccional, o en su caso por entender ha existido satisfacción extraprocesal de la pretensión.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de los recurridos presenta escrito oponiéndose al mismo, y, conferido traslado al Ministerio Fiscal, informa en el sentido de considerar improcedente el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 1.997, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978 contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Arafo de 15 de octubre de

1.993 por la que se denegó a los Concejales del Grupo socialista la información que habían solicitado mediante escritos de fechas 20 y 21 de septiembre y 8 de octubre de 1.993, consistente en el acceso directo a los expedientes de las licencias urbanísticas solicitadas y concedidas o denegadas en los tres últimos años.

Aprecia el Tribunal de instancia infracción del artículo 23 de la Constitución por entender que la Corporación municipal demandada había obstaculizado la información que pretendían los Concejales actores sobre expedientes relativos a las licencias urbanísticas, cuando podía haber facilitado sín mayor esfuerzo el acceso directo a tales expedientes, ya que no se había probado la existencia de un colapso en la tarea burocrática del Ayuntamiento, por la ausencia de complejidad, sín que dicha infracción constitucional resultara desvirtuada por la alegación (en vía administrativa) de la Corporación en el sentido de que las resoluciones recaídas en los diferentes expedientes habían sido leídas en las sesiones plenarias, pues, concluye la sentencia recurrida, "para que se cumpla con la información no basta la lectura, dado que el acceso directo es para examen, análisis, estudio, etc. (sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de noviembre de 1.989)".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, acogido al número 2º del artículo 95.1 de la L.J.C.A, se denuncia infracción del artículo 6.1 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, por entender la Corporación recurrente que se ha seguido en la instancia un procedimiento inadecuado al constituir el asunto debatido una cuestión de legalidad ordinaria.

El motivo no puede prosperar, pues habiéndo apreciado la sentencia recurrida la infracción del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.1 de la Constitución, que había sido razonadamente invocada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y debatida en el curso del proceso, no existe base para cuestionar la adecuación al caso del procedimiento especial previsto en la Ley 62/1.978, por lo que carece de fundamento la alegada infracción del artículo 6.1 de la Ley citada.

TERCERO

En el segundo y último motivo, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la L.J.C.A., se alega infracción de los artículos 23.1 de la Constitución, 77 de la Ley de Bases del Régimen Local y 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, argumentándose, en síntesis, en el desarrollo del motivo, que no ha existido vulneración del citado precepto constitucional por cuanto que: a) se confunde el derecho a la participación en los asuntos públicos con el abuso de ese derecho solicitando certificaciones de asuntos desde 1.990, con lo que se provocaría un colapso administrativo del Ayuntamiento; b) el derecho de participación en los asuntos públicos ha sido ejercitado con la presentación de una avalancha de escritos y contestado adecuadamente mediante resolución motivada en la que se da cumplida información de la materia, denegándose en lo que es ocioso, superfluo o ajeno a la labor fiscalizadora opositora; c) lo postulado de adverso se agota con la información suministrada; d) los temas que nos ocupan, pese a lo señalado en la sentencia, fueron tratados en las correspondientes Comisiones Informativas.

Tampoco puede alcanzar éxito este motivo, pues la sentencia de instancia ha aplicado correctamente los preceptos cuya infracción se invoca, toda vez que el derecho de los representantes políticos, como lo son los Concejales, a ejercer las funciones propias del cargo, comprende el de obtener datos o informes como los que solicitan en este caso, por lo que la negativa del Alcalde vino a obstaculizar el ejercicio de aquella función, reconocida en el artículo 23.1 de la Constitución y protegida por el artículo 77 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, y su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre.

Las razones que expone la Corporación recurrente suponen, en definitiva, cuestionar los hechos establecidos en la sentencia, lo que no es posible en la casación, alegando otros distintos que, por otra parte, ní siquiera se adujeron en la instancia, ya que el Ayuntamiento se abstuvo de contestar la demanda, y que, a mayor abundamiento, no guardan relación con los que concurrieron en la resolución administrativa impugnada, que decidió a denegar el acceso directo a determinados expedientes, que cuatro Concejales habían solicitado, primero a través de sendos escritos individuales y después mediante otro conjunto, por considerar el Alcalde que las resoluciones recaídas en los mismos habían sido leídas en las correspondientes sesiones plenarias, de suerte que no puede afirmarse que hubiera "avalancha" de escritos, ní que se pidieran "certificaciones" de asuntos desde 1.990, ní, en fín, que mediara resolución en la que se diera "cumplida información" de la materia.CUARTO.- Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Arafo contra la sentencia de fecha 8 de junio de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 1.134/93, seguido por cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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