STS, 21 de Septiembre de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso4935/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representado por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 14-febrero- 1997 (rollo 1997/49), en la que se inadmitía el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el día 29-mayo-1998 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, en el que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente contra el auto fechado el día 21-abril- 1998, recaídos a instancia de la trabajadora ejecutante Doña Inmaculadaen el proceso de ejecución definitiva derivado de la sentencia firme de despido de fecha 19-noviembre-1996 (autos 679/96). Ha comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida la citada Sra. Doña Inmaculada, representada por la Procuradora Doña Mª José Millán Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social dictó sentencia, en fecha 19-XI-1996, declarando improcedente el despido de la trabajadora y condenando a la Comunidad Foral a que opción de la demandante, representante de los trabajadores, la readmitiera "en su puesto de trabajo en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad a la extinción" o bien a que le indemnizare en la cantidad que fijaba, con abono en ambos casos de los correspondientes salarios de tramitación. La sentencia de instancia fue impugnada en suplicación por la Administración demandada, recayendo sentencia desestimatoria dictada en fecha 14-II-1997. Mediante escrito de fecha 17-IV-1997 se formalizó por la entidad demandada recurso de casación unificadora contra la referida sentencia, por esta Sala de casación, mediante auto de fecha 12-XI-1997, se inadmitió el recurso declarándose firme la sentencia recurrida. Mientras tanto, en fecha 7-I-1997, la actora mediante escrito instando la ejecución provisional optaba por la readmisión y solicitaba el abono de salarios de tramitación. La actora reanudó la prestación de servicios para la demandada y en escrito fechado el 30-I-1998 solicita diferencias por salarios en la ejecución provisional. Tras haber recibido las actuaciones con certificación de la resolución dictada por esta Sala de casación el día 23-XII-1997, el Juzgado, de oficio, mediante providencia de fecha 10-II-1998, eleva "a definitiva la ejecución provisional instada", notificándolo a las partes. La actora, en fecha 4-III-1998, presenta escrito en que interesa se de curso "a la ejecución provisional", manifestando que no había sido readmitida en las condiciones establecidas en la sentencia del Juzgado, instando se declarara su carácter de fija indefinida. El Juzgado, proveyendo el referido escrito de fecha 4-III-1998 citó a las partes a la comparecencia incidental ex art. 279 LPL, dictando, tras su celebración, el auto de fecha 21-IV-1998 disponiendo que "previo rechazo de la excepción de inadecuación de procedimiento, declaro que se ha procedido a una readmisión irregular de la demandante, incumpliéndose el fallo de la sentencia dictada, requiriendo a la Administración demandada para que en el plazo de cinco días reponga a la ejecutante en las circunstancias que se refieren en la presente resolución, advirtiéndole de las medidas que se pueden adoptar conforme a los arts. 282 y 285 de la LPL, para el caso de incumplimiento". Recurrido este auto en reposición por la Administración ejecutada, fue confirmado por otro de fecha 29-V-1998. Este último auto es impugnado en suplicación por la ejecutada, dictado la Sala de lo Social del TSJ/Navarra, en fecha 13-XI-1998 (rollo 387/98), la sentencia objeto del presente recurso de casación unificadora, en cuyo fallo se declara la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la Administración empleadora "contra el auto dictado en ejecución provisional de sentencia... y en su consecuencia, la firmeza del auto impugnado". Con fecha 30 de enero de 1998 se presentó escrito por Dña. Inmaculadainstandóse Ejecución Provisional de la Sentencia de despido dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Navarra el 19 de noviembre de 1996 que dio lugar al Auto de fecha 21 de abril de 1998 que disponía lo siguiente: "Previo rechazo de la excepción de inadecuación de procedimiento, declaro que se ha procedido a una readmisión irregular de la demandante, incumpliéndose el Fallo de la Sentencia dictada, requiriendo a la Administración demandada para que en el plazo de CINCO DÍAS reponga a la ejecutante en las circunstancias que se refieren en la presente resolución, advirtiéndole de las medidas que se pueden adoptar conforme a los artículos 282 y 285 de la Ley de Procedimiento Laboral, para el caso de incumplimiento". Recurrido este Auto en reposición, fue confirmado por otro de fecha 29 de mayo de 1.998.

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por el GOBIERNO DE NAVARRA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de Suplicación interpuesto por el Asesor Jurídico del GOBIERNO DE NAVARRA contra el Auto dictado en Ejecución provisional de Sentencia dictada en el procedimiento número 679/96- Ejecución nº 4/97- y en su consecuencia, la firmeza del Auto impugnado".

TERCERO

Por la representación de la Comunidad Foral de Navarra, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 7 de enero de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 14-II-1997 (rollo 1997/49), y la dictada también por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2-III-1994 (rollo 935/93).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de mayo de 1999 se admitió a trámite el presente recurso de casación para unificación de doctrina dándose traslado del mismo y de los autos a la representación de Doña Inmaculadapara que formalizara su impugnación presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que plantea en el presente recurso de casación unificadora la parte ejecutada recurrente se concreta en la procedencia o improcedencia del recurso de suplicación contra los autos dictados en ejecución definitiva en los supuestos, como el enjuiciado, relativo a la resolución que pone fin a un incidente sobre alegada readmisión irregular en cumplimiento de una sentencia firme de despido, en los que la cuestión planteada cabe conceptuarla como sustancial y que en cuanto no pudo ser prevista íntegramente en el título ejecutivo, al incidir hechos posteriores afectantes a la forma y alcance de la actuación empresarial que deben ser contrastados con el contenido de la sentencia que se ejecuta, puede comportar la resolución de materias nuevas que incidan de forma trascendente en la forma de llevar a efecto en sus propios términos el título, fundamento del correspondiente proceso de ejecución definitiva, del que constituye una incidencia.

  1. - Examinemos, en primer lugar, los antecedentes procesales y contenido de la sentencia recurrida, en la que se deniega la recurribilidad en suplicación de un auto dictado en un incidente sobre alegada readmisión irregular, con fundamento exclusivo en el art. 302 LPL, relativo a la ejecución provisional, y en el que se establece que frente a las resoluciones dictadas en ejecución sólo procederán, en su caso, los recursos de reposición y súplica.

  2. - De lo actuado, en lo que ahora nos afecta, se deduce que: a) el Juzgado de lo Social dictó sentencia, en fecha 19-XI-1996, declarando improcedente el despido de la trabajadora y condenando a la Comunidad Foral a que a opción de la demandante, representante de los trabajadores, la readmitiera "en su puesto de trabajo en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad a la extinción" o bien a que le indemnizare en la cantidad que fijaba, con abono en ambos casos de los correspondientes salarios de tramitación; b) la sentencia de instancia fue impugnada en suplicación por la Administración demandada, recayendo sentencia desestimatoria dictada en fecha 14-II-1997; c) mediante escrito de fecha 17-IV-1997 se formalizó por la entidad demandada recurso de casación unificadora contra la referida sentencia, por esta Sala de casación, mediante auto de fecha 12-XI- 1997, se inadmitió el recurso declarándose firme la sentencia recurrida; d) mientras tanto, en fecha 7-I-1997, la actora mediante escrito instando la ejecución provisional optaba por la readmisión y solicitaba el abono de salarios de tramitación; e) es dable deducir de los escritos de las partes que la actora reanudó la prestación de servicios para la demandada y en escrito fechado el 30-I-1998 solicita diferencias por salarios en la ejecución provisional; f) tras haber recibido las actuaciones con certificación de la resolución dictada por esta Sala de casación el día 23-XII-1997, el Juzgado, de oficio, mediante providencia de fecha 10-II-1998, eleva "a definitiva la ejecución provisional instada", notificándolo a las partes; g) la actora, en fecha 4-III-1998, presenta escrito en que interesa se de curso "a la ejecución provisional", manifestando que no había sido readmitida en las condiciones establecidas en la sentencia del Juzgado, instando se declarara su carácter de fija indefinida; h) el Juzgado, proveyendo el referido escrito de fecha 4-III-1998 citó a las partes a la comparecencia incidental ex art. 279 LPL, dictando, tras su celebración, el auto de fecha 21-IV- 1998 disponiendo que "previo rechazo de la excepción de inadecuación de procedimiento, declaro que se ha procedido a una readmisión irregular de la demandante, incumpliéndose el fallo de la sentencia dictada, requiriendo a la Administración demandada para que en el plazo de cinco días reponga a la ejecutante en las circunstancias que se refieren en la presente resolución, advirtiéndole de las medidas que se pueden adoptar conforme a los arts. 282 y 285 de la LPL, para el caso de incumplimiento"; i) recurrido este auto en reposición por la Administración ejecutada, fue confirmado por otro de fecha 29-V-1998; j) este último auto es impugnado en suplicación por la ejecutada, dictado la Sala de lo Social del TSJ/Navarra, en fecha 13-XI-1998 (rollo 387/98), la sentencia objeto del presente recurso de casación unificadora, en cuyo fallo se declara la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la Administración empleadora "contra el auto dictado en ejecución provisional de sentencia... y en su consecuencia, la firmeza del auto impugnado".

  3. - La Comunidad Foral recurrente invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo, de fecha 2-III-1994 (rollo 953/93), en la que se declara que el auto que resuelve un incidente de no readmisión en ejecución definitiva de una sentencia de despido era susceptible de recurso de suplicación, señalando, en interpretación del entonces art. 188.2 LPL, que hay que distinguir "si lo resuelto en la ejecución es consecuencia obligada ‹de jure> de lo ejecutoriado (que excluye del recurso) o si efectivamente es tema suscitado ‹ex novo>, sin previa controversia su resolución en la fase de cognición; o bien se decida en forma no compatible con lo que ha de ejecutarse".

  4. - Todas las partes, incluida la ejecutante recurrida y el Ministerio Fiscal, afirman y aceptan la evidencia de que, en el supuesto ahora enjuiciado, el auto impugnado en suplicación fue dictado en ejecución definitiva de una sentencia firme de despido y no en su ejecución provisional, como se ha constatado de lo actuado y, en especial, de las resoluciones dictadas en dicho sentido por el propio Juzgado ejecutor, por lo que el núcleo de la contradicción tiene que centrase en la posible recurribilidad de los autos dictados en los denominados incidentes de no readmisión en el ejecución definitiva de despido en cuanto afecta a la cuestión sustancial de la declaración de estar o no efectuada en forma la readmisión impuesta en la sentencia que constituya el título ejecutivo, sin que sea dable extender los temas objeto del presente recurso a las cuestiones de fondo planteadas por la recurrente en suplicación al no haber sido resueltas por la Sala correspondiente al inadmitir el recurso de tal clase interpuesto.

  5. - Centrada así la cuestión debatida, como también señala el Ministerio Fiscal en su informe, concurre el requisito o presupuesto de contradicción ex art. 217 LPL, pues resulta evidente la existencia de pronunciamientos contradictorios sobre la procedencia de la recurribilidad en suplicación de autos recaídos en incidentes suscitados en ejecución definitiva sobre la existencia o no de la readmisión en forma derivada de la condena impuesta en una sentencia de despido; sin que proceda, ahora, examinar la sustancial igualdad en lo afectante al fondo del asunto, que resultaría extemporáneo pues ello sólo podría realizarse a partir, en su caso, de un previo pronunciamiento sobre el fondo de la Sala de suplicación al resolver un recurso de esta naturaleza.

SEGUNDO

1.- La cuestión ahora planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en favor de la tesis de la recurribilidad en suplicación de los autos resolutorios de incidentes declarativos surgidos en el ámbito del proceso de ejecución.

  1. - Así, desde el propio inicio de la casación unificadora, con respecto a los autos resolutorios del denominado incidente de no readmisión recaídos sobre puntos sustanciales en procesos de ejecución definitiva derivados de títulos ejecutivos judiciales o extrajudiciales, como se refleja, entre otras muchas, en las SSTS/IV 21-I-1994 (recurso 1552/1993), 28-II-1994 (recurso 1197/1993), 2-III- 1994 (recurso 953/1993), 4-II-1995 (recurso 1450/1994), 20-III-1998 (recurso 196/1997) y 28-IV-1998 (recurso 3235/1997).

  2. - Pero en especial, tras la reforma sustancial que en la ejecución laboral supuso la LPL/1990, la referida doctrina en favor de la recurribilidad se ha extendido con carácter general a los restantes incidentes declarativos en ejecución definitiva, a partir de su STS/IV 24-II-1997 (recurso 1977/1996), cuya doctrina han consolidado, entre otras: a) la STS/IV 10-IV-1997 (recurso 1800/1995), recaída en un supuesto relativo a un incidente de tercería de dominio y subsidiaria de mejor derecho; b) la STS/IV 17-XI-1997 (Sala General, recurso 3707/1996), relativa a un incidente en ejecución de sentencia concluido por auto que decidió sobre la pretendida preferencia de los créditos ejecutados sobre cualquier otro crédito que pesara sobre los inmuebles donde los ejecutantes habían realizado sus tareas profesionales, proclamándose que "la Sala expresamente declara que el Auto del Juzgado es subsumible en el número 2 del art. 189 LPL, pues decide sobre una cuestión no resuelta por la ejecutoria, cuyo contenido es, a la inversa, el de una tercería de mejor derecho"; c) la STS/IV 7-IV-1998 (recurso 1822/1997), en la que se declaró la procedencia del recurso de suplicación contra un auto en el que se negaba acción a los demandantes incidentales para instar la cancelación registral de determinadas anotaciones e inscripciones de embargo anteriores que gravaban la finca adjudicada, argumentándose que en el mismo se afronta y resuelve a través del auto referido una cuestión sustancial que afecta de manera trascendente al contenido y alcance de la adjudicación efectuada y que obviamente no pudo ser prevista en el título ejecutivo y que debe ser resuelta en el incidente adecuado en el ámbito del proceso laboral, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio, del que constituye una incidencia; d) la STS/IV 21-I- 1999 (recurso 3222/1998), que declara la procedencia del recurso de suplicación contra el auto resolutorio de un recurso de reposición contra una providencia despachando ejecución por importe correspondiente al IRPF previamente descontado de las cantidades reconocidas en la sentencia firme de despido improcedente que se ejecutaba, argumentándose que aquella inicial resolución ejecutiva era materialmente un auto y que la resolución impugnada resolvía sobre un punto sustancial no decidido en el título: e) la STS/IV 15-II-1999 (recurso 2566/1997), en la que se declara que está fuera de duda la recurribilidad en suplicación de dos autos dictados en ejecución, ya que "se atacan dos Autos que han resuelto 'puntos sustanciales no controvertidos en el pleito (ni) decididos en sentencia', según expresión utilizada por el art. 189.2 LPL, con terminología tomada de la vigente LEC, reformada en 1984, art. 1687.2º, y que la primitiva Ley de 1881 ubicada en el art. 1695", añadiendo que "en su originario significado, según la más autorizada exégesis de la época, la norma aludía a cuestiones nuevas que aparecen en el seno de la ejecución, y que, en cuanto tales, no pudieron surgir en la fase contenciosa, ni ser resueltas en la sentencia que le puso fin", "cuestiones que por su naturaleza lógica están precisadas de un tratamiento cognitivo, como el que para las llamadas cuestiones incidentales, surgidas cabalmente en el apremio, instrumenta la LPL vigente en su art. 236"; y f) la STS/IV 14-VI-1999 (recurso 2722/1998), sobre la declaración de inembargabilidad efectuada en ejecución definitiva de una fianza obligatoriamente constituida por la ejecutada, pues se "afronta y resuelve a través del auto referido una cuestión sustancial que afecta de manera trascendente a la vía de apremio que trata de llevarse a efecto y que obviamente no pudo ser prevista en el título ejecutivo y que debe ser resuelta en el incidente adecuado en el ámbito del proceso laboral".

  3. - En la citada STS/IV 24-II-1997, en la que se abordaba con carácter general esta problemática, se establecía que "Cabe interpretar la norma contenida en el art. 189.2 LPL en el sentido de que es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no contenidos en la sentencia. Es decir, como con rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio, del que constituye una incidencia con efectos prejudiciales en sentido amplio".

TERCERO

1.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, en el que se plantea la recurribilidad en suplicación del auto que pone fin a una cuestión surgida en el ámbito del proceso de ejecución definitiva sobre la regularidad de la readmisión efectuada, cuya resolución en uno u otro sentido incide de forma esencial en el contenido fundamental de los derechos y obligaciones impuestos a las partes en la sentencia que constituye el título ejecutivo fundamento del referido proceso, obliga a declarar que dicho auto es susceptible de impugnación en suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 189.2 LPL, rechazando la errónea argumentación jurídica de la sentencia impugnada que invoca un precepto relativo a los recursos frente a las resoluciones dictadas en ejecución "provisional", en concreto el art. 302 LPL y la jurisprudencia que lo interpreta, para denegar el recurso contra una resolución recaída en ejecución "definitiva". En efecto, el juez ejecutor al declarar, a instancia de la trabajadora ejecutante, la irregularidad de la readmisión efectuada afronta y resuelve a través del auto referido un punto sustancial que afecta de manera trascendente a la ejecución en sus propios términos que trata de llevarse a efecto y que obviamente no pudo ser prevista íntegramente en el título ejecutivo, al incidir hechos posteriores afectantes a la forma y alcance la actuación empresarial que deben ser contrastados con el contenido del título ejecutivo constituido por la sentencia firme que se ejecuta.

  1. - Procede, en consecuencia, estimar el recurso casación unificadora formulado por la Comunidad Foral ejecutada, debiéndose casar y anular la sentencia impugnada pero devolviendo los autos a la Sala de suplicación para que, partiendo de la admisión del recurso de suplicación interpuesto, resuelva, en su caso, las cuestiones planteadas; no efectuándose imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 14-febrero-1997 (rollo 1997/49), en la que se inadmitía el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el día 29-mayo-1998 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, en el que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente contra el auto fechado el día 21-abril-1998, recaídos a instancia de la trabajadora ejecutante Doña Inmaculadaen el proceso de ejecución definitiva derivado de la sentencia firme de despido de fecha 19-noviembre-1996 (autos 679/96). Casamos y anulamos la sentencia impugnada, devolviendo los autos a la Sala de suplicación para que, partiendo de la admisión del recurso de suplicación interpuesto, resuelva, en su caso, las cuestiones planteadas; no efectuándose imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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