STS, 6 de Marzo de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:12789
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 772.-Sentencia de 6 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por Infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE.

DOCTRINA: Para que pueda ser aceptado este principio presuntivo es necesario que de lo actuado

en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo ser rechazado cuando existen

pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías, con suficiente fiabilidad acusatoria.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Leonardo , representado por el procurador de los Tribunales Sr. Montes Agustí contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en autos núm. 1/1990 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sevilla, seguida por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. que al margen se indican han adoptado la presente resolución de la que es ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de Instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurrente denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, al estimar que de la prueba practicada, en el juicio oral, no puede deducirse el hecho declarado probado en la sentencia.

En el motivo admite la existencia de una testifical que afirma haber visto, desde una distancia de 7 de 10 metros, el intercambio de una "papelina» por dinero, pero entiende que esta testifical no es suficiente para acreditar el acto de tráfico si no resulta de una propia confesión o de la declaración del comprador.

Como tiene declarado esta Sala, para que pueda estimarse el motivo, es imprescindible que de lo actuado en la instancia se deduzca un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer cuando existanpruebas, bien directas o de cargo, o simplemente indiciarías con suficiente Habilidad inculpatoria, siendo asimismo de destacar, en este orden de cosas, que, ante tales pruebas, no cabe a la parte recurrente hacer valoración de ellas, pues esa misión valorativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por ser éste el órgano jurisdiccional que, por su presencia en la práctica de la prueba, puede valorarla, sin que esta Sala, que no ha visto ni oído la celebración de la prueba, pueda variar el contenido de la convicción obtenida en la instancia, debiendo constatar, en virtud del motivo formalizado, la existencia de una actividad probatoria, obtenida lícitamente, en condiciones de ser valorada por el Tribunal de instancia. (En igual sentido sentencia de 16 de julio de 1990.)

En el juicio oral, junto a la declaración del acusado y de su hermano, declaró el policía que le detuvo, quien afirmó haberle visto por la mañana realizando actos de venta, momento en el que no pudieron detenerle pero sí posteriormente, tres horas más tarde, cuando realizaba otra operación de venta que vieron desde una distancia de 7 a 10 metros, afirmando que lo vieron perfectamente. Igualmente afirmaron que en su huida, hasta su detención en un cuarto piso de un bloque, tiró cuatro "papelinas», de las que sólo pudo recuperarse el contenido de una.

Esa declaración ha formado la convicción del Tribunal de instancia, al ser susceptible de valoración, en los términos prevenidos en el art., 741 de la Ley procesal, y tener un carácter inequívoco de cargo sobre el delito por el que ha sido condenado.

Esta Sala, en la función de Tribunal de casación que le corresponde, debe constatar la existencia de una actividad probatoria, sin que pueda proceder a una revaloración de la prueba al carecer del preciso requisito de la inmediación necesario para realizar esa valoración.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo deviene carente de contenido casacional, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

En el segundo motivo, que ampara en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 89 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el motivo denuncia que la acusación fiscal, única parte acusadora, solicitó la condena del acusado por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y una pena de tres años de prisión menor, por lo que a su juicio, el órgano competente para el enjuiciamiento era el Juzgado de lo Penal, cuya resolución sería objeto de recurso de apelación en el que podría precederse a una revaloración de la prueba. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial sólo admite el recurso extraordinario de casación en el que no se puede revalorar la prueba practicada, lo que, a juicio del recurrente, lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El recurrente parte en su impugnación de un error, al estimar que el órgano competente para el enjuiciamiento de los hechos es el Juzgado de lo Penal, al tratarse de una pena solicitada por la acusación de prisión menor y corresponderle a este órgano jurisdiccional la competencia para el enjuiciamiento. Del estudio conjunto de los arts. 779 y 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se deduce que las normas que determinan la competencia objetiva de los Tribunales se fijan en razón de los delitos enjuiciados. La competencia se determina por la pena correspondiente a delito objeto de la calificación realizada desde la acusación, no por la pena que ésta solicite. En el caso de delitos a los que corresponda una pena perteneciente a dos grados, como en el supuesto enjuiciado en el que la pena procedente es el grado medio y máximo de la prisión menor y el mínimo de la prisión mayor, la determinación de la competencia se realizará en función de la pena más grave que atribuya la competencia objetiva a un órgano jurisdiccional. En este caso, al prever el Código para el delito la pena de prisión mayor, el órgano jurisdiccional encargado de su enjuiciamiento será la Audiencia Provincial respectiva.

Advertido el error en la interposición del motivo, éste debe ser inadmitido en aplicación de la causa prevista en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero

En el tercer motivo, que ampara en el art. 849.1 de la Ley procesal, denuncia la indebida aplicación de los arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por los que solicita la nulidad de actuaciones al estimar que se le ha producido indefensión, con violación de las normas de procedimiento, al establecer la competencia en la Audiencia Provincial.

El motivo es reiteración de la argumentación del anterior y a lo dicho en el anterior fundamento nosremitimos.

No obstante, ha de añadirse que al tiempo de enjuiciamiento, el hoy recurrente no expuso ante el Tribunal de instancia, al amparo del art. 793.3 de la Ley procesal penal , ninguna objeción a la competencia objetiva de Tribunal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

No haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario, certifico. Enrique Ruiz Vadillo. Eduardo Moner Muñoz. Manuel García Miguel. Rubricados.

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