STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:7476
Número de Recurso8124/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Gonzalo contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 24 de octubre de 1994, sobre demolición de obras en zona de recuperación de dominio público.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 658/1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 24 de octubre de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Daniel Cabrera Carreras, en nombre y representación de Don Gonzalo , contra la resolución del Ingeniero-Jefe de la demarcación de Costas de Canarias de 16 de junio de 1992, por la que se comunica a la recurrente la demolición del chiringuito de su propiedad mediante ejecución subsidiaria derivada de la resolución de 22 de abril de 1988, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 20 de junio de 1992 contra dicha resolución por ser referidos actos ajustados a derecho, sin hacer expresa condena sobre las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Gonzalo , formalizándolo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, mediante escrito en el que suplica la Sala que «...previo los trámites oportunos, case y anule la sentencia recurrida y dicte en su lugar otra ajustada a derecho, y al "Suplico" de la demanda».

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica a esta Sala "...declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivo invocado, confirmando íntegramente la sentencia de instancia en cuanto que inadmitía el recurso, o en su defecto declarando que procede la desestimación del recurso, y confirmando asimismo el acto administrativo impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 18 de junio de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación, abordando el estudio de lo que denomina el núcleo central del procedimiento, llega a la conclusión de que el "chiringuito" litigioso (es decir, el afectado por la resolución impugnada, de fecha 16 de junio de 1992, dictada por el Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Canarias, que comunica que se va a proceder a la ejecución subsidiaria de la resolución de 22 de abril de 1988 por la que se acordó la recuperación posesoria de oficio del dominio público marítimo-terrestre ocupado con la instalación de un kiosco-bar en PLAYA000 , término municipal de La Oliva) es reconstrucción del que en su día motivó el expediente administrativo de recuperación posesoria. Añade que, por tanto, el acto impugnado no es sino ejecución del que en su día fue dictado en ese expediente de recuperación del demanio, el cual ya fue objeto de recurso jurisdiccional, que concluyó con sentencia que lo entendió ajustado a Derecho. Y, por todo ello, decide apreciar una causa de inadmisibilidad del recurso, aunque en su parte dispositiva declara también que los actos impugnados (el citado de 16 de junio de 1992 y el de desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra él) son ajustados a Derecho.

SEGUNDO

En el único motivo de este recurso de casación, formulado al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no se combate que ante un supuesto como el que la Sala de instancia entiende existente proceda apreciar una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. En realidad, en ese único motivo, mediante la invocación de la jurisprudencia que exige una interpretación restrictiva de dichas causas, impuesta por derivación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que se combate es, tan sólo y con exclusividad, la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia para despejar aquel dato referido a si el kiosco o chiringuito litigioso se ubica o no en el mismo lugar del que fue objeto del expediente de recuperación posesoria del demanio, volviendo a sostener la parte actora, ahora en su escrito de interposición de este recurso de casación, que no es así.

TERCERO

Ante ello, debemos obligadamente desestimar dicho motivo. En efecto, hemos dicho reiteradamente (por todas, en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993, y en las que en ella se citan) que la pretensión revocatoria casacional no puede fundamentarse en la propuesta de una revisión valorativa de las pruebas, "[...] al tener el recurso de casación por objeto determinar si resulta o no correcta, jurídicamente, la solución que se dan a los problemas planteados por la sentencia recurrida a la vista de los hechos que la misma entiende acreditados, de manera que esta apreciación fáctica sólo resulta residenciable en casación invocando como motivo que el Tribunal de instancia ha incurrido al hacerla en infracción de normas reguladoras de una concreta y determinada prueba, ya que el error de hecho no tiene acceso a la casación sino cuando se han infringido las reglas de la prueba tasada [...]", o, de modo más amplio, como también hemos dicho en alguna ocasión, cuando se infringen las reglas a las que debe sujetarse ese proceso de valoración de las pruebas. Pero como es obvio, no es esto lo que se denuncia en este recurso de casación, en el que la parte recurrente pretende que partamos de una situación distinta a la apreciada por la Sala de instancia, sin denunciar como infringida norma o regla alguna que se refiera precisamente a ese proceso valorativo.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Gonzalo interpone contra la sentencia que con fecha 24 de octubre de 1994 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 658 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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