ATS, 20 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2278A
Número de Recurso724/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 20/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 724/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 724/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Cristina Herguedas Pastor, en nombre de D. Bruno , bajo la dirección letrada de D. Pedro Fernández Sáez, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 2 de noviembre de 2017, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario n.º 439/2016, sobre denegación de nacionalidad española.

El Fundamento de Derecho tercero del citado auto señala: «Para ser admitido a trámite un recurso de casación debe estar debidamente preparado. Y en el presente caso, nos encontramos con que la parte que trata de impugnar la sentencia en casación manifiesta tener interés casacional objetivo, pero ni menciona ni determina donde se ubica dicho interés casacional».

SEGUNDO

Alega la representación procesal del recurrente, en síntesis, que en el escrito de preparación del recurso de casación se daba cumpliento a los requisitos del artículo 89 LJCA , procediendo a continuación a reproducir los fundamentos segundo, tercero y cuarto del escrito de preparación. Por otra parte, añade que el auto recurrido no está motivado, al no explicar por qué razón los argumentos expuestos por el recurrente en orden a dar cumplimiento a tales exigencias no se han considerado cumplidos. Por último, manifiesta que el interés casacional lo explicando diciendo que la sentencia ha introducido "ex novo" circunstancias que no se habían esgrimido en la resolución administrativa, contradiciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como que no existe jurisprudencia respecto del asunto relativo a si es relevante que la familia del actor resida o no con él en España, por lo que concluye que <<Tales circunstancias poseen interés casacional en aplicación de los artículos 88.3.a) LJCA (normas sobre las que no existe jurisprudencia) y 88.3.b) LJCA (la resolución se ha apartado de la jurisprudencia existente)>>.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

Dichos requisitos son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Debe resaltarse que la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal.

En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

SEGUNDO

La Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ( artículo 89.2.f) LJCA ).

Aquí el escrito de preparación del recurso no cumple con la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA . Como expresa la Sala de instancia, resulta evidente que el escrito de preparación presentado no cumple con la "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

Debemos reiterar que lo exigido en el artículo 89.2.f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

Es cierto que el escrito de preparación del recurso contiene un apartado Cuarto relativo al interés casacional. Sin embargo la parte recurrente se limita a manifestar que «[...] la existencia de una línea jurisprudencial asentada, propuesta por esta parte, que impide la introducción ex novo por el órgano jurisdiccional de razones que no se hubieran esgrimido en la resolución administrativa, posee un incuestionable interés casacional. Si cabe posee aún mayor interés casacional que este Alto Tribunal se pronuncie sobe el concreto motivo consignado en la resolución administrativa, puesto que no existe jurisprudencia concreta respecto: la administración considera que el hecho de que la familia de un extranjero resida en su país de origen es por sí misma una circuntancia que impide considerar que el ciudadano extranjero ha residido en España conforme a lo exigido en el artículo 22.3 Código Civil . No cabe duda que son muy numerosos los casos dentro del fenómeno migratorio en los que solamente un miembro de una familia se traslada a otro país, quedando así el núcleo principal familiar en el país de origen. De imponerse el criterio que ha esgrimido la administración, el hecho de que un ciudadano extranjero no tenga a su familia en España implicaría que no reside legal y continuamente a los efectos de la adquisición de la nacionalidad; esta parte discrepa con tal consideración por los motivos ya expuestos en la demanda y en el escrito de conclusiones, que damos por reproducidos, y considerando en este apartado que resulta imprescindible que por este Excmo. Tribunal Supremo se emita un pronunciamiento casacional sobre esta trascendental cuestión que afecta a un importantísimo número de ciudadanos».

Esto es, no menciona el recurrente el artículo 88.2 y 3 LJCA .

TERCERO

Ahora, en el recurso de queja, se mencionan los supuestos de interés casacional previstos en las letras a ) y b) del artículo 88.3 LJCA .

Pues bien, la invocación de los supuestos de interés casacional que se efectúa en el recurso de queja resulta irrelevante a estos efectos pues, como sostuvimos, entre otros, en el auto de 12 de junio de 2017 (recurso de queja 139/2017), el recurso de queja no es ya la sede idónea para cumplir la carga de justificación que impone el art. 89. 2 f) LJCA sin que pueda entenderse o configurarse como cauce para subsanar las carencias o deficiencias (de carácter esencial) del escrito de preparación.

A lo anterior debe añadirse que, aunque se dedujera del escrito de preparación que pretende la invocación del artículo 88.3.a) de la Ley jurisdiccional , en relación con este supuesto hemos dicho en nuestro auto de 30 de octubre de 2017 (recurso de casación 3666/2017 ) que «[...] no basta para que concurra la presunción con razonar que sobre el particular supuesto examinado en la resolución recurrida no existe jurisprudencia, porque la formación de jurisprudencia obedece necesariamente a parámetros más generales y a la interpretación de las normas jurídicas para su común aplicación [véase el auto de 25 de enero de 2017 (RCA 15/2016; ES:TS :2017:274A)]. De ahí la necesidad de justificar siempre en el escrito de preparación la conveniencia de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la cuestión planteada», a lo que añadíamos que «La invocación retórica de un precepto y la mera afirmación de que sobre el mismo no existe jurisprudencia resulta, pues, totalmente insuficiente para integrar el contenido de esta presunción legal de interés casacional objetivo».

Por tanto, el escrito de preparación del recurso no ofrece fundamentación suficiente que integre con un mínimo de solidez el presupuesto para desencadenar la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA .

Y en relación con el supuesto de interés casacional previsto en el 88.3.b) LJCA hemos dicho (por todos, auto de 20 de julio de 2017, dictado en el recurso de queja n.º 393/2017) que «[...] no basta con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional, sino que se exige, en primer lugar, que la Sala sentenciadora haga mención expresa a dicha jurisprudencia; en segundo lugar, señalar que la conoce, realizando una valoración jurídica de la misma; y, en tercer lugar, apartarse de la misma, al entender que no es correcta», y nada de esto ni siquiera se insinúa en el escrito de preparación del recurso de casación, en el que el recurrente se limita a denunciar el recurrente la infracción de la jurisprudencia relativa a la limitación en vía jurisdiccional del enjuiciamiento de las causas de denegación de la nacionalidad consideradas en la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Por último, es cierto que el auto que se recurre en queja únicamente cita el artículo 89 b) LJCA -se entiende que de su apartado 2-, pero en el Fundamento de Derecho tercero se explicita claramente la causa que ha llevado a la sala de instancia a considerar que el escrito de preparación no cumple con las exigencias legalmente previstas para poder tener por preparado el recurso de casación. Por ello, no puede conducir a estimar el reproche que formula el recurrente de falta de motivación del auto recurrido, ya que del citado fundamento queda claro que la Sala de la Audiencia Nacional aprecia que el escrito de preparación adolece de ausencia de fundamentación de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Bruno contra el auto de 2 de noviembre de 2017, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario n.º 439/2016; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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