STS 1173/2007, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1173/2007
Fecha08 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Mataró, sobre reclamación de indemnización dimanante de seguro, interponiéndose sendos recursos, tanto por la entidad aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, como por Don Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Guadalupe Moriana Sevillano; a los que se ha formulado las correspondientes oposiciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Mataró, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía número 130/1995 -S promovidos a instancia de Don Luis, contra la entidad AGF, UNIÓN FÉNIX S.A (ahora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A), sobre reclamación de indemnización dimanante de contrato de seguro.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de la suma de 23.887.500 pesetas, "correspondientes a los capitales asegurados por el principal con la compañía aseguradora en virtud de las Pólizas de Seguro Futuro 2002 Revalorizable y Seguro de Vida Temporal Renovable; cantidad esta a la que se ha de añadir el 20% anual y hasta el total pago a contar desde el 8 de junio de 1992, fecha de la declaración de Invalidez Permanente Absoluta de mi representado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; más los intereses legales correspondientes, condenándose en costas al demandado si se opusiera a esta petición".

Admitida a trámite la demanda, la compañía de seguros AGF contestó a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia, con fecha 28 de enero de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar la demanda presentada por Dª María Pilar Martínez Rivero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Luis, sobre reclamación de cantidad contra AGF LA UNIÓN Y EL FÉNIX, absolviendo a la demandada de las pretensiones que contra ella se formulan, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Luis, y, sustanciada la alzada, al número de rollo 651/1998, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, dictó Sentencia con fecha 21 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis contra la sentencia dictada el 28 de enero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Mataró en autos de juicio de menor cuantía 130/95, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y estimando parcialmente la demanda debemos condenar y condenamos a la entidad AGF UNIÓN FÉNIX S.A., a que pague a favor de Don Luis la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESETAS

(22.467.187, PESETAS) más los intereses legales desde esta sentencia, sin costas en ambas instancias".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, (anteriormente AGF UNIÖNFËNIX S.A) formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

"Primero. Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Ritos, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y todo ello por infracción del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, citándose varias sentencias al respecto que acogen nuestra tesis.

Segundo

Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de las normas reguladoras de los contratos, y en especial de los arts. 1089, 1091, 1254, 1255, 1258, 1261 y concordantes del Código Civil, así como por inaplicación del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

Tercero

Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Ritos, por aplicación indebida de los arts. 18, 19 y 80 de la Ley de Contrato de Seguro .

Cuarto

Al amparo del art. 1692, 4 de la Ley de Ritos, por inaplicación del art. 89 en relación con el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, y con especial cita del principio de la buena fe contractual".

Asimismo, la Procuradora de los Tribunales Guadalupe Moriana Sevillano, en nombre y representación de Don Luis, formalizó recurso de casación, fundado en un único motivo, al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/80, de 8 de octubre, en relación con el artículo 1091 del Código Civil .

QUINTO

Ambos recursos fueron impugnados por las dos partes litigantes, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso que nos ocupa, el asegurado-demandante Don Luis suscribió dos pólizas de seguro de vida, firmadas el 12 de septiembre de 1989, en las que se cubría el riesgo de invalidez permanente absoluta. Previamente, el 7 de septiembre de 1989, el asegurado firmó un cuestionario de salud, al que le sometió la compañía aseguradora, en el que manifestó padecer la enfermedad de poliomelitis grave desde la infancia, que afectaba a una de sus piernas, y POR la que fue intervenido siendo niño, sin informar de que el 18 de junio de 1988 sufrió una fractura en la rótula de la pierna derecha, que era la gravemente afectada por la polio, estando de baja por tal causa hasta el 22 de octubre de 1988. Posteriormente, el 29 de mayo de 1990, a consecuencia de una caída, sufrió otra fractura en la pierna izquierda, siendo declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos de 29 de junio de 1990, por sentencia de 28 de febrero de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona, y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, en sentencia de 9 de junio de 1992 .

RECURSO DE LA ENTIDAD ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

SEGUNDO

El recurso de la aseguradora demandada se articula en cuatro motivos, enunciados del siguiente modo: Primero. Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Ritos, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y todo ello por infracción del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, citándose varias sentencias al respecto que acogen nuestra tesis; Segundo. Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de las normas reguladoras de los contratos, y en especial de los arts. 1089, 1091, 1254, 1255, 1258, 1261 y concordantes del Código Civil, así como por inaplicación del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro. Tercero. Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Ritos, por aplicación indebida de los arts. 18, 19 y 80 de la Ley de Contrato de Seguro ; Cuarto. Al amparo del art. 1692,4 de la Ley de Ritos, por inaplicación del art. 89, en relación con el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, y con especial cita del principio de la buena fe contractual.

Los cuatro motivos enunciados son susceptibles de tratamiento conjunto, pues en todos ellos la cuestión planteada se refiere a la omisión de datos por el asegurado, al contestar el cuestionario de salud que le fue sometido por la aseguradora, que estima relevante para la valoración del riesgo, de lo que deduce ésta el dolo y la mala fe del asegurado, y por ello la exoneración del deber de indemnizar al asegurado, de acuerdo con los artículos 10 y 89 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ).

Si bien es cierto que en el cuestionario de salud el asegurado omitió, al ser preguntado por intervenciones quirúrgicas, la relativa a la fractura de rótula de la pierna derecha, la afectada por la polio, que tuvo lugar el 18 de junio de 1988, de la que fue intervenido el día 21 siguiente, y también que, en principio la aseguradora no tiene obligación de someter al asegurado a reconocimiento médico (STS 20 de mayo de 2004 ), no cabe obviar la singularidad de las circunstancias del caso. Es esencial considerar que el asegurado padece desde la infancia una poliomelitis en la pierna derecha que ocasiona la inutilidad de dicha pierna, sujeta por una prótesis, de modo que su deambulación dependía completamente de su pierna izquierda, y que es la fractura sufrida en dicha pierna la que determinó la invalidez permanente absoluta sufrida, siendo de apreciar, y así consta en el dictamen pericial, que el riesgo de caídas en los afectados por la citada enfermedad es alto, dada su inestabilidad. En tales circunstancias, la aseguradora asumió un riesgo notable al contratar el seguro, y si no intentó conocer con exactitud el estado de salud del asegurado, que estaba aquejado de una grave limitación funcional no ocultada, ello sólo puede imputarse a su propia actitud, debiendo resaltarse que la aseguradora no estimó necesario el reconocimiento médico del asegurado, sin que pueda considerarse relevante la omisión del dato de la anterior fractura de la rótula derecha y su consiguiente intervención, pues ya estaba dado de alta el asegurado por dicha operación al concertar el seguro, y porque lo decisivo es que su pierna derecha estaba ya inutilizada por la poliomelitis, y dependía totalmente de la pierna izquierda para poder caminaR, y fue una caída accidental la que originó la fractura de ésta y que se produjera el riesgo asegurado, a la sazón la declaración de invalidez permanente absoluta. También debe significarse que el cuestionario de salud fue rellenado con notable imprecisión, hasta el punto de que en el mismo aparece que la pierna afectada por la poliomelitis es la izquierda en vez de la derecha, y ello es también imputable a la entidad aseguradora que, a través de su representante, rellenó el cuestionario, lo cual se hizo en presencia del asegurado, que se limitó a firmarlo.Respecto a la alegación de que cuando se contestó al cuestionario de salud el asegurado se encontraba de baja, ello era consecuencia de la poliomelitis declarada, no por razón de la fractura de la rótula derecha, por la que ya se había recibido entonces el alta, y obedecía esa situación de baja en el momento de contestar el cuestionario a una situación de incapacidad laboral transitoria, ajena a la causa desencadenante de la incapacidad permanente absoluta, objeto del seguro, que fue una caída que provocó fractura en la pierna sana del asegurado.

Como se señaló en sentencia de 4 de marzo de 2005 (rec. nº 3811/1998 ), lo sucedido no es más que una traducción en la vida real de la aleatoriedad consustancial al seguro.

El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador. Aparece así, no un deber espontáneo o independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro.

Por todo ello, no apreciándose que por el asegurado se haya ocultado un dato relevante para la valoración del riesgo asegurado, los motivos de casación formulados por la entidad de seguros se desestiman.

RECURSO DE CASACIÓN DE DON Luis

TERCERO

El recurso de casación del asegurado y demandante se basa EN motivo único, formulado al amparo del art. 1692,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/80, de 8 de octubre, en relación con el artículo 1091 del Código Civil .

La Audiencia se ha limitado a imponer los intereses procesales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la sentencia de segunda instancia, al haberse estimado parcialmente la cuantía de la demanda, en la que solicitaba una indemnización de 23.887.500 pesetas, frente a las 22.467.187 pesetas reconocidas en apelación.

Alega este recurrente que la compañía aseguradora se ha opuesto arbitrariamente al pago de indemnización alguna al asegurador, y que debía aplicarse el recargo previsto en el art. 20 de la LCS, existiendo una previsión expresa en las dos pólizas concertadas de que si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiera indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización se incrementará en un 20% anual. Se añade que, en materia de contratos de seguro, existiendo normativa que regula la cuestión de los intereses a favor del asegurado, es ésta la que debe aplicarse y no la general del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La compañía demandada planteó que existe causa justificada para la oposición al pago y la no imposición de los intereses del art. 20 de la LCS, dada la omisión de datos de la contraparte al contestar el cuestionario de salud.

Para la resolución de este recurso ha de analizarse sí concurre o no causa justificada, para no haberse indemnizado al asegurado en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, desprendiéndose del pronunciamiento de la Audiencia una solución negativa, al no imponer los intereses moratorios que contempla el art. 20 de la LCS, ciñéndose la pretensión impugnatoria del recurso a éstos últimos.

Como señaló la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2007 (rec. nº 3191/2000 ), tras un análisis de la jurisprudencia recaída en torno al art. 20 LCS, según redacción anterior a la reforma del año 1995, puede concluirse que se trata de una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente "sancionatorios" y por ende "disuasorios", para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren -interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero -en el abono de la indemnización debida, excediéndose del plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe--, sanción que se ha mantenido en la nueva redacción del art. 20, en su regla 8ª. Aún cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 10 de diciembre de 2004, "emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada". En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, "actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria". Por lo demás, ningún obstáculo existe para plantear esta cuestión en sede casacional, pues la valoración de la existencia de "causa justificada" cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre que no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico -Sentencia 12 de marzo de 2001 --. Pues bien, ante la abundante casuística, la apreciación de la conducta de la aseguradora, en orden a determinar si concurre causa justificada, ha de hacerse, "caso por caso" -Sentencia de 8 de marzo de 2006 --, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que, no lo olvidemos, no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados -Sentencia de 16 de marzo de 2004 --, por lo que la más reciente doctrina ha venido considerando como razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial especial "cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro y esto es determinantes de la indemnización o su cuantía". O que el mismo estuviera dentro de la cobertura, descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa "per se" justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de "incertidumbre o duda racional" -Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 --, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario". -Sentencia de 14 de marzo de 2006 --.

En el presente supuesto se ha de considerar que la jurisprudencia ha acogido casos (en alguna medida relacionados con los argumentos de oposición al recurso formulados por la aseguradora demandada) en los que el asegurador no incurre en la obligación del pago de los intereses moratorios -por estimar que nos hayamos ante una causa justificada o que no le fuere imputable al asegurador-- como sucede cuando el asegurador se niega al pago de la indemnización requerida por el asegurado, por el tercero perjudicado, porque la estima manifiestamente exagerada, y el Tribunal la confirma (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1996 y 14 de noviembre de 2002 ); cuando las circunstancias probatorias sobre la producción del siniestro son confusas y discutibles (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1999, relativa a un seguro de robo); cuando se ha producido una infracción en el deber precontractual de declaración al responder al cuestionario de las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 2004 ).

Pues bien, ninguna de estas circunstancias exoneratorias de la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se encuentran en el caso que nos ocupa. Ni existe discusión sobre el hecho determinante de la incapacidad total (caída con fractura de la pierna no afectada de poliomelitis) ni el Tribunal ha estimado manifiestamente exagerada la cantidad solicitada (únicamente realiza un reajuste en el cálculo) ni, sobre todo, se ha producido infracción en el deber precontractual de declaración al responder al cuestionario de las circunstancias que puedan influir en la valoración de riesgo, como se ha declarado a efectos de la desestimación del recurso de casación formulado por la aseguradora condenada.

Por todo lo expuesto procede la estimación del motivo alegado con la consecuencia de la asunción de la instancia por la Sala a los efectos de dar plena efectividad al recurso de casación que prospera.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas por la interposición del recurso por la aseguradora demandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a la propia recurrente. Y procede no hacer declaración sobre pago de costas causadas por el recurso de casación formulado por el demandante Don Luis, con devolución del depósito constituido (que en todo caso procedía, ya que las sentencias de instancia no eran conformes de toda conformidad y su prestación era innecesaria).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de septiembre de 2000 (rollo número 651/1998), con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Y debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Guadalupe Moriana Sevillano, en nombre y representación de Don Luis, contra la referida sentencia; y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se confirma la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de septiembre de 2000 (rollo número 651/1998), a excepción de la condena al pago de "intereses legales desde esta sentencia", y en su lugar se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a partir del 8 de junio de 1992, fecha de la declaración de invalidez permanente absoluta del demandante por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  3. No se hace declaración sobre pago de costas causadas por este recurso, con devolución del depósito constituido al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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