STS, 21 de Enero de 2004

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:195
Número de Recurso7848/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación número 7.848 de 1999, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Adminitrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 90 de 1998, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 90 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Doña Pilar Cosme Mirones, en nombre y representación de Doña María Virtudes contra la resolución de la MINISTRA DE JUSTICIA de 30 de junio de 1997, sobre nacionalidad, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En escrito de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Sr. Abogado del Estado, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Sr. Abogado del Estado, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO

En escrito de dieciocho de mayo de dos mil uno, por la Procuradora Doña Pilar Cosmen Mirones, en nombre y representación de Doña María Virtudes , manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de enero de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, que estimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que denegó a la recurrente la concesión de la nacionalidad española basándose en "las razones de orden público o interés nacional que concurren en este caso, en atención al círculo de relaciones y las actividades de la peticionaria".

Como expone la Sentencia de instancia según consta en certificación emitida por la Comisaría General de Extranjería y Documentación de 18 de octubre de 1.994 (folio 7 del expediente administrativo), "la recurrente ostenta la condición de residente en España desde el 14 de abril de 1.983, con validez hasta el 6 de junio de 1.996; y como quiera que su petición de concesión de la nacionalidad española data de 21 de julio de 1.993, obvio es que cumple, en lo que al tiempo de residencia se refiere, el requisito de diez años establecido por la Ley".

Dice también la Sentencia que además de "poseer la condición de residente desde abril de 1.983, carece de antecedentes penales en España y en cuanto a Marruecos no tiene antecedentes desfavorables, se encuentra inscrita en el Consulado del Reino de Marruecos y empadronada en el Ayuntamiento de Mijas (Málaga), la Juez encargado del Registro Civil constata que habla el castellano correctamente y que se encuentra adaptada a la cultura y estilo de vida españoles, el Ministerio Fiscal emitió informe favorable a la propuesta de concesión de la nacionalidad y la Subdirección de Nacionalidad y Estado Civil propuso la concesión de la nacionalidad, está casada con Roberto , tiene cuatro hijos, depende económicamente de su esposo y es propietaria, junto con éste, de la vivienda que habita". También según la Sentencia la denegación de la nacionalidad española radica en el informe del Centro Superior de Investigación de la Defensa de 26 de julio de 1.996, informe que se dice secreto y cuyo envío y contenido se negó al Tribunal pese a haberlo solicitado y recordado.

La Sentencia no cuestiona el que no se le remita el informe porque nada ha ordenado en ese sentido, solicitó información y se le denegó. Pero con los datos que la Administración le ofrece considera que debe estimar el recurso porque esos conceptos jurídicos indeterminados debe interpretarlos del modo que lo hace y no como mantiene la Administración que no justifica su denegación.

Hasta aquí los hechos que la Sentencia considera probados y las conclusiones que extrae de ellos, para concluir estimando la pretensión y anulando el Acuerdo cuya fundamentación era la de denegar la concesión por "las razones de orden público o interés nacional que concurren en este caso, en atención al círculo de relaciones y las actividades del peticionario".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado opone un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley de la Jurisdicción de 29 de 1.998, de 13 de julio, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" que funda en la infracción del artículo 21.2 del Código Civil, en la redacción dada por Ley 18 de 1.990, de 17 de diciembre y la Jurisprudencia de la Sala que lo interpreta.

El desarrollo del motivo se lleva a cabo citando el precepto mencionado del Código Civil e invocando la Sentencia de 8 de febrero de 1.999, de esta Sala y Sección, cuyos fundamentos de Derecho Primero a Quinto transcribe.

El motivo debe desestimarse. Comenzando por el final, la Sentencia que pretende de aplicación no lo es, porque parte de unos hechos sustancialmente distintos a los que en este caso maneja el Tribunal de instancia. La similitud entre uno y otro supuesto existe en cuanto que la decisión última que adopta la Administración y que le lleva a denegar la nacionalidad española al solicitante se apoya en un informe del Centro Superior de Inteligencia de la Defensa, pero, a partir de ahí, la situación es diametralmente distinta, porque en la Sentencia citada existe constancia de ese informe y de su contenido en el que se describen hechos con suficiente entidad como para justificar la denegación de la nacionalidad por motivos razonados de orden público o interés nacional. En el supuesto que enjuiciamos la situación es bien distinta, porque la Administración deniega la concesión tomando como razón para ello la existencia de un informe del Centro Superior de Inteligencia de la Defensa del que concluye que existen "razones de orden público o interés nacional que concurren en este caso, en atención al círculo de relaciones y las actividades de la peticionaria", pero que no aparece en el expediente ni la Sala de instancia conoció y por ello no pudo valorar.

Por el contrario, y para insistir en la desestimación del motivo si resulta de perfecta aplicación la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de junio de 1.997, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero dijimos que: "el orden público y el interés nacional, como admite el propio Abogado del Estado, son conceptos jurídicos indeterminados, en cuya apreciación resulta excluida, en contra de lo que aquél opina, la discrecionalidad de la Administración, porque, según doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 22 de junio de 1982, 13 de julio de 1984, 9 de diciembre de 1986, 24 de abril, 18 de mayo, 10 de julio y 8 de noviembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 2 de enero de 1996, 14 de abril, 12 de mayo, 21 de diciembre de 1998 y 24 de abril de 1999), la inclusión de un concepto indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

En consecuencia, según hemos expresado en nuestras Sentencias de 26 de julio de 1997 y 5 de junio de 1999, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos, salvo que por fundadas razones de orden público o interés nacional proceda denegarla, para lo cual la Administración ha de expresar los hechos en los que se basa la denegación a fin de que la Jurisdicción pueda comprobar si efectivamente aquéllos afectan al orden público o al interés nacional, lo que en este caso ha omitido la Administración, y por ello el Tribunal "a quo" ha anulado las decisiones impugnadas y ha declarado el derecho del peticionario a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, que le garantiza el artículo 21.2 del Código civil, al reunir las condiciones establecidas en el artículo 22 del mismo Código, por lo que este único motivo de casación esgrimido debe ser desestimado".

TERCERO

Abundando en la idea de la desestimación del motivo y del recurso, conviene decir que la Sentencia sostiene, porque así resulta del expediente, que la causa de la denegación a la recurrente de la nacionalidad española radica en el informe del Centro Superior de Inteligencia de la Defensa del que se dice en el folio 10 del expediente que tiene carácter de "reservado", y en el folio 15 posterior que para la denegación se tienen en cuenta "las razones de orden público o interés nacional que concurren en este caso, en atención al círculo de relaciones y las actividades de la peticionaria". Es fácil colegir, por tanto, que del círculo de relaciones que poseía y de las actividades que la peticionaria desempeñaba, y que la Sala no pudo conocer pese a haber solicitado el envío y reiterado el mismo al Consejo de Ministros por medio del titular del Departamento de Justicia, se derivaban para la Administración las razones de orden público o interés nacional que justificaron la denegación de la nacionalidad.

Pues bien como hemos expuesto, ese informe nunca conocido por la Sala de instancia, tenía la calificación de reservado, calificación que el artículo 3 de la Ley 9 de 1.968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, englobaba junto con la de secreto en la más amplia de materias clasificadas, distinguiendo entre ambas en atención al grado de protección que requieran, que es inferior en el de reservado.

Refiriéndose no ya a las materias reservadas sino a las calificadas de secreto, dotadas de un mayor grado de protección, la Sentencia del Pleno de esta Sala de 4 de abril de 1.997 declaró que "la clara posición jurisprudencial que hemos descrito sobre la admisión de una actividad política del Gobierno se oscurece y origina los auténticos problemas cuando es preciso aplicarla a cada caso concreto, porque entonces entran en juego principios y normas constitucionales de ineludible acatamiento, que presionan a favor de su restricción y cuyo sistemático acoplamiento obligará con frecuencia a acudir a la sensibilidad jurídica casuística propia del ejercicio de la función judicial para alcanzar un pronunciamiento individualizado que dé solución satisfactoria al concreto conflicto al que sea preciso dar una respuesta en Derecho.

Reconocido, sin embargo, que nuestro sistema normativo admite la existencia objetiva de unos actos de dirección política del Gobierno en principio inmunes al control jurisdiccional de legalidad, aunque no a otros controles, como son los derivados de la responsabilidad política o el tratamiento judicial de las indemnizaciones que puedan originar, esto no excluye que la vigencia de los artículos 9 y 24-1 de la Constitución nos obligue a asumir aquel control cuando el legislador haya definido mediante conceptos judicialmente asequibles los límites o requisitos previos a los que deben sujetarse dichos actos de dirección política, en cuyo supuesto los Tribunales debemos aceptar el examen de las eventuales extralimitaciones o incumplimiento de los requisitos previos en que el Gobierno hubiera podido incurrir al tomar la decisión.

Es esta idea de "conceptos judicialmente asequibles", la que nos lleva a afirmar que si claramente establecíamos la vinculación entre los documentos, su clasificación como secretos y la seguridad del Estado, no hay razón para que no consideremos que nos sea también asequible determinar negativamente la concurrencia de elementos que o bien eliminen totalmente la afección a dicha seguridad o bien la aminoren en términos que --ponderando los intereses jurídicos en juego-- nos permitan dar prevalencia, en su caso, al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva invocado por los recurrentes para pedir la desclasificación.

En la valoración del mismo, (se refiere al principio de tutela judicial efectiva) en cuanto se ofrece como contrapunto dialéctico a la prevalencia del principio de seguridad del Estado en que se funda la actuación impugnada, debemos establecer algunas premisas que den firmeza jurídica al camino a seguir, visto que la técnica a aplicar será la de juzgar casuísticamente cuándo dicho principio ha de ceder ante la especial relevancia del derecho a la tutela judicial efectiva".

La claridad de esta doctrina nos releva de hacer su glosa puesto que deja diáfana la postura de este Alto Tribunal. Pese a todo diremos que la Administración, si creyó que debía denegar la concesión de la nacionalidad española solicitada tomando como fundamento para ello el informe que clasificado como "reservado" obraba en su poder, debió dar a conocer las razones por las que creía que concurrían esos motivos razonados de orden público o interés nacional, sin que por ello experimentasen daño alguno o se pusiera en riesgo la seguridad del Estado o se comprometiesen los intereses fundamentales de la Nación en materia referente a la defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional.

Para justificar esa decisión de denegación no era suficiente acogerse al círculo de relaciones y a las actividades de la peticionaria como hizo el Acuerdo sino que con las oportunas reservas para no perjudicar otros intereses era preciso concretar en que consistían éstas y aquéllas para de ese modo facilitar a los recurrentes fundar el recurso que estaban legitimados para ejercitar y al Tribunal examinar su actividad, control al que está sujeta la Administración de conformidad con el mandato constitucional establecido en el artículo 106.1 de la Constitución.

En consecuencia procede rechazar el motivo alegado y desestimar el recurso.

CUARTO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción al desestimarse íntegramente el recurso procede hacer expresa imposición de costas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7.848 de 1.999, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, que estimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que denegó a la recurrente la concesión de la nacionalidad española basándose en "las razones de orden público o interés nacional que concurren en este caso, en atención al círculo de relaciones y las actividades de la peticionaria", que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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