STS, 2 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4632
ProcedimientoD. JOSE MATEO DIAZ
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 1871/1996, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 1995, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 1001/1993, siendo parte recurrida Huarte, S.A., representada por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 23 de septiembre de 1993, el Ayuntamiento de Madrid desestimó el recurso de reposición deducido, por Huarte, S.A., contra la liquidación practicada el 8 de abril de 1992, como consecuencia del acta de inspección 3187/1992, referente a ICIO, en relación con las realizadas para la reconversión del Teatro Real de la Ópera en Madrid, comprensiva, además, de los intereses de demora y sanción, por un importe de 31.150.535 ptas., con el siguiente detalle: cuota, 16.288.620 ptas.; intereses de demora, 2.645.450 ptas.; sanción, 12.216.465 ptas.

SEGUNDO

Contra los anteriores actos administrativos Huarte, S.A. formalizó recurso contencioso-administrativo, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, recurso 1871/1993, y que finalizó por sentencia de 23 de noviembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa Huarte, S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 23 de septiembre de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, referente a las realizadas para la conversión del Teatro Real en Teatro de la Ópera, debemos declarar y declaramos como no conforme a derecho dicha resolución impugnada y nula la misma, así como la liquidación referida en todos los conceptos de la misma, sin perjuicio de que pueda girarse otra liquidación por el mismo Impuesto y obra en la que se aplique para la determinación de cuota una bonificación del 95 por ciento según la Ley 30/1990, de 27 de diciembre. Sin expresa imposición de las costas del procedimiento".

TERCERO

La mencionada sentencia fue objeto de recurso de casación, deducido por el Ayuntamiento de Madrid, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 23 de mayo de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, mencionado solamente en el escrito de preparación del recurso, la Administración recurrente opone los siguientes motivos:

  1. - Infracción del art. 24.1 LGT, por concederse a Huarte, S.A. un beneficio fiscal contenido en la Ley 39/1990, de 27 de diciembre, previsto para entidades que realizan actividades diferentes a las del sujeto pasivo.

  2. - Id. del art. 2.3 Código Civil, al haberse dotado de efectos retroactivos a la mencionada norma, no obstante ser la solicitud de licencia (31 de julio de 1990), como su concesión (9 de octubre de 1990) anteriores a la promulgación de la misma.

  3. - Quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, representada, entre otras, por las sentencias de 14 y 20 de octubre de 1995, a cuyo tenor los beneficios fiscales y han de instarse específicamente ante la Administración que ha de concederlos, lo que no ocurrió en el presente supuesto.

SEGUNDO

Ante todo, debemos poner de manifiesto, en cumplimiento del deber de examinar de oficio la propia jurisdicción, impuesto por el art. 5 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, al igual que se repite en el mismo cardinal de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio, que el recurso es inadmisible, por razón de la cuantía, en orden a la partida a que ascienden los intereses de demora exigidos en la liquidación, por ser inferiores a la cifra de 6.000.000 ptas. que, como summa gravaminis, exige el art. 93.1.b) de la Ley de la Jurisdicción para acceder a la casación.

Al propio tiempo, el art. 50 de la Ley de la Jurisdicción, al permitir la acumulación de acciones en los procesos contenciosos, se cuidó de señalar que la acumulación de las pretensiones no puede utilizarse para acceder a los recursos que requieran determinada cuantía como requisito de admisibilidad, ni comunica a las de inferior cuantía el régimen de recursos de las de cuantía superior.

TERCERO

Hecha la anterior salvedad, el primer motivo obliga a examinar el alcance de la Ley 30/1990, promulgada para regular los beneficios fiscales y financieros aplicables a la celebración y organización de "Madrid, capital europea de la Cultura 1992".

En el año 1992 se celebraron tres acontecimientos destacados en España, para conmemorar el V centenario del Descubrimiento de América, que tuvieron lugar, respectivamente, en Madrid (capital cultural de Europa 1992), Sevilla (Exposición Universal) y Barcelona (Olimpiadas).

Para impulsar tales acontecimientos se dictaron Leyes especiales de estímulo para la construcción de las edificaciones e infraestructuras necesarias y para el de las actividades de todo tipo a desarrollar por la iniciativa privada en los acontecimientos indicados.

Surgieron así las Leyes 12/1988, de 25 de mayo, para la Exposición Universal y la Olimpiada; y, con notable retraso, la Ley 30/1990, de 27 de diciembre para las actividades relacionadas con los eventos a celebrar en Madrid.

En esta última disposición, el art. 11.2 dispuso que las "las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992", según certificación del Consorcio, gozarán de una bonificación del 95% de todos los tributos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

El precepto es de igual redacción que el 15.1 de la Ley 12/1988.

El motivo opuesto por el Ayuntamiento de Madrid se centra en el valor que deba asignarse al adverbio "exclusivamente", que emplean ambos artículos.

Sostiene dicha Administración que el beneficio sólo puede aplicarse a las empresas constituidas para desarrollar exclusivamente los objetivos de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, y para obras o actividades que guarden relación o se realicen durante la celebración del acontecimiento indicado, cualidad que no concurre en las obras del Teatro de la Ópera, las cuales, dice el recurso, aún continuaban cuando éste fue interpuesto en 1996.

A este respecto, es decisiva la certificación del Consorcio a que alude el antes transcrito artículo 11.2 de la Ley 30/1990, y en ella se funda la sentencia de instancia, en ejercicio de sus facultades de apreciación probatoria, para desestimar la tésis de la demanda, pues en el expediente obra una certificación del Director General del Consorcio para la Organización del evento en la que hace constar, precisamente a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 27 de diciembre, que "las obras de reconversión del Teatro Real de Madrid, en cuanto suponen la recuperación de un edificio histórico-artístico de gran tradición en la vida cultural madrileña, se enmarcan entre las actuaciones de interés a desarrollar con motivo de la celebración de Madrid Capital Europea de la Cultura".

Dicha apreciación probatoria, que no fue combatida en la instancia con éxito por la Administración, deja sin consistencia la alegación de que la obra no tuviera relación con el acontecimiento indicado.

Y en cuanto a las objeciones fundamentadas en el adverbio "exclusivamente" la cuestión ha sido abordada con antelación por esta Sala, a propósito de la Expo 92 de Sevilla, en su sentencia de 24-4-1999, Recurso de Casación núm. 5411/1994, en cuyo Fundamento 4 se afirmó que "ha de comenzarse rechazando, como contrario a la lógica y a los propios términos de la Ley, la limitación de la bonificación introducida por el criterio de la sentencia impugnada".

Según ésta (fundamento quinto), «aquel beneficio exige que nos encontremos ante una empresa o entidad cuya finalidad social propia y específica sea desarrollar exclusivamente los objetivos de la muestra, bien porque fuera creada "ad hoc" con este fin bien porque sus Estatutos se modificaran en tal sentido. Lo que no permite la norma es que empresas o entidades con fines propios, ajenos en sí mismos al desarrollo de la EXPO 92, se beneficien de modo general de todo tipo de tributos locales (pues el sentido del artículo 15 es omnicomprensivo) sólo por el hecho de que participen en la citada Exposición».

Como puede verse, en aquella ocasión, la sentencia de instancia coincidía absolutamente con la tesis que hoy reproduce el Ayuntamiento de Madrid.

La aludida sentencia de esta Sala, de 24-4-1999, por el contrario, afirmó que "dicha aseveración no tiene respaldo en la ley de referencia".

Analizó a continuación el artículo 1 de la Ley 12/1988, el cual declaraba que «es objeto de la presente Ley: a) La regulación de los beneficios fiscales aplicables a la Exposición Universal de Sevilla 1992 (...)», y el epígrafe del Capítulo II, que habla del «Régimen Fiscal aplicable a las personas y entidades colaboradoras en la Exposición Universal de Sevilla 1992 y demás actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América», para concluir que en parte alguna de la ley se introduzca un acotamiento tan severo como el que se hace en la instancia, que de haber sido designio del legislador hubiera tenido que ser establecido con toda claridad, y que resulta contrario a sus propios fines, pues la Exposición de Motivos no esconde que precisamente lo que se pretendía era atraer la colaboración de toda clase de entidades y empresas -«toda clase de personas», dice textualmente-.

Pues bien, el art. 1 de la Ley 30/1990 que ahora estamos aplicando, y el epígrafe del Capítulo II son de idéntica redacción a los de la norma relativa a la Expo 92, por lo que la sentencia de referencia es plenamente aplicable también ahora.

Parafraseando la sentencia de 24 de abril de 1999, hemos de reiterar que el vocablo "exclusivamente" ha de ser interpretado en los propios términos que dimanan de la certificación que en su día emitiera la Dirección del Consorcio: lo que la Ley exige en el artículo 11 es que la entidad o empresa que trate de beneficiarse de la bonificación desarrolle exclusivamente objetivos del acontecimiento de Madrid 1992 en las operaciones concernientes a tributación local.

Estamos, por tanto, en un supuesto de interpretación estricta de los preceptos cuestionados, sin que en ningún momento pueda hablarse de la aplicación analógica de un beneficio fiscal, siempre prohibida por la Ley General Tributaria en su artículo 23.3.

Y finalmente, sería discriminatoria y arbitraria una interpretación, cual la de la instancia, que utilizando un criterio que carece de apoyo legal, eliminara a unas empresas en la utilización de los beneficios para reservarlos a otras.

El primer motivo, por todo ello, tiene que ser desestimado.

CUARTO

En el siguiente motivo se denuncia la irretroactividad de los beneficios fiscales concedidos por la Ley, que fue promulgada con posterioridad a la solicitud de licencia y a su concesión.

Se invoca a tal fin el art. 2.3 del Código Civil.

No es necesario hacer extensas consideraciones sobre que el principio de irretroactividad de las Leyes, consagrado en efecto por el precepto que se dice infringido, ha de ser modulado en el campo del Derecho tributario.

La Ley General Tributaria, en su artículo 20, no contiene precisamente ninguna prohibición de la retroactividad.

Desde la ya clásica sentencia del Tribunal Constitucional 6/1983, de 4 de febrero, seguida después con reiteración por las sentencias 126/1987, de 16 de julio; 150/1990, de 4 de octubre; 197/1992, de 19 de noviembre; 205/1992, de 26 de noviembre; 173/1996, de 30 de octubre y 182/1997, de 28 de octubre y 273/2000, de 15 de noviembre.

Como afirmó esta última, la afirmación de que las normas tributarias no se hallan limitadas en cuanto tales por la prohibición de retroactividad establecida en el artículo 9.3 CE -y, por tanto, añadimos ahora, también en el artículo 2.3 CC-, no significa que su legitimidad constitucional no pueda ser cuestionada cuando su eficacia retroactiva entre en colisión con otros principios constitucionales, señaladamente el de seguridad jurídica, recogido en el mismo precepto constitucional. Este principio no puede erigirse en valor absoluto, pues ello daría lugar a la congelación o petrificación del ordenamiento jurídico, ni debe entenderse como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen tributario (sentencia 6/1983).

Lo que protege es la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas tributarias no puede afectar a la interdicción de la arbitrariedad.

La sentencia concluye que la decisión sobre la si una norma retroactiva vulnera el principio de seguridad jurídica sólo puede hacerse caso por caso, examinando la norma cuestionada en relación con las circunstancias específicas concurrentes.

QUINTO

En el presente supuesto, tales circunstancias militan a favor de la desestimación del motivo.

En primer término, no se ha alegado por la Administración recurrente la vulneración del principio de seguridad jurídica.

En segundo lugar, no resulta sencillo que sea una Administración la que pueda invocarlo, dado que este principio, en cuanto supone confianza de los ciudadanos, es a éstos, singularmente, a quienes compete reclamarlo.

Y en tercer lugar es obvio que al Ayuntamiento de Madrid, notoriamente sabedor de la realización del acontecimiento e interesado en su promoción, hay que suponerle conocedor de las bonificaciones fiscales necesarias para la mejor culminación de la celebración del evento, de suerte que la norma mal podía acarrearle inseguridad.

Por todo ello, también este motivo tiene que ser desestimado.

SEXTO

En el último motivo se alega que la entidad recurrida no solicitó con antelación la concesión del beneficio.

Ciertamente no se discute la doctrina que se cita en apoyo del motivo, pero que está prevista para el régimen normal de los beneficios fiscales a que se refieren las sentencias invocadas.

Mas, en el caso presente, estamos en presencia de un régimen singular, en el que no se establece el condicionante de la petición previa de la bonificación, sino, sencillamente, realizar las actividades u obras previstas en la Ley especial.

En consecuencia no hay quebrantamiento de la aludida doctrina, claramente pensada para otras situaciones, debiendo desestimarse también este motivo.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la obligada condena en costas prevista por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 1871/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1995, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 1001/1993, siendo parte recurrida Huarte, S.A., imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del presente recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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