STS, 14 de Noviembre de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:8238
Número de Recurso80/2000
Procedimiento05
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL presentada por DON SANTIAGO E.M., DON CARLOS P.O. y DON JULIAN V.G., representados y defendidos por la Procuradora doña Sara Natalia G.L., en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 11 de noviembre de 1.997 recaída en el recurso de suplicación interpuesto por Compañía Española de Tubos por Extrusión, S.A., Acería de Alava, S.A, Tubacex Tubos Inoxidables S.L., G.E y Tubacex, E.P.S.V. y a su vez declarada firme mediante Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 1,.999, siendo ahora parte demandada, además de las empresas citadas, el Gobierno Vasco, Miguel de Luis y otros, Miguel D. y otros y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, se presentaron cuatro demandas por trabajadores de una de las empresas demandadas en reclamación de distintas cantidades que se estimaban adeudadas por diferencias entre lo percibido y lo que se debía percibir como indemnización derivada de su jubilación como consecuencia de los expedientes de regulación de empleo de la misma. Por dicho juzgado se dictó sentencia en 8 de febrero de 1.996, en lo que se refiere a los autos 1005/94, que es el que afecta a los tres trabajadores que reclaman por error judicial. desestimando íntegramente la demanda formulada por los mismos, y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra los mismos.

SEGUNDO.- Que interpuesto recurso de Suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia del País Vasco, se acumularon todos ellos, dictándose sentencia, en 11 de noviembre de 1.997, y cuya parte dispositiva desestimó todos los recurso de suplicación interpuestos. Sentencia que fue declarada firme por Auto de esta Sala de 13 de julio de 1.999.

TERCERO.- Con fecha 13 de enero de 2.000, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito presentado por la Procuradora Doña Sara Natalia G.L., en nombre y representación de DON SANTIAGO E.M., DON CARLOS P.O. y DON JULIAN V.G., sobre "reconocimiento de error judicial". Trasladadas las actuaciones a las partes demandadas se alegó en su momento procesal oportuno lo que tuvo por conveniente, informando el Ministerio Fiscal, en el sentido de ESTIMAR la demanda de error judicial.

CUARTO.- No procediendo el recibimiento del pleito a prueba por tratarse de un error judicial, por providencia del 24 de octubre de 2.000, se señaló para Votación y Fallo el día 7 de noviembre de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son datos relevantes en la presente demanda de error judicial los siguientes:

  1. Por la empresa Tubacex, S.A., se tramitó en 1.994 expediente de regulación de empleo con los números 137 y 138, pactándose la extinción de contratos de los trabajadores por jubilaciones y prejubilaciones anticipadas en una de las cláusulas del pacto se decía "que una vez agotadas las 24 mensualidades de prestación por desempleo, o las que resteran hasta cumplir los 65 años, el personal afectado pasará a la situación de jubilado, cualquiera que fue su edad entre los 60 y 65 años. Este personal podrá optar en ese momento por las vías de compensación siguientes: OPCION A: "en función a la edad del afectado percibirá éste a tanto alzado computable de cualquier indemnización legal --los importes siguientes: con 60 años y antes de cumplir los 61, se abonará el 100% del capital teórico de la EPSV, como si en ese momento tuviera 65 años cumplidos, y un complemento del 60% sobre aquel capital teórico. Con 61 años y antes de cumplir los 62, se abonará el 100% del capital teórico de la EPSV, como si en ese momento tuviera 65 años cumplidos y un complemento del 50% sobre aquel capital teórico. Con 62 años y antes de cumplir los 63 años se abonará el 100% del capital teórico de la EPSV, como si en ese momento tuviera 65 años cumplidos y un complemento del 40% sobre aquel capital teórico. Con 63 años y antes de cumplir los 64, se abonará el 100% del capital teórico de la EPSV, como si en ese momento tuviera 65 años cumplidos y un complemento del 30% sobre aquel capital teórico. Con 64 años y antes de cumplir los 65, se abonará el 100% del capital teórico de la EPSV, como si en ese momento tuviera 65 años cumplidos y un complemento del 20% sobre aquel capital teórico. Se entiende siempre el teórico de EPSV que corresponde a su escalón".

  2. Llegado el momento de ejecutar este extremo surgieron dudas de interpretación de dicha cláusulas a la ahora de determinar las indemnizaciones a percibir por los trabajadores y el capital teórico a tener en cuenta, si era, es el que correspondía a su nivel en el año 1.994, fecha en la que cumplían 61 años o el que le corresponde en el año 1.998 fecha en la que cumplían 65 años; en concreto se trataba de interpretar la frase "como si en ese momento tuvieran 65 años cumplidos".

  3. Por dicha razón ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria se presentaron por un grupo de trabajadores en 20 de junio de 1.994, dos demandas, que acumuladas dieron lugar a los autos 592 y 593/94; otra demanda en 14 de noviembre de 1.994, tramitada con el número de autos 1005/94, en la que figuraban como actores los tres trabajadores que ahora reclaman por error judicial; y una cuarta demanda en 22 de febrero de 1.995, que dió lugar a los autos 175/95. Las cuatro demandas eran totalmente idénticas y en todas ellas se discutía la interpretación que debía darse a dicha cláusula, reclamando los trabajadores las cantidades concretadas en la demanda en un Anexo de la misma partiendo de la interpretación que ellos hacian de la referida cláusula.

    En las tres sentencias que dictó el Juzgado de lo Social de Vitoria nº 2 se desestimó la petición de los trabajadores aceptando la interpretación de la empresa que entendía que la expresión "como si en aquel momento tuviera 65 años cumplidos" se refería al momento en que en cada caso se produce la jubilación y que no era obviamente el año en que se cumplían los 65 años, como pretendían los trabajadores, sino aquel en el que los actores cumplen la edad establecida para la jubilación. Sin embargo, y aquí está lo transcendente a los efectos del pretendido error judicial, mientras en los autos 592/94 y 173/95, al desestimar las pretensiones que denominaba principal de la demanda se acepta lo que denomina petición subsidiaria, condenando a la empresa al pago de otras cantidades inferiores a las reclamadas en las demandas por diferencias entre lo ya percibido y lo que debían percibir aplicando la tesis empresarial, en los autos 1005/94, no se sigue este criterio, limitado a desestimar la demanda.

  4. Interpuestos recursos de suplicación tanto por la empresa, como por los trabajadores en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se acumularon, dictándose sentencia en 11 de noviembre de 1.997, en la que se desestimaron todos los recursos, después de analizar cada recurso por separado. Debe indicarse que en el recurso de los trabajadores contra la sentencia dictada en los autos 1005/94 expresamente y con carácter subsidiario por primera vez, se pedía la condena de la empresa al pago de las cantidades, que todavía se adeudaban siguiendo la tesis empresarial. Ningún razonamiento se contenía, en la sentencia de la Sala de lo Social que justificaba la confirmación del criterio seguido por el Juzgado de instancia en los autos 1005/94, por el contrario se limitó a desestimar el recurso de los trabajadores, contra dicha sentencia remitiendose a los argumentos utilizados al resolver el primero de los recursos, pese a lo cual no revoca la sentencia de instancia para adecuarla al fallo dictado en las otras sentencias de instancia, incurriendo por tanto en incongruencia interna.

  5. Promovido incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia interna e incongruencia omisiva de dicha sentencia por Auto de 9 de junio de 1.998, fue rechazado.

  6. En la presente demanda de error judicial los tres trabajadores afectados después de indicar que han planteado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y que por esta Sala se inadmitió el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina por Auto de 13 de julio de 1.999, por estimar, que la cuestión que se planteaba tanto procesal por incongruencia, como de fondo, petición subsidiaria, era cuestión nueva, por no haberse formulado en la demanda petición subsidiaria alguna, se alegaba que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco incurría en un evidente error judicial, al confirmar la sentencia del Juzgado dictada en los autos 1005/94 que había desestimado la demanda íntegramente sin reconocerla la petición s ubsidiaria, a diferencia de lo que sucedió en los demás casos puesto que también aquí los trabajadores habían percibido, incluso aceptando la tesis empresarial, cantidades inferiores a las que les correspondían; tanto era así se añadía, que la empresa abonó las diferencias a los trabajadores, salvo a los tres que ahora plantean la presente demanda a los que no se les abonó por hallarse afectos de invalidez, circunstancia por cierto no alegada por la empresa en ninguna instancia judicial, ni tampoco recogida en los hechos probados; existía por tanto un evidente error judicial al haber dado solución dispar por dos reclamaciones idénticas, que tienen igual causa de pedir apoyadas en el mismo título obligación; en consecuencia se pedía la declaración de error judicial en la sentencia de 11 de noviembre de 1.997, declarada firme por Auto de esta Sala, de 13 de julio de 1.999, y el derecho a percibir la indemnización por los caños causados valorados en las cantidades dejadas de percibir y que ascendían: A Don Santiago E.M., 4.235.066.-ptas; a Don Julián V.G.,

    4.066.182.-ptas y a Don Carlos P.O., 4.113.662.-ptas.

    SEGUNDO.- Tanto en el informe preceptivo de la Sala de lo Social, como en el informe del Ministerio Fiscal, se estimó la existencia de error judicial.

    Un análisis de las sentencias a las que se imputa error judicial revela:

  7. En todas las demandas la petición es única; la condena a la empresa al pago de una concreta cantidad que se desglosaba en el Anexo de cada demanda. Ninguna petición subsidiaria se contenía de condena al pago de cantidad inferior si así resultaba. Pese a dicha identidad mientras en los autos 592 y 593/94 se desestima lo que el Juzgado denomina petición principal y se condena al pago de la denominada subsidiaria en los autos 1005/94 se limita a desestimar totalmente la pretensión.

  8. Igual sucede con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 11 de noviembre de 1.997, pues al resolver todos los recursos de suplicación acumulados, confirmando simultáneamente las tres sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, dos de ellas contradictorias con la tercera, pese a que en su fundamento cuarto al resolver el recurso de suplicación contra la sentencia dictada en los autos 1005/94 reproduce los mismos argumentos que en los otros recursos, no estima parcialmente la pretensión; tampoco la misma Sala al resolver en su Auto de 9 de junio de 1.998 el incidente de nulidad de actuaciones promovido alegando incongruencia, no subsanó el error producido, como pone de relieve el informe de la propia Sala en esta demanda de error judicial.

    TERCERO.- En consecuencia, si es doctrina de la Sala --Sta. 22-12-95;

    20-7-96, 27-11-98, 24-4-2000, entre otras-- que el ámbito del error no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho, teniendo el error judicial un significado preciso y restringido de forma que no toda equivocación es susceptible de ser calificada como error judicial sino que la misma ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que como decía la sentencia de la Sala Primera de 16 de junio de 1.988 se advierte una desatención del Juzgado a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundados en normas inexistentes o entendidas de modo palmario, fuera de su sentido o alcance, debiendo tratarse de un error , claro, evidente e injustificable para que se le declare error judicial, ya que este procedimiento no es una nueva instancia, no cabe duda, que en el supuesto de autos se dan estas circunstancias, por lo ya expuesto ampliamente, debiendo estimarse la demanda declarando la existencia de error judicial en el caso aquí debatido, con derecho a indemnización por el daño causado a los tres trabajadores que han promovido esta demanda, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 293-2 de la L.O.P.Judicial deberá ser fijada por el Ministerio de Justicia.

FALLAMOS

Estimamos la demanda de reconocimiento de ERROR JUDICIAL presentada, por la Procuradora doña Sara Natalia G., en nombre y representación de DON SANTIAGO E.M., DON CARLOS P.O. y DON JULIAN V.G., imputado a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 11 de noviembre de 1.997 recaída en los recursos de suplicación interpuesto por dichos actores y la Compañía Española de Tubos por Extrusión, S.A., Acería de Alava, S.A, Tubacex Tubos Inoxidables S.L., G.E y Tubacex, E.P.S.V. declarada firme mediante Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 1.999, siendo ahora parte demandada, además de las empresas citadas, el Gobierno Vasco, Miguel de Luis y otros, Miguel D. y otros y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL. Declaramos la existencia de error judicial en dicha sentencia con derecho a indemnización a los trabajadores en la cantidad que fijará el Ministerio de Justicia. Sin costas.

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