STS, 11 de Junio de 1991

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1991:15773
Fecha de Resolución11 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.759.-Sentencia de 11 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación. Justiprecio. Unidad de doctrina.

NORMAS APLICADAS: Art. 131 Ley jurisprudencial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 10 y 17 julio 1990.

DOCTRINA: No es posible desconocer que la exención del impuesto de plusvalía, por el destino

agrícola, no enerva la realidad de los valores corrientes en renta consignados en los índices, que los

precios aceptados por otros propietarios no pueden ser impuestos a quien mostró su

disconformidad, dado que aquéllos no representan valores reales, y en fin, que la presunción de

acierto que venimos reconociendo a los acuerdos de los Jurados es de carácter iuris tantum, y

debe ceder cuando resultan acreditados los errores padecidos por aquel órgano.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 1.122/1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Albacete el día 29 de marzo de 1989 sobre justiprecio (de la parcela núm. 29 afectado con la obra 7-AB-261 autovía de circunvalación de Albacete). Habiendo siendo parte apelados doña María Dolores , doña Cecilia , doña Lucía , don Jorge , don Cesar , don Juan Ramón y don Vicente , defendidos y representados por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jorge , doña Cecilia , doña Lucía , doña María Dolores , don Cesar , don Juan Ramón y don Vicente , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, en sesión de 29 de junio, 5 y 28 de octubre y 3 de diciembre de 1987, confirmados en 26 de abril de 1988, sobre justiprecio de la parcela núm. 29 de su propiedad por la realización de las obras de la autovía de Levante, variante de Albacete, debemos declarar tales actos nulos por contrarios a derecho, fijando como justiprecio de dicha parcela la cantidad total de

63.000 ptas., incluida la indemnización por rápida ocupación y premio de afección, la cual devengará intereses legales al tipo básico fijado por el "Banco de España", en cada momento, desde los seis meses siguientes al inicio del expediente expropiatorio; todo ello sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 8 de abril de 1989 , en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Territorial de Albacete, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones; el Abogado del Estado evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte Sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

La representación de doña María Dolores y otros también presentó su escrito de alegaciones, por el cual suplicó a la Sala: Dicte en su día Sentencia por la que, con desestimación expresa del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Albacete, con fecha 29 de marzo de 1989, contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, se confirme íntegramente aquélla, declarando nulo por contrario a Derecho el acto administrativo, en el aspecto controvertido, con expresa condena en costas a la Administración apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y Fallo del presente recurso la audiencia del día 4 de junio de 1991 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática litigiosa que suscita el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de la Sala de la Contencioso-Administrativo de Albacete, de fecha 29 de marzo de 1989, resulta sustancialmente idéntica con la contemplada y resuelta por este Tribunal en las Sentencias, entre otras, de 10 y 17 de julio de 1990 , y por ello deviene obligada la reproducción de la fundamentación jurídica que entonces desarrollábamos y, consecuentemente, de los criterios que patrocinábamos, tanto en razón del principio de unidad de doctrina que debe inspirar las resoluciones judiciales como por entenderlas ajustadas al ordenamiento. En las calendadas decisiones hacíamos notar cómo la Sala de Primera Instancia había rechazado, con acierto, los precios alcanzados a través de mutuos acuerdos, por no ser representativos de valores reales, para ponderar a seguido datos ciertamente objetivos, cuales eran fundamentalmente los que derivan de la proximidad inmediata de los terrenos al casco urbano de Albacete, realidad fáctica que no podía ser desconocida, y, en consecuencia con tales circunstancias, concluir afirmando el yerro en que había incidido el Jurado, al minusvalorar en gran manera las parcelas afectadas por la obra pública y la procedencia de corregir tal error declarando aplicable el precio unitario de 500 ptas./m2 contenido en el índice municipal de incremento de valor de los terrenos para 1985, en cuyo año se inició el expediente de justiprecio, declaración que reputábamos correcta, en cuanto suponía la computación de un criterio objetivo y la definición de equivalente sustitutorio adecuado de la privación que se imponía coactivamente al particular, y advertíamos que los expresados índices incluían valores corrientes en venta de los terrenos, estuvieran o no exentos del impuesto.

Segundo

La confirmación de la Sentencia apelada, que resulta corolario obligado de cuanto hemos expresado en la anterior motivación, se consolida y refrenda cuando, en otro orden de ideas, observamos que las alegaciones articuladas por la parte apelante carecen de toda consistencia para alcanzar la revocación pretendida, pues si, de una parte y como hacíamos también constar en las precitadas Sentencias, no cabe negar o poner en duda las reales expectativas de los terrenos muy próximos al casco urbano, por las inmediatas posibilidades que ofrecen, tampoco es posible desconocer que la exención del impuesto de plusvalía, por el destino agrícola, no enerva la realidad de los valores corrientes en venta consignados en los índices, que los precios aceptados por otros propietarios no pueden ser impuestos a quien mostró su disconformidad, dado que aquéllos no representan valores reales y, en fin, que la presunción de acierto que venimos reconociendo a los acuerdos de los Jurados es de carácter iuris tantum y debe ceder cuando resultan acreditados, cual ocurre en el caso de autos, los errores padecidos por aquel órgano.

Tercero

En armonía con cuanto dejamos expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación que decidimos, la confirmación de la Sentencia impugnada, aunque no son de apreciar méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas con arreglo a lo dispuesto en elart. 131 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, de fecha 29 de marzo de 1989 , por la cual fue parcialmente estimado el recurso núm. 523/1988, anulando los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital impugnados, por contrarios a derecho, y fijando el justo precio definitivo, el cual devengaría intereses legales, sin costas; cuya Sentencia confirmamos, no naciendo tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta Segunda Instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Las Palmas 157/1998, 4 de Mayo de 1998
    • España
    • 4 Mayo 1998
    ...el contrato debe desplegar ahora sus efectos frente al tercero perjudicado que demanda (asimismo, SsTS de 16 de mayo de 1991 y 11 de junio 1991 ) sin perjuicio del derecho de repetición de la aseguradora contra el asegurado.Por lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar parcialmente ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR