STS, 19 de Noviembre de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2002:7690
Número de Recurso4130/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Alonso Pérez en nombre y representación de Dª Teresa contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 585/01, formulado contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos núm. 374/01, seguidos a instancias de Dª Teresa contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. sobre cantidad.

Ha comparecido la Sociedad demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2001 el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) DOÑA Teresa viene prestando servicios para la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., como contratada laboral de carácter temporal en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Burgos, desde el 9 de junio de 1993, habiendo suscrito diversos contratos de trabajo en distintas categorías y centros de trabajo, todos ellos de carácter temporal que se extinguieron en su momento, siendo el último de ellos el suscrito en fecha 2 de septiembre de 1997. 2º) La actora ha prestado servicios, como contratada laboral de carácter temporal para el Organismo demandado ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y reparto, durante los periodos que constan en la certificación de servicios emitida por el Organismo demandado, que obra como documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido. Teniendo en cuenta los citados periodos de prestación de servicios, la actora habría cumplido un trienio en fecha 30 de junio de 1996. 3º) La cuantía correspondiente a cada trienio durante el año 2000 asciende a la cantidad de 2.483 ptas., y durante el año 2001 a la cantidad de 2.531 ptas. 4º) La actora reclama el abono por la empresa demandada de la cantidad de 34.846 ptas. en concepto de trienios durante el periodo comprendido entre los meses de marzo de 2000 a febrero de 2001, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. 6º) En fecha 16 de marzo de 2001 la actora formuló reclamación previa, que no ha sido contestada. 7º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS S.A."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Dª Teresa, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Teresa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, de fecha 15 de junio de 2001, en autos número 374/2001, seguidos a instancia de la recurrente, contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., en reclamación sobre cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación del Letrado D. José María Alonso Pérez se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de noviembre de 2001, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 29 de junio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (Rec.- 3228/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de julio de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso, la cuestión de si los trabajadores que han prestado sus servicios a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. durante varios años y siempre mediante contratos temporales, tienen derecho o no al complemento de antigüedad, correspondiente a los trienios trabajados. Así, tanto la sentencia recurrida como la aportada como contradictoria por el recurso, la dictada en 29 de junio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tienen como supuesto de hecho el de trabajadores que durante más de seis años prestaron servicios a la entidad demandada, y habiendo solicitado sin éxito, en reclamación previa, que les fuera reconocida y abonada la cantidad correspondiente a los trienios devengados, presentaron demandas jurisdiccionales con idéntica pretensión, y mientras la sentencia recurrida confirma la sentencia desestimatoria de la instancia, la de referencia da lugar a la demanda. Las sentencias son, pues, contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que ante hechos sustancialmente iguales y pretensiones y fundamentos semejantes llegan a pronunciamientos incompatibles. A la contradicción no se opone que las reclamaciones correspondan a periodos distintos en el tiempo y que rigieran convenios colectivos diversos, pues en la regulación de antigüedad y trienios ambos convenios, el de 1999 aplicable a la sentencia recurrida y el precedente de 1991 aplicable a la de referencia son prácticamente idénticos.

SEGUNDO

El recurso denuncia interpretación errónea del art. 86 del Convenio aplicable, ya que este precepto tiene dos párrafos de aparente contradicción, 1º y 6º, que la sentencia recurrida resuelve equivocadamente. La cuestión planteada en el recurso, ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala en su muy reciente sentencia de 23 de octubre del presente año (Rec.- 8/3581/01) en la que con interpretación gramatical y sistemática del referido artículo se llega a la solución propuesta en el recurso. Este criterio, por otra parte, se ve avalado y confirmado por la orientación marcada sobre la materia por la sentencia de Sala General de 7 de octubre de 2002 (Rec.- 1/1213/01), por ello basta en el presente caso reproducir lo que al respecto ya se ha dicho en la mentada sentencia 23-10-02, que se expresa en los siguientes términos: "La cuestión a resolver se concreta en determinar si a la vista de lo dispuesto en el art. 86 del Convenio de referencia, aplicable a la relación entre las partes, debe entenderse que dicho precepto, en el que se regula el derecho al complemento de antigüedad es aplicable sólo a los trabajadores fijos o alcanza también a los trabajadores temporales que hayan prestado servicios de forma continuada por tiempo superior a tres años. Para ello es decisivo tener en cuenta lo que disponen los apartados 1 y 6 del precitado art. 86, puesto que, mientras la sentencia recurrida se apoya en este último para reservar aquel complemento a los fijos, la sentencia de contraste se apoya en el apartado 1 para reconocérsele a ambos colectivos. El precepto dice en su apartado 1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", y después de dedicar el apartado segundo a especificar la fecha inicial de devengo y su cuantía máxima, y de contemplar en los siguientes la situación de quienes percibieran trienios antes de 1985 (apartado tercero), de disponer la aplicación de la antigüedad a los contratados a tiempo parcial (apartado cuarto), y a quienes estuvieren realizando con carácter provisional jornadas superiores o inferiores a las que tuvieran asignadas con carácter definitivo (apartado quinto), dice lo siguiente en el apartado sexto discutido: "Previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos. Dicho reconocimiento se realizará en proporción a la jornada de trabajo y categoría en la fecha en que lo hubiera cumplido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero respecto de la congelación a 31 de diciembre de 1985, y tendrá efectos económicos desde la fecha de reconocimiento".

Si nos atenemos a lo que dice literalmente el apartado primero del precepto en cuestión no cabe duda que dentro de sus previsiones deben estimarse incluidos tanto los trabajadores fijos como los temporales, puesto que el Convenio Colectivo no se limita a regular las relaciones de la empresa con los trabajadores fijos sino también la de los temporales como lo acredita que en su artículo 3 extienda su aplicación a todo el personal "con relación jurídica laboral", o que en los arts. 26 y 27 disponga la forma y condiciones en que se han de producir las contrataciones temporales, como es natural y usual por otra parte; por lo tanto, cuando en dicho apartado dispone que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios...", todo indica que está regulando la posibilidad de que los perciban tanto los trabajadores fijos como los temporales.

Esta previsión tan clara de dicho apartado puede parecer distorsionada por el apartado sexto si se entiende que en él lo que se dispone es la reserva exclusiva del complemento de antigüedad para los trabajadores fijos, pero ni por su contenido gramatical ni por su ubicación sistemática dentro del precepto parece deducirse que en dicho apartado se haya querido excluir a los trabajadores temporales, y ello porque, aun referido tan solo a los fijos, lo que realmente está regulando dicho apartado es la forma como se computan los trienios para dicho personal cuando hubiera pertenecido con anterioridad a Correos y Telégrafos para decir que esos trienios se les reconocerán con independencia de la naturaleza del contrato, y en proporción a la jornada y categoría que tuvieran en la fecha en que los hubieran cumplido, y ello dentro de la serie de previsiones particulares que se contienen en los apartados tercero y siguientes del precepto. Por su literalidad y su ubicación dentro del art. 86 del Convenio, lo que debe deducirse de este párrafo sexto es que los negociadores del convenio sólo pensaron en los trabajadores fijos a la hora de regular la aplicación de los trienios a quienes hubieran prestado sus servicios en años anteriores para Correos y Telégrafos, porque lo lógico cuando se habla de situaciones más o menos remotas como la prevista en dicho párrafo es partir de que sólo va a afectar a los fijos, puesto que lo más conforme con las previsiones generales del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores es que los temporales tengan una vida efímera; pero del hecho de que para regular aquella situación de transitoriedad contemplada en el apartado 6 del precepto sólo se hiciera referencia a los trabajadores fijos no puede deducirse que la voluntad del precepto sea excluir del beneficio de ese complemento a quienes no tuvieran aquella condición, a la vista de la generalidad sin excepciones que se contiene en la regla primera del mismo.

Con independencia de los argumentos anteriores basados en la simple hermeneútica del precepto denunciado como aplicable que constituye la "ratio decidendi" de esta sentencia, en congruencia con el hecho de que el recurso se haya articulado de forma exclusiva sobre la denuncia de infracción de Convenio hecha por el recurrente, no es posible pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales que, aun cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar - como puede apreciarse en las SSTS 31-10-1997 (Rec.-33/1997), 2-10-2000 (Rec.-984/2000) o 25-4-2001 (Rec.- 2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las SSTS 10- 11-1998 (Rec.-1909/98), 6-7-2000 (Rec.-4316/99) o 3-10-2000 (Rec.-4611/99) que, con toda claridad no aceptaron la diferencia de trato que en los Convenios contemplados se había producido entre los fijos y los temporales en relación con el complemento de antigüedad - ha tomado en consideración en su reciente STS de 7-10-2002 (Rec.-1/1213/2001), dictada en Sala General, tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que "los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida...", para precisar que, aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin mas excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato. Lo que avala y refuerza la disposición del art. 86 del Convenio discutido en cuanto a su vigencia tanto para trabajadores fijos como para trabajadores temporales."

TERCERO

Visto que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, procede estimar el recurso, una vez oído el Ministerio Fiscal, y casando y anulando la misma, resolver el de suplicación de que conoce, de conformidad con la doctrina unificada como previene el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado en nombre de Dª Teresa, contra la sentencia de 9 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que conoció del recurso de suplicación formalizado a nombre de la hoy recurrente contra la sentencia de 15 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos instados por Dª Teresa frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda condenando a la demandada a que reconozca a la actora el trienio devengado y le abone las 34.846 ptas. reclamadas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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