STS, 19 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6953
ProcedimientoD. RAMON TRILLO TORRES
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 544/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Diego contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de primero de julio de 1997, acordando el archivo del legajo 673/1996. Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Diego , Letrado del Iltre. Colegio de Lérida, en su propio nombre y derecho interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de primero de julio de 1997 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en que se condene (sin perjuicio de las repeticiones pertinentes) a la Administración General del Estado a pagar a don Diego la cantidad de un millón de euros o unos ciento setenta millones de pesetas, estimación provisional que "no obsta" a la definitiva cuya sustanciación ya se solicita, con las repeticiones proporcionales a las responsabilidades, que resulten en el desarrollo del procedimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

Denegando el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente así como la práctica del emplazamiento de terceras personas también por éste solicitada, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de septiembre de dos mil uno, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico del acuerdo dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que, en reunión de 1 de julio de 1997, decidió el archivo de las actuaciones comprendidas en el legajo nº 673/1996, por entender que la cuestión planteada tenía un alcance y contenido jurisdiccional y era de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales, por lo que dicha impugnación sólo podía ser realizada mediante la interposición de los correspondientes recursos procesales.

En su demanda, el actor solicita que se dicte una sentencia por la que se condene a la Administración General del Estado a pagarle la cantidad de un millón de euros o (sic) unos cientos sesenta millones de pesetas, por las irregularidades que - afirma- han acaecido en el Juzgado de nº 1 de Orihuela y en la Audiencia Provincial de Alicante, en relación con un procedimiento de menor cuantía.

Sobre pretensiones similares a la aquí deducida, en recurso interpuestos por el recurrente en las presentes actuaciones, se ha pronunciado ya esta Sala en sentencias como las de 6 de julio de 1999 y 28 de mayo de 2001, entre otras. Reiterando los pronunciamientos de dichas sentencias, ha de tenerse en cuenta que si lo que pretende el actor en su muy confuso escrito de demanda es exigir una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debió iniciar previamente una acción de reclamación ante el Ministro de Justicia, siguiendo los postulados básicos contenidos en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, extremo que no consta acreditado que se haya producido, según se infiere del análisis del expediente administrativo.

Si lo que además pretende es manifestar su disconformidad con determinadas resoluciones judiciales adoptadas en los procedimientos en que ha sido parte ante el Juzgado nº 1 de Orihuela o la Audiencia Provincial de Alicante, es claro que se trata de cuestiones que tienen carácter jurisdiccional y deber ser resueltas por los órganos jurisdiccionales competentes, sin que los órganos gubernativos del Consejo General del Poder Judicial puedan intervenir en ellas, dados los principios constitucionales de exclusividad e independencia del ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 117-1 y 3 de la Constitución).

En fin, si el recurrente pretende dirigir su denuncia contra su propia representación procesal, es claro que el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia disciplinaria sobre los Procuradores y Letrados en el ejercicio de su labor profesional.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Diego contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de primero de julio de 1997, acordando el archivo del legajo 673/1996. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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