STS 1915/2000, 11 de Diciembre de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2000:9062
Número de Recurso517/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1915/2000
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de JOSE M.G.A.J.G.S.E.I.J.P.N., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, que condenó a los acusados por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes José M.G. por el Procurador Don J.L.R.P.E.A.J.G.S.P.

la Procuradora, D.A.G.V.Y.M.E.I.J.P.N.P.

el Procurador Don M.P.N.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Lorca, incoó Procedimiento Abreviado Nº 1/96 contra José M.G.A.J.G.S.E.I.J.P.N., por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, que con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Que son hechos probados y así se declaran en la presente instancia: Que sobre las 23,50 horas del día 22 de noviembre de 1.995, funcionarios de la guardia civil, de servicio en Puerto Lumbreras, término municipal de dicha ciudad y partido judicial de Lorca (Murcia), tras recibir una llamada telefónica avisando sobre la actitud sospechosa de los ocupantes del turismo matrícula A.E. el aparcamiento del Parador Nacional de la ciudad, procedieron a localizar dicho vehículo, siendo avistado en la A.J.C.I., aparcado próximo a unos metros del Bar denominado B.D.J., pudiendo comprobar que el vehículo era de la marca W.M.G. y color blanco, procediendo a establecer una vigilancia del mismo a unos 50 ó 100 metros. Sobre las 0,50 horas del día 23 de noviembre de 1.995, los agentes de la guardia civil apreciaron como dos personas que resultaron ser los acusados I.J.P.N., que vestía un chandal con bandas de color blanco en los hombros, y José M.G., que vestía camisa clara y portaba barba, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se acercaban al vehículo objeto de vigilancia y J.M. tras abrir el mismo por la puerta del conductor cogió del interior una bolsa de color claro, y cuando caminaban hacia el bar un tercer individuo que resultó ser el acusado A.J.G.S., mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó con ellos pudiendo observar como le entregaban la bolsa, marchándose los primeros al bar y el tercero tras cruzar la carretera se dirigió a la gasolinera en donde tenía aparcada una moto modelo YAMAHA, FZR, matrícula A., y cuando estaba poniéndose el casco fue detenido por los agentes de la guardia civil, quienes al examinar la mochila que portaba fue localizada en su interior una bolsa clara conteniendo veinte pastillas de resina de cannabis (hachís) de un peso aproximado de 250 gramos con un total aproximado de cinco Kilogramos, siéndole ocupado además en uno de los bolsillos un trozo de 2,96 gramos de dicha sustancia.- Pasados unos minutos dichos agentes de la guardia civil apreciaron como del bar salían los otros acusados y se dirigían al coche, siendo en dicho momento interceptados, solicitándoles la documentación que exhibieron y abrieron el vehículo, siendo ocupado y recogido por los agentes el bolso propiedad del acusado José M.G., que en un examen superficial fue registrado. Siendo conducidos al cuartel de la guardia civil, en su propio vehículo, y una vez en dichas dependencias se procedió a su detención, siendo registrado el bolso del acusado donde además de efectos personales, agenda y dietarios fue encontrada una pastilla de resina de cannabis de aproximadamente 235,53 gramos.- Consta acreditado que el acusado Amalio J.G., que en diciembre de 1.994, el Tribunal médico militar le apreció el padecimiento de un trastorno adaptativo con alteración de las emociones y conducta antisocial, si bien en informe de 25 de enero de 1.995 el mismo Tribunal médico militar informó sobre la remisión del trastorno adaptativo y ausencia de alteraciones mentales. Habiendo informado el médico forense que examinó al acusado en fecha 23 de mayo de 1.997, que no evidencia sintomatología activa de enfermedad mental que afecte a sus facultades intelectivas o volitivas".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados J.M. García, I.J.P.N. y A.J.G.S., todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, como autores criminalmente de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 y 344 bis a) nº 3 del Código penal de 1.973, como legislación penal aplicable a los hechos como más beneficiosa y favorable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y multa de CINCUENTA Y UN MILLON DE PESETAS (51.000.000 ptas.), con arresto sustitutorio de sesenta días en caso de impago por insolvencia para cada uno de ellos, con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia en la proporción de 1/3.- Para el cumplimiento de la pena personal sea de abono los días que han estado privados de libertad por esta causa.- Tramítese la pieza de responsabilidad civil.- Se declara el comiso de la droga intervenida y una vez firme la presente resolución procédase a dar el destino legal oportuno.- Una vez firme la presente resolución comuníquese al Registro de Penados y Rebeldes".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de JOSE M.G.A.J.G.S.E.I.J.P.N., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE JO.M.G.P..- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se basa en las contradicciones existentes en la sentencia, y la falta de claridad y concreción de la misma. II.- RECURSO DE.A.J.G.S.U..- Por infracción de ley, se alega al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringido el Principio de Presunción de Inocencia, recogido en la Constitución Española en su artículo 24.2 y artículo 5.4 de la Ley Or gánica del Poder Judicial. III.- RECURSO DE I.J.P.N. PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de norma constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 C.E. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, oscuridad y contradicción en el "factum".

QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RECURSO DE J.M.G..

PRIMERO.- Formula dos motivos de casación, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con invocación de los artículos 849.2 LECrim y 5.4 L.O.P.J. en relación con el 24.2 C.E., y por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 LECrim., el que pasamos a examinar en primer lugar (artículos 901 bis a) y bis b) LECrim).

SEGUNDO.- El artículo mencionado en último lugar agrupa tres motivos o vicios perfectamente distingibles "in procedendo", incardinables en la propia sentencia. De ellos, en el presente caso, se acude al relativo a la contradicción manifiesta entre los hechos que se consideren probados.

El breve desarrollo del motivo conlleva su palmaria desestimación, si tenemos en cuenta que, desconociendo la naturaleza interna de la contradicción en relación con el mismo hecho probado, se refiere, por una parte, a contradicciones entre lo declarado por los Guardias Civiles testigos en el acto del Juicio Oral, y, por otra, confundiendo el apartado segundo del título correspondiente a los Hechos Probados con la propia premisa fáctica. La Sala de instancia desglosa dicho título en dos apartados. El primero, encabezado por la frase de estilo "que son hechos probados y así se declaran en la presente instancia

", relatando a continuación el hecho histórico que constituye la premisa de igual naturaleza de la sentencia. El segundo, utilizando una técnica expositiva ortodoxa, se destina a exponer la motivación fáctica, es decir, el sustento probatorio en que se basa el relato histórico antecedente, haciendo relación concreta y específica de las pruebas de cargo tenidas en cuenta por el Tribunal para alcanzar la convicción de hecho, y ello de conformidad con la obligación que le incumbe ex artículos 120.3 C.E, 248.3 L.O.P.J. y 142 y 741 LECrim, dejando para los fundamentos jurídicos la motivación atinente a la subsunción jurídica de los hechos, grado de participación y apreciación de las circunstancias concurrentes.

TERCERO.- El ordinal primero, conculcación de la presunción de inocencia del acusado, tiene por base argumentar "que no existió el mínimo de prueba que valorar por la Audiencia, quien en forma errónea e involuntaria así lo creyó y condenó" al hoy recurrente.

El propio desarrollo del motivo también conlleva su desestimación. Existe una confusión originaria en su planteamiento, cual es que la prueba de cargo asumida por la Sala Provincial es de naturaleza rigurosamente directa y no indiciaria, es decir, la constatación de los hechos subsumibles en el tipo penal aplicado y la participación en los mismos del acusado, se revelan directamente de lo declarado por los testigos (Guardias Civiles que precisamente vigilaban los movimientos de los imputados) que percibieron directamente ambas cosas, sin acudir por ende el Tribunal al mecanismo de la prueba indiciaria.

La presunción de inocencia debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración (S.T.C. 111/99, fundamento jurídico segundo, y las numerosas S.S. citadas en la misma).

También es Jurisprudencia consolidada del T.C. y del T.S. que el derecho constitucional invocado puede ser enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por sí sólos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad -hecho, participación del acusado y circunstancias jurídicamente relevantes-, lo que conlleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones por los artículos 1249 y 1253 C.C., siendo la corrección de dicha inferencia revisable en casación como consecuencia necesaria del control de la existencia o inexistencia de prueba suficiente de cargo, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional (S.T.S., entre otras, de 24/2/00).

Pues bien, en el citado apartado segundo de los hechos probados, el Tribunal Provincial se refiere pormenorizadamente a las pruebas sustento de su convicción, abarcando las declaraciones de los propios imputados "que si bien tratan de exculparse negando la transacción de la droga, reconocen estar en el lugar, el haber usado el vehículo vigilado, y que a nadie le dieron las llaves del coche ......"; "el testimonio de los agentes de la Guardia Civil, que con su firmeza y concreción, han configurado la convicción del Tribunal sobre los hechos declarados probados, en cuanto que observaron como los acusados dieron un tránsito a una bolsa blanca, conteniendo la droga, extremo que ha sido ratificado y expuesto por dichos agentes en el acto del juicio oral". La valoración que conduce directamente al relato subsumible en el tipo penal se deduce directamente de la versión aportada por los testigos, además de los hechos periféricos señalados más arriba. Lo que sucede es que el recurrente pretende sustituir la valoración de los testimonios de cargo por la suya propia, suponiendo la existencia de contradicciones entre lo declarado por uno y otro de los Guardias Civiles, lo que en todo caso es irrelevante a efectos de la censura casacional que se pretende, pues pr ecisamente sólo al Tribunal de instancia compete la valoración y alcance de aquéllas, constituyendo el núcleo esencial de dicha valoración, tras percibir inmediatamente el contenido del medio probatorio personal cuestionado.

RECURSO DE AM.J.G.S..

CUARTO.- Formula un único motivo de casación, por infracción de ley, con invocación del número primero del artículo 849 LECrim., artículo 5.4 L.O.P.J. en relación con el 24.2 C.E., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo carece manifiestamente de fundamento.

En su desarrollo se hace patente supuesto de la cuestión cuando directamente se trata de valorar las propias declaraciones del acusado y de los coimputados y contraponerlas así a lo declarado por los testigos de cargo en el acto del juicio oral. El propósito es estéril si tenemos en cuenta, como reiteradamente señala este Alto Tribunal, que la invocación de la presunción de inocencia debe respetar el límite propio del recurso de casación que supone únicamente la comprobación de la existencia de pruebas de signo incriminatorio que puedan razonablemente ser calificadas como suficientes, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, que incumbe exclusivamente al Tribunal Sentenciador ex artículos 117.3 C.E. y 741 LECrim (S.S.T.S. de 17/12/96, 12 y 21/3 y 15, 17 y 18/4 y 21/5/97, 22/1/98, 3/6/99 o 7/11/00). Los testigos de cargo, así consta en el acta del juicio oral, describen la recepción por el ahora recurrente de la bolsa blanca conteniendo la droga y la intervención de la misma instantes después en su poder.

RECURSO DE I.J.P.N..

QUINTO.- Formula dos motivos de casación subdivididos, a su vez, en dos submotivos. En el primero invoca los números 1º y 2º del artículo 849 LECrim., aduciendo vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, lo que debió ordenarse separadamente. El segundo, por la vía del artículo 851.1 LECrim., acusa oscuridad y contradicción en los hechos probados y predeterminación del fallo. Nos ocuparemos en primer lugar de estos últimos.

SEXTO.-

  1. En el desarrollo del motivo deduce la contradicción entre los hechos considerados probados en el apartado primero y la motivación fáctica expresada en el segundo, olvidando que la contradicción relevante no puede ser otra que la existente internamente entre los propios términos del relato histórico. Reproducimos lo ya razonado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. El recurrente opone a lo constatado en el hecho probado lo declarado por los testigos de cargo, pretendiendo una contradicción imposible ex artículo 850.1 LECrim.

    El submotivo debe ser desestimado.

  2. Por lo que hace a la también denunciada predeterminación del fallo, recogido como vicio de la sentencia en el número y precepto señalado más arriba, su falta de fundamento es evidente. La mencionada conculcación formal lo que proscribe es la sustitución de la descripción natural e histórica del relato fáctico por su expresión y calificación jurídica de forma que haga ocioso el ulterior proceso de subsunción y calificación del supuesto de hecho bajo la norma que describe el tipo penal. Nada de esto sucede en el presente caso. Los argumentos contenidos en el desarrollo del motivo se enderezan a sostener una alternativa histórica distinta a la de los hechos probados. En cualquier caso ello constituye también el contenido sustancial del primero de los motivos que vamos a examinar a continuación.

    SEPTIMO.- En relación con el mismo, también subdividiremos el análisis, invirtiendo su orden de exposición por razones lógico-sistemáticas:

  3. Por lo que hace al error en la apreciación de la prueba (artículo 849.2), no ofrece otra consistencia que la designación del acta del juicio oral como documento relevante a tales efectos, lo que no es posible aceptar si tenemos en cuenta que aquélla sirve de medio para constatar sucintamente el resultado de las pruebas personales practicadas en el juicio oral (además de las alegaciones jurídicas sustanciales de las partes), es decir, no se trata de un documento a efectos casacionales. Desviándose de ello se insiste en lo que constituye el argumento de fondo de todo el recurso, a saber, que el hoy recurrente actuó como mero acompañante de otro de los coimputados, que desconocía el contenido de la bolsa entregada al tercero y que su participación por ello no merece reprochabilidad penal alguna, cuestiones que vamos a estudiar en el siguiente apartado.

  4. Por la vía del artículo 849.1 LECrim y del 5.4 L.O.P.J. se aduce la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 C.E.. Más arriba (fundamento jurídico tercero) nos hemos referido ya al alcance del derecho que se pretende conculcado, lo que debe darse por reproducido. Debemos añadir que el ámbito de protección de tal derecho alcanza a la realidad histórica acaecida y a la intervención o participación en la misma del acusado, abstracción hecha de su culpabilidad como reproche jurídico-penal, es decir, el elemento subjetivo del delito sólo puede ser deducido por el Tribunal por medio de inferencias a partir de los hechos materiales y objetivos constatados. Desde esta perspectiva no se ha vulnerado la presun ción de inocencia del imputado si tenemos en cuenta la existencia de prueba incriminatoria válidamente obtenida y así se ha hecho constar en el fundamento jurídico tercero en relación con el primero de los recurrentes, siendo ello extensivo al presente.

    Cuestión distinta es la planteada relativa a la falta de conocimiento por parte del recurrente, ausencia del elemento subjetivo del tipo, del contenido de la acción desplegada por su acompañante, lo que debería haber sido impugnado por la vía de la infracción de ley penal sustantiva.

    En cualquier caso, aunque la motivación de la Sala Provincial podía haber sido más expresiva, la participación a título de autor del mismo se infiere de los hechos externos descritos en el "factum

    ". En el fundamento de derecho segundo el Tribunal deduce su convicción " de la valoración de la prueba practicada". No podemos olvidar al respecto la utilización del plural en el relato histórico para describir las acciones de ambos coacusados incorporadas al mismo, y no sólo en el momento de la entrega de la bolsa, sino igualmente en los anteriores (sospechas provocadas por la actitud de los ocupantes del vehículo en el aparcamiento del Parador) y posteriores (marchándose ambos al bar). Ello quiere decir que la Audiencia no desconoce que materialmente fue uno de los dos, el primero de los recurrentes, el que extrajo del vehículo la bolsa y materialmente se la entregó al tercero, pero ello no excluye el concierto previo y propósito común entre ambos, lo que se infiere con razonabilidad suficiente de los movimientos y actitudes del acusado. Por último, debemos señalar que la prueba de descargo (declaración del dueño del taller), no demuestra, ni sirve para ello, el error que se pretende. Incluso, admitiendo la hipótesis de varias alternativas igualmente razonables, la elección de una de ellas como acaecida corresponde a la Sala de instancia ex artículo 741 LECrim.

    Por todo ello, el motivo en su conjunto debe ser rechazado.

    OCTAVO.- Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por los acusados J.M.G., AM.J.G.S. e I.J.P.N. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, en fecha 23/10/97, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, con imposición a los referidos de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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