STS, 19 de Enero de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:123
Número de Recurso6597/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Generalidad Valenciana Dª Teresa Arenas Valero en nombre y representación de la CONSEJERIA DE CULTURA Y EDUCACION DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1245/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, en autos núm. 611/02, seguidos a instancias de Dª Camila contra CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACION sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Camila representada por la Abogada Dª Mª Mercedes Quintanar Garrigós.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2003 el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Camila, con DNI nº NUM000 presta servicios para la Consellería de Cultura y Educación de la Generalitar Valenciana con antigüedad desde el curso 1996/97, con la categoría de profesora de Religión y moral católica en el Colegio Público Jorge Guillén de Elche a jornada completa actualmente, (con anterioridad 30 horas en los cursos 96/97, 97/98, 98/99 y 37,30 horas en los cursos 99/00 y 00/01). 2º) El salario de la actora en el curso 2000/01 fue de 214.625 ptas. (1.289,92 Euros) más 11.350 ptas. por cada paga extra, y, en el curso 2001/02, 51,60 Euros/curso correspondiendo 29,41 Euros hora por salario base y 22,18 Euros hora por complementos. 3º) En fecha 18-9-02 la actora promovió reclamación previa, solicitando el pago de diferencias salariales respecto de la retribución de los profesores interinos del mismo nivel educativo, desde junio de 2001 a diciembre de 2001, por importe de 2.219,22 Euros, la cual fue desestimada por silencio administrativo. 4º) Con efectos económicos del 1.10.02, al profesorado de religión católica se le ha reconocido por la Consellería de Educación la retribución que corresponde a los profesores interinos, habiéndose consignado a tal efecto los créditos presupuestarios oportunos. 5º) En el periodo en tiligio las cantidades que perciben los profesores interinos fueron los siguientes:

Salario base mensual 2001: 263.691 ptas.

Pagas extras: 139.540 ptas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda planteada por Dª Camila debo absolver absuelvo de la misma a la Consellería de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Camila ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Camila, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, de fecha 11 de febrero de 2003, recaída en autos promovidos por la misma, en reclamación de cantidad, contra CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACION DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, debiendo revocar y revocando la resolución recurrida, condenando a esta última a pagar al recurrente la cantidad de 2.219,22 Euros, más los intereses por mora."

TERCERO

Por la representación de la CONSEJERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de diciembre de 2003, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 17 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.-9092/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de marzo de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la Consejería de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 7 de octubre de 2003 (Rec.- 1245/03) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de dicha Comunidad. En dicho procedimiento una profesora de religión y moral católica en centros públicos de EGB reclamaba del indicado organismo público el pago de las diferencias salariales existentes entre lo que había percibido y lo que habían cobrado los profesores interinos por el período de junio de 2001 a diciembre de 2001, apoyando su pretensión en el Convenio suscrito en 20 de mayo de 1993 entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal española. La Sala dio lugar a dicha pretensión apoyándose en la sentencia dictada por esta Sala en 29 de enero de 2003 en la que una pretensión semejante también había sido acogida.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la recurrente la dictada en 17 de julio de 2002 (Rec.-9092/2001) por la Sala de lo Social de Cataluña en la que ante una reclamación semejante de otros tantos profesores de religión correspondientes a los años 1999 y 2000 fundada en la misma normativa llegó a la conclusión de que no tenían derecho los demandantes a percibir aquellas diferencias retributivas.

  2. - La contradicción entre ambas sentencias es manifiesta y por lo tanto puede afirmarse que concurre el presupuesto de recurribilidad de la contradicción que permite entrar a resolver el fondo del asunto de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- El recurso del Letrado de la Generalidad Valenciana, con apoyo en el art. 222 de la LPL, denuncia como infringido por la sentencia recurrida la normativa aplicable a la retribución del colectivo de profesores al que pertenecen los demandantes, tomando en consideración lo establecido en la Disposición adicional segunda de la Ley 50/1998, y el posterior Convenio suscrito el 26 de febrero de 1999 entre la Conferencia Episcopal y el Gobierno, teniendo en cuenta que se trata de profesores que no tenían reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1999 por sentencia firme ni por resolución firme administrativa aquella equiparación.

  1. - El recurso merece prosperar en aplicación de la normativa invocada según la interpretación definitiva que ha hecho de ella esta Sala, contenida en sentencias como las de 9 de abril de 2003 (Rec.- 1550/2002), 25 de junio de 2003 (Rec.- 3864/2002), 27 de septiembre de 2004 (Rec.- 5639/03) y 5 de noviembre de 2004 (Rec.- 5638/03), en las cuales, despejando las dudas que pudieron plantear la sentencia de 29 de enero de 1003 (Rec.- 352/02) en la que la sentencia recurrida se apoya, y otra de 7 de febrero de 2003 (Rec.- 358/02), llegó a la conclusión sostenida en estos autos por la sentencia recurrida, por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal, sobre el argumento básico de que, aunque con anterioridad al 1 de enero de 1999 se pudo defender la pretensión de los actores ello ya no es posible hacerlo desde que el art. 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social añadió a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, un nuevo apartado que dejaba el precepto con este contenido: "los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999". De conformidad con lo cual el Convenio suscrito el 26 de febrero de 1999 (BOE de 20-4-1999) entre la Conferencia Episcopal y el Gobierno previó en su cláusula sexta que "en el caso de los profesores de religión católica de educación infantil y educación primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos, se procederá a dicha equiparación retributiva de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social; y en todo caso con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión".

  2. - De dicha normativa se desprende que la equiparación que los actores reclamaban sólo se producirá cuando se desarrollen aquellas previsiones que lo señalan en un período de cuatro años a partir del 1 de enero de 1999, no habiéndose producido tal circunstancia en el año 2001 al que se extendía la pretensión por ellos ejercitada; no siendo tales demandantes de los que tenían reconocida por sentencia firme anterior dicha equiparación.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, que son reproducción de la doctrina de la Sala fundada en la normativa realmente aplicable a la pretensión deducida en las presentes actuaciones, procede estimar el presente recurso de casación para casar y anular la sentencia recurrida en cuanto no se halla acomodada a la buena doctrina ya unificada; en su virtud, y de acuerdo con lo que dispone el art. 226 LPL procede resolver la cuestión planteada en trámite de suplicación de conformidad con lo indicado; sin que proceda imponer las costas a la recurrente por no darse las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con las previsiones del art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la CONSEJERIA DE CULTURA Y EDUCACION DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1245/03; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por la representación de Dª Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, debemos desestimar como desestimamos dicho recurso para confirmar en todas sus partes la sentencia dictada en la instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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