STS, 25 de Abril de 1988

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1988:2962
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.056.-Sentencia de 25 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Prescripción: apreciación por encima de deficiencias procesales.

NORMAS APLICADAS: Artículos 112.6 y 113 del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 5 enero 1988; 1 febrero 1968; 31 mayo 1976; 22 febrero 1985; 27 junio y 21 septiembre 1987. Sentencia 7 octubre 1987.

DOCTRINA: Tratándose de un tema de legalidad ordinaria, siempre que se den los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y transcurso del tiempo-, la prescripción debe apreciarse por encima de deficiencias procesales, pues sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines de más alta trascendencia que informan al derecho punitivo y a la pena, son ya incumplibles.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Federico, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de injurias graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Francisco Pizarro Ramos, y el recurrido S.A.R. don Blas representado por el procurador don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Barcelona n.° 12, instruyó sumario con el n.° 45 de 1983, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, la que dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1985, que contiene el hecho probado de tenor siguiente: «Primer Resultando. Probado y así se declara, que el procesado Federico, en la Revista "Interviú", notoriamente de gran difusión en todo el territorio nacional, y en su número 317, correspondiente a las fechas de 9 al 15 de junio de mil novecientos ochenta y dos, publicó, bajo el epígrafe "Tirando a dar" y con el título "El otro Duque", un artículo cuya autoría admite, en el que, entre otras expresiones, puede leerse, con explícita referencia a S.A.R., don Blas, Duque de DIRECCION000, que "buenos estaríamos hoy los españoles, con una reina zascandileando en París con Rossi, después de haber parido una futura dinastía de Blas y con un rey astifino y bien armado con trazas de Vitorino", y, en otro lugar, con alusión a la misma persona, que "Una folklórica muy conocida que nos acompañaba, y por lo visto conocía íntimamente al Duque, lo señaló al cabo de un rato con el dedo y dijo: ¿Lo veis ustedes tan zerio, tan mohíno, tan eztirao, tan modosito, tan cenizo? ¡Pues en la cama ez igua!", frases que unidas a otras y al conjunto del artículo, el querellante reputa indicativas de un claro menosprecio de la persona a que aluden.» Segundo: La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de injurias graves, hechas por escrito y con publicidad, previsto y penado en los artículos 457-3.°, 458, 459 y 463 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado Federico, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Federico como autor responsable de un delito de injurias graves¡>,hechas por escrito y con publicidad, ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, multa de treinta mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada mil, o fracción de esta suma que dejare de satisfacer, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, asi como a que abone al perjudicado, S.A.R. don Blas, Duque de DIRECCION000, la cantidad de tres millones de pesetas, como indemnización de perjuicios. Termínese con arreglo a Derecho la pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Federico, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo de los números 1.º y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación del recurrente alegó los siguientes motivos: Primero: Error de hecho en la apreciación de la prueba que resultaba de los documentos designados, y que no estaba desvirtuada por otras pruebas. Los documentos fueron designados en el escrito de preparación del recurso, teniendo el carácter de auténticos (Providencias de fechas 23 de mayo de 1984 y 26 de febrero de 1985), puesto que la Sentencia recurrida no aplicaba la prescripción del delito por producirse paralización del procedimiento por más de seis meses, cuando resultaba de los documentos auténticos referidos obrantes al rollo, no apareciendo interrumpida la prescripción por actividad procesal alguna, y no obstante, la sentencia condenaba al recurrente por el delito de injurias al no aplicar los artículos 112, 113 y 114 del Código Penal ; Segundo: Infracción por falta de aplicación del artículo 112 6.° del Código Penal en relación con los artículos 113, 114, 457, 458 1.º y 459 del mismo texto legal, toda vez que la sentencia recurrida no se aplicaba la prescripción del delito y por ende de la acción, alegada por la defensa y por causa de la paralización del procedimiento por más de seis meses acreditándose la misma en la motivación que formulaba anteriormente.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la Vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida en 13 de abril pasado, con asistencia del letrado don Francisco de Abellanet Guillot, defensor del recurrente que mantuvo su recurso, del letrado recurrido don Felipe Ruiz de Velasco, que impugnó el recurso, y del Ministerio Fiscal que apoyó los dos motivos del mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos motivos de casación están íntimamente relacionados entre sí y deben ser examinados conjuntamente por razones metodológicas. El primero, al amparo del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de los documentos designados, concretamente de las Providencias de 23 de mayo de 1984 y 26 de febrero de 1985 y que de haberse tenido en cuenta hubieran determinado la aplicación de la extinción del delito por prescripción. El razonamiento está construido, en líneas generales, así: La Providencia de 23 de mayo de 1984 ordena entregar la causa a la representación de la parte querellante para calificar la misma y la de 26 de febrero del siguiente año 1985 la tiene por devuelta y por cumplido el trámite de calificación. Entre ambas resoluciones, se dice, existe un periodo de tiempo superior a seis meses sin que durante el mismo se haya producido actividad procesal por parte del Tribunal o de alguna de las partes porque aunque entre ambas fechas existe la calificación del querellante el correspondiente escrito de fecha 20 de febrero de 1985 también habría transcurrido el tiempo preceptivo para la aplicación de la prescripción y porque no existe constancia fehaciente en la causa de presentación de dicho escrito aunque de existir también operaría la extinción. Por otra parte, se dice, la prescripción fue alegada por la defensa, según se deduce del 4.º resultando de la sentencia de instancia.

El segundo motivo con fundamento procesal en el articulo 849.1.º de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal alega falta de aplicación del artículo 112.6 del Código Penal en relación con los artículos 113, 114, 457, 458.1 y 459 del mismo texto legal, insistiendo en las consideraciones acabadas de exponer, proyectadas ahora en el orden sustantivo, como consecuencia de las precedentes observaciones.

Segundo

Los datos que constan en las actuaciones según un orden cronológico son los siguientes: 7 abril de 1983, parte de iniciación de actuaciones, 23 del mismo mes, recepción del mismo en la Audiencia, 22 de febrero de 1984 comparecencia del querellante y querellado, 31 de marzo del mismo año providencia de pase de actuaciones al Fiscal, 15 de mayo, escrito de calificación del Ministerio Fiscal, 23 de mayo, pase de actuaciones al querellante, 20 de febrero de 1985 escrito de calificación de éste con una petición concreta respecto al tema de la fianza, providencia de 26 de febrero de 1985 pase de dichos autos a la defensa y 22 de marzo escrito de calificación de la misma.

El 10 de mayo de 1985 se celebra el juicio, el 14 de mayo se dicta sentencia y el 28 se tiene por preparado el recurso de casación.

Interesado por esta Sala aparece en el rollo una certificación de la Secretaría de Sala de la Sección correspondiente de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que se hace constar que el 7 de febrero de 1985 se comunica la causa a don Ángel Montero Brusell Procurador del querellante, que el 18 se entrega y que se devuelve el 22. Y otra nota según la cual el 26 de febrero de 1985 se comunica la causa al señor Martorell Puig Procurador del querellado, entregada el 14 y devuelta el 25.

Tercero

En estas circunstancias es procedente examinar el instituto de la prescripción, su naturaleza y contenido y el perfil que a la misma ha dado la jurisprudencia de esta Sala.

En términos generales la prescripción consiste en la exclusión de la pena impuesta o a imponer por el transcurso del tiempo. Se trata, en definitiva, de una renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado por el paso del tiempo, teniendo en cuenta que por esta sola circunstancia la razón de la persecución se debilita o extingue y los fines de la pena resultan ya inalcanzables. En este sentido la doctrina científica se refiere a los principios específicos del Derecho Penal (mínima intervención, correlato delito necesidad de reacción social, efectos sobre el condenado, etc.) y a la incidencia que sobre ellos ejerce el tiempo. Todavía hay que agregar que para algunos autores el transcurso del tiempo no sólo deja de justificar la persecución, sino que ésta se transforma en inconveniente.

El Código Penal distingue la prescripción del delito, es decir, de la acción para perseguirlo y de la pena una vez impuesta ésta e incluso comenzada a ejecutar y señala para el delito de injuria la prescripción de seis meses, sin duda en función de la especial naturaleza de esta infracción penal.

Por otra parte, como dice la Sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1988 constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, incluso aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales en aras de evitar la condena de una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley tiene extinguida la posible responsabilidad contraída pudiendo ser proclamada de oficio. Toda la doctrina de esta Sala, 1 de febrero de 1968, 31 de mayo de 1976, 22 de febrero de 1985, 21 de septiembre de 1987, 27 de junio de 1987, se inclina básicamente a través de una evolución paralela y profunda en orden a una importante aproximación y cuasi identificación de la prescripción penal con la caducidad, aplicable a instancia de parte o de oficio, para los delitos públicos y los privados, sin otras exigencias que las que de manera expresa aparecen en el Código Penal. Se trata efectivamente de un problema de legalidad ordinaria, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 1987, que obliga, sin duda a apreciar la prescripción, por encima de posibles deficiencias procesales, tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se han producido porque de no hacerlo se faltaría al principio de coherencia político-criminal que preside la institución dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines de más alta trascendencia y significación que informan al Derecho punitivo y a la pena son ya incumplibles. Así las cosas, si la providencia de 23 de mayo de 1984 (al folio 18 del rollo de la Sala de instancia) ordena hacer entrega de la causa para el trámite de calificación al Procurador señor Martorell en la representación que ostenta del querellante y la calificación se formula el 20 de febrero de 1985 (al folio 20) es obvio que entre una y otra resolución la causa estuvo paralizada casi nueve meses. Incluso si se constatan las diligencias de las comunicaciones, entregas y devoluciones a las que ya se ha hecho referencia, el resultado es el mismo. Desde el 23 de mayo de 1984 hasta el 7 de febrero de 1985 en que se comunica la causa al Procurador querellante, el término transcurrido también excede con mucho de los seis meses aún descontando como hay que hacerlo el término concedido para calificar.

En su virtud procede casar la sentencia y declarar la extinción de la responsabilidad criminal dimanante de esta causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 112.6 del Código Penal en relación con el 113, párrafos 4 y 115 del mismo texto legal sin perjuicio naturalmente de las acciones que puedan ser ejercitadas en otra vía por el querellante si a su derecho conviniere y fueran procedentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Federico, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de injurias graves, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- Enrique Ruiz Vadillo.- José Luis Manzanares Samaniego.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Barcelona n.° 12, con el n.° 45 de 1983, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Capital por delito de injurias graves, contra el procesado Federico, de sesenta y cinco años de edad, hijo de Salvador y de Carmen, natural y vecino de Madrid, de estado casado, de profesión escritor, de no informada conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta declarada y en libertad provisional por esta causa, de la que no aparece haber estado privado; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de mayo de 1985, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de hoy.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia a los que deben incorporarse los incluidos en la de casación de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se entienden incorporados los recogidos en la presente sentencia.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Federico del delito de injurias graves, hechos por escrito y publicidad de que venía acusado y condenado en sentencia dictada por la Sección 2.a de la Audiencia Provincial de Barcelona el 14 de mayo de 1985 debiéndose proceder a adoptar las medidas que sean procedentes en la pieza de responsabilidad civil para la efectividad de este pronunciamiento, con declaración de las costas de oficio.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Luis Manzanares Samaniego.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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