STS, 10 de Julio de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:6018
Número de Recurso1636/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 527/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ALMACENES BADAJOZ, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynols de Miguel; siendo parte recurrida TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Alvarez y DON Silvio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Badajoz, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Telefónica de España, S.A., contra don Silvio y Almacenes Badajoz, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando solidariamente a todos los demandados, o al que resultare responsable al pago de la cantidad de 7.176.335 ptas., o a aquellas que resulte de la prueba, o se determine en ejecución de sentencia, más el interés legal correspondiente incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia hasta su total pago, y las costas judiciales.

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de los demandados contestaron mediante los oportunos escritos, en los que se oponían a las pretensiones de la demandante y formulaban las excepciones que estimaban aplicables.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Hilario Bueno Felipe, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., debo condenar y condeno a los demandados don Silvio y Almacenes Badajoz, S.A., a que con carácter solidario abonen a la entidad actora la cantidad de 6.947.907 ptas., más el interés prevenido en el art. 921 de la Ley de Ritos, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; comprendiendo entre las comunes los gastos generados por la práctica de la diligencia para mejor proveer".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por las representaciones procesales de los demandados, que fueron admitidos, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los demandados DON Silvio y de la entidad ALMACENES BADAJOZ, S.A., contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado bajo el núm. 527/94 y a los que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, dando aquí su parte dispositiva íntegramente por reproducida y todo ello con expresa imposición de las costas originadas en la presente alzada a los recurrentes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la Entidad ALMACENES BADAJOZ, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción e indebida aplicación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado...".- SEGUNDO: "Infracción e indebida aplicación del art. 1.205 del Código Civil, dada la imprevisibilidad del siniestro acaecido...".- TERCERO: "Infracción del art. 702 de la L.E.C., y jurisprudencia que lo ha interpretado...."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, las Procuradoras de los Tribunales, doña Olga Gutiérrez Alvarez y doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. y DON Silvio , respectivamente, impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 26 DE JUNIO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, de fecha 3 de julio de 1995, se estima parcialmente la demanda interpuesta por Telefónica de España, S.A., contra don Silvio y Almacenes Badajoz, S.A., apelada dicha decisión por ambos codemandados, fué confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en 27 de febrero de 1996, frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación con base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

Son hechos determinantes los que constan en el F.J. 2ª de la Sala "a quo":

  1. ) "...A resultas de unas obras de excavación realizadas por una máquina retroexcavadora matrícula XI-....-XI , conducida por el demandado Sr. Silvio por cuenta de la entidad Almacenes Badajoz, se produjeron una serie de daños en el tendido telefónico propiedad de la actora Telefónica de España, S.A., que discurría subterráneamente por el solar donde se realizaban las obras.

  2. ) En diciembre de 1980, la citada demandante, solicitó licencia del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz para la realización de unas obras tendentes a ampliar la canalización telefónica en el sector de Badajoz denominado Alvarado, entre dichas obras se encontraba el tendido de un cable telefónico en la calle Lucas Vázquez Ayllón, dicha licencia fué concedida por lo que procedió al tendido de referido cable telefónico, dicho cable primigeniamente discurría por vía pública, aunque con posterioridad y tras la nueva alineación de la citada calle y que modificó su anchura según el Plan de Ordenación Urbana, el mismo quedó bajo terrenos de propiedad particular.

Con base a tales hechos, la recurrida argumenta que, "Los planos necesarios relativos a las conducciones subterráneas a la hora de proceder a efectuarse una excavación tal y como establece el Decreto de 1844/74 de 27 de junio -sic-, diligencia que no prestaron ni el contratista de las obras ni el dueño de las mismas, por lo que, en principio, la responsabilidad del daño incumbe a ambos, entendiendo la Sala que si era previsible la existencia de dichos tendidos telefónicos, dadas las modificaciones urbanísticas sufridas por la zona y que eran conocidas por la demandada, cosa diferente sería que se hubiesen provisto de planos y estos por cualquier tipo de circunstancias no se ajustasen a la realidad, pues, en dicho caso sí que podríamos hablar de la imprevisibilidad del daño, pero no en el presente en que, como hemos dicho con anterioridad, los demandados no se preocuparon de obtener los correspondientes planos, por todo ello, entendemos de forma resumida que el daño era presumible, que los demandados no observaron el mínimo deber de cuidado y que ambos son responsables del daño causado, por lo que su responsabilidad debe ser solidaria".

TERCERO

En el recurso interpuesto, exclusivamente, por la entidad codemandada Almacenes Badajoz, S.A., se articulan los siguientes motivos:

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia la Infracción e indebida aplicación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado; y se agrega que, según se recoge en el Fallo de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, los daños causados en las canalizaciones de la Cia. Telefónica son producidas por culpa y actuar de la máquina retroexcavadora conducida por don Silvio , sin intervención alguna en dichos daños del dueño del terreno y de la obra, Almacenes Badajoz, S.A.; la Doctrina del T.S. -continúa el Motivo- tiene declarado que la responsabilidad por culpa extracontractual, será de carácter solidario, cuando son varios los intervinientes en la producción del resultado dañoso, y no existen elementos conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno, es decir, se desconoce el causante directo de los mismos. En el presente caso, tal situación no se produce, pues queda patente tanto a lo largo del escrito de demanda como, en éste mismo de contestación, que el causante directo de los daños fue el empleado don Silvio , conductor de la retroexcavadora, por lo tanto no cabe aplicar la solidaridad entre ambas entidades intervinientes, quedando por tanto claro que, una empresa como la del codemandado Silvio , especialista en excavaciones y movimientos de tierras, debería haber empleado toda la diligencia para el desarrollo de su trabajo, sin que se requiera como se ha dicho anteriormente, admoniciones o advertencias especiales, sobre las posibles conducciones que pudiese haber en la zona de trabajo, alegando, asimismo el Motivo que, al imponer la Sentencia la A.P., la responsabilidad solidaria al dueño de la obra y al dueño y conductor de la máquina retroexcavadora, cuya responsabilidad en el siniestro es clara y así se reconoce en el Fallo de la Sentencia, al no actuar con la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios de bienes ajenos, se está aplicando indebidamente los preceptos 1902 y 1903 del C.c., que establecen taxativamente la responsabilidad por culpa, en coordinación o concatenación con el inciso final del art. 1.104 de nuestro C.c., recogida entre otras en SS. T.S. de 4-6-1991, 8-4-1992, 25-3-1991 etc.

En el MOTIVO SEGUNDO se denuncia la Infracción e indebida aplicación del art. 1.205 del Código Civil, dada la imprevisibilidad del siniestro acaecido...

En el MOTIVO TERCERO se denuncia la Infracción del art. 702 de la L.E.C., y jurisprudencia que lo ha interpretado.

CUARTO

Se acoge el Motivo Primero, pues, en efecto, destacan al punto, hechos tan notorios como los siguientes:

  1. ) El daño se produjo por la ejecución material de los trabajos que llevaba a efecto la empresa contratista condenada.

  2. ) Dichos daños lo fueron por la utilización de una máquina como lo era la retroexcavadora, propiedad y manejada por su dueño, el condenado.

  3. ) Que, una empresa como la del contratista condenado, dedicada a esa actividad, ha de actuar, previamente a la ejecución de su trabajo, con la diligencia y previsión adecuadas, procurando que en su realización no acontezcan eventos o daños como los producidos, y para ello, debe documentarse o pedir las explicaciones técnicas precisas, en especial, al tratarse de cometidos de riesgo o dificultades ejecutivas que perforan el subsuelo, con la nada infrecuente existencia de tendidos o cableados, como los luego dañados.

  4. ) Que, por último, no es posible imputar una falta de diligencia a la principal o dueña de la obra, la hoy recurrente, porque no facilitara la información o planos existentes sobre el tendido telefónico ampliado, ya que, se repite, en una "locatio operis" como la concertada, esa principal elige y se confía en la pericia de la arrendadora para la ejecución de un "facere" profesional, cuya verificación y provisión de medios y técnicas adecuadas es algo que sólo le debe incumbir a ese profesional, sin que, por ello, salvo una demasía cauteladora del damnificado en pos de su provisión satisfactiva, amplíe indebidamente, como hace la Sentencia recurrida, la esfera de responsabilidad y atraiga la del principal en una forzada visión de una solidaridad que ni en su génesis constitutiva del vínculo ni, menos aún, en su componente atributivo del daño, tiene consistencia jurídica. Por lo que, con la acogida del Motivo y sin necesidad de examinar los demás, se estima el recurso con los efectos derivados, y actuando a tenor del art. 1715-1º-3 L.E.C., se desestima la demanda interpuesta por Telefónica de España, S.A., contra el recurrente Almacenes Badajoz, sin que, a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio, y en cuanto a las de este recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ALMACENES BADAJOZ, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en 27 de febrero de 1996, que se deja sin efecto, desestimándose la demanda interpuesta contra el recurrente. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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