STS, 8 de Julio de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1055/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 3 de marzo de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 2 de La Línea de la Concepción, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Pedro Jesús, Dª. Claudia, Dª. Rosa, Dª. Elvira, Dª. Susana, Dª. Esther, Dª. María Rosa, Dª. Inés, Dª. Ana María, Dª. Luisa, D. Ramón, Dª. Carina, Dª. Rita, Dª. Erica, Dª. María Teresa, Dª. Magdalena, Dª. Carmela, Dª. Soledad, Dª. Inmaculada, Dª. Antonia, Dª. Raquel, Dª. Flora, Dª. Ángeles, Dª. Rosario, Dª. Irene, Dª. Blanca, D. Gregorio, Dª. María Milagros, Dª. Olga, Dª. Frida, Dª. Carmen, Dª. María Antonieta, Dª. Pilar, Dª. Leticiay Dª. Estefanía, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, siendo parte recurrida Dª. Julieta, representada asimismo por la Procuradora Dª. María del Mar Montero de Cózar Millet. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Línea de la Concepción, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Julieta, contra D. Pedro Jesús, Dª. Claudia, Dª. Rosa, Dª. Elvira, Dª. Susana, Dª. Esther, Dª. María Rosa, Dª. Inés, Dª. Ana María, Dª. Luisa, D. Ramón, Dª. Carina, Dª. Rita, Dª. Erica, Dª. María Teresa, Dª. Magdalena, Dª. Carmela, Dª. Soledad, Dª. Inmaculada, Dª. Antonia, Dª. Raquel, Dª. Flora, Dª. Ángeles, Dª. Rosario, Dª. Irene, Dª. Blanca, D. Gregorio, Dª. María Milagros, Dª. Olga, Dª. Frida, Dª. Carmen, Dª. María Antonieta, Dª. Pilar, Dª. Leticiay Dª. Estefanía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos de su demanda, con condena en costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Escribano de Garaizábal en nombre y representación de Dª. Julietay le impongo las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Julietay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- PRIMERO: Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS el recurso de Apelación sostenido por la Procuradora Dª. María Peña Calero, y en nombre de Dª. Julieta, contra la sentencia de 2 de septiembre de 1.993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La línea de la Concepción en el Juicio de Menor Cuantía nº 365/92 de los suyos debemos REVOCAR Y REVOCAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución.- SEGUNDO: Que, en consecuencia, ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la representación de Dª. Julietay que dió lugar a la tramitación de los meritados Autos, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados, D. Pedro Jesús, Dª. Claudia, Dª. Rosa, Dª. Elvira, Dª. Susana, Dª. Esther, Dª. María Rosa, Dª. Inés, Dª. Ana María, Dª. Luisa, D. Ramón, Dª. Carina, Dª. Rita, Dª. Erica, Dª. María Teresa, Dª. Magdalena, Dª. Carmela, Dª. Soledad, Dª. Inmaculada, Dª. Antonia, Dª. Raquel, Dª. Flora, Dª. Ángeles, Dª. Rosario, Dª. Irene, Dª. Blanca, D. Gregorio, Dª. María Milagros, Dª. Olga, Dª. Frida, Dª. Carmen, Dª. María Antonieta, Dª. Pilar, Dª. Leticiay Dª. Estefaníaa hacer pronto y cumplido pago a la actora de la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTAS CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS, que le serán abonadas MANCOMUNADAMENTE por los demandados, por cuotas iguales, de DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y TRES PESETAS, cada uno de ellos.- TERCERO: Imponemos a los apelados las costas de la primera instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento acerca de las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en representación de D. Pedro Jesús, Dª. Claudia, Dª. Rosa, Dª. Elvira, Dª. Susana, Dª. Esther, Dª. María Rosa, Dª. Inés, Dª. Ana María, Dª. Luisa, D. Ramón, Dª. Carina, Dª. Rita, Dª. Erica, Dª. María Teresa, Dª. Magdalena, Dª. Carmela, Dª. Soledad, Dª. Inmaculada, Dª. Antonia, Dª. Raquel, Dª. Flora, Dª. Ángeles, Dª. Rosario, Dª. Irene, Dª. Blanca, D. Gregorio, Dª. María Milagros, Dª. Olga, Dª. Frida, Dª. Carmen, Dª. María Antonieta, Dª. Pilar, Dª. Leticiay Dª. Estefanía, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Se estiman infringidos por el Fallo lo prevenido en el art. 1.249 C.c. y la jurisprudencia que lo interpreta.- Segundo: Amparado en el art. 1.692.4º LEC. Por estimarse infringido el art. 1.253 C.c. y doctrina que lo interpreta.- Tercero: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC. Por infracción de los artículos 1.091 y 1.255 del Código civil y doctrina jurisprudencia que interpreta los mismos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Dª. María del Mar Montero de Cózar Millet en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo 24 de junio de 1.998, el día..... en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringido el art. 1.249 C.c. porque la Audiencia llega a la conclusión de que la actora, hoy recurrida, participó en el sorteo de la ONCE, partiendo de una serie de hechos que considera acreditados, cosa que en opinión de la parte recurrente en absoluto lo están, desarrollando a continuación su propia valoración de las pruebas en este sentido.

El motivo se desestima porque el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que este Tribunal Supremo pueda volver a hacer una nueva valoración de las pruebas, sino que sólo puede plantearse en él si la instancia ha infringido alguna de las normas que disciplinan esa labor, y esto es lo que no se hace aquí, sino que se expone la valoración subjetiva y parcial de las pruebas practicadas para el establecimiento de los hechos sobre los que se articula la presunción.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.253 C.c. porque no hay enlace lógico y preciso según las reglas del criterio humano entre los hechos y la consecuencia.

El motivo se desestima. Es harto reiterada la doctrina de esta Sala según la cual el establecimiento de las presunciones entra en las facultades exclusivas de la instancia, y no puede prosperar en casación más que cuando se demuestre lo absurda e ilógica de todo punto de la conclusión obtenida por esa vía de presunciones, lo cual no quiere decir que de los hechos probados, y que han quedado incólumes en casación, no pudieran obtenerse otras consecuencias, es decir, que su significación puede no ser unívoca. Pero el que no sea unívoca o indiscutible no se sigue que sea por ello mismo ilógica o irracional. Este límite en el establecimiento de las presunciones no lo vemos traspasado en la sentencia recurrida, pues el contenido del motivo que se examina no es más que la deducción parcial e interesada que hace la parte recurrente de los hechos tenidos en cuenta por la Audiencia.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de los arts. 1.091 y 1.255 C.c. Su fundamentación se apoya en la interpretación que da a la absolución de una de las posiciones en la confesión judicial de la parte actora para afirmar que ha habido cumplimiento de las obligaciones contractuales entre las recurrentes y recurrida para participar en los sorteos de la ONCE.

El motivo se desestima. Reiteradísima jurisprudencia de esta Sala ha negado virtualidad para ser motivo de casación a los preceptos citados como infringidos por su generalidad y abstracción. Además, en realidad esa cita lo que disimula es el ataque a una de las pruebas practicadas, aislándola de las demás, que ha han sido valoradas por la Audiencia. También esta conducta procesal es vedada constantemente por esta Sala, que no permite la desarticulación del material probatorio a fin de que prevalezca la valoración de una de las pruebas sobre la de las demás.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Jesús, Dª. Claudia, Dª. Rosa, Dª. Elvira, Dª. Susana, Dª. Esther, Dª. María Rosa, Dª. Inés, Dª. Ana María, Dª. Luisa, D. Ramón, Dª. Carina, Dª. Rita, Dª. Erica, Dª. María Teresa, Dª. Magdalena, Dª. Carmela, Dª. Soledad, Dª. Inmaculada, Dª. Antonia, Dª. Raquel, Dª. Flora, Dª. Ángeles, Dª. Rosario, Dª. Irene, Dª. Blanca, D. Gregorio, Dª. María Milagros, Dª. Olga, Dª. Frida, Dª. Carmen, Dª. María Antonieta, Dª. Pilar, Dª. Leticiay Dª. Estefanía, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 3 de marzo de 1.994. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración del depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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