STS, 15 de Abril de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:2200
Número de Recurso8241/1991
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección 2ª-, con fecha 11 de junio de 1991, en el recurso nº 806/90, sobre justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación de "Palomeras Altas", de Vallecas. Siendo parte apelada el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso 366/90 interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 12-5-89 y 22-6-90 (expte. 13.683) sobre justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto Polígono NUM001 , Zona NUM002 , Palomeras Altas y a que se contrae la presente litis. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día NUEVE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se impugna por la representación legal de la Comunidad de Madrid la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de junio de 1991, que desestimó el recurso planteado por la propia Comunidad contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 12 de mayo de 1989, ratificado en reposición, por el que se determinaba el justiprecio de la finca nº NUM000 , del Proyecto denominado Polígono NUM001 , Zona NUM002 , Palomeras Altas, de Vallecas, consistente en un solar de 179,30 m2, con edificación de 142,17 m2 más anejos, que fué justipreciado en la cantidad de

2.309.751 pesetas, incluído el 5% del premio de afección, más los intereses legales.

SEGUNDO

La problemática que se suscita en la presente apelación ha sido ya objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala en numerosas sentencias resolviendo recursos análogos, de lasque son buena muestra las de 18 de diciembre de 1992, 18 de noviembre de 1993; 7 y 14 de julio y 11 y 10 de octubre de 1994 y 19 y 21 de febrero y 16 de mayo de 1995, y a las que hemos de remitirnos en aras del principio de unidad de doctrina reconocido en nuestra Ley jurisdiccional. Así, como hemos expuesto, el Plan Parcial del Sector de Edificación Abierta-Vallecas aprobado el 3 de abril de 1974 determinó la subdivisión del Sector, a efectos de ejecución, en Polígonos, facultando la Comisión del Area Metropolitana, el 13 de junio de 1977, al Delegado del Gobierno en la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid (C.O.P.L.A.C.O.), para aprobar inicialmente la delimitación de los Polígonos de Expropiación de dicho Sector, lo que realizó el 8 de julio de 1977, siendo definitivamente aprobada tal delimitación por la Comisión del Area Metropolitana de Madrid el 29 de noviembre de 1978. C.O.P.L.A.C.O., acordó la ejecución del delimitado Polígono por el sistema de expropiación el 4 de mayo de 1983, declarando el Consejo de Ministros la urgencia de la ocupación de los bienes expropiados el 27 de abril de 1983, fecha aquélla, pues, de iniciación del expediente de expropiación de la finca aquí contemplada, habiéndose de referir la valoración del bien expropiado a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio -artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa- acaecida el 18 de septiembre de 1984, siendo por tanto inconcuso que a dicho año de 1984 ha de ir referida la fijación del justiprecio.

TERCERO

En primer lugar, combate la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid la valoración del suelo de la finca expropiada que fijó el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la cantidad de 6.000 ptas./m2 y confirmó la sentencia apelada, en base a que a la misma no se llegó con criterios urbanísticos, aplicándose en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en lugar de los preceptos correspondientes de la legislación urbanística atinentes al caso. A este respecto, hay que señalar que, en efecto, es indudable la naturaleza de la expropiación contemplada, que es urbanística, al tener su causa en la ejecución del Plan Parcial de Ordenación del Sector de Edificación Abierta, en Vallecas, persiguiendo este proyecto de Expropiación, el realojamiento de los habitantes de las chabolas existentes en el suelo afectado por esa zona del Polígono NUM001 , con la consiguiente remodelación urbanística. En consecuencia, la valoración del justiprecio ha de ser la contemplada en los artículos 105 y siguientes de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y correspondientes -144 a 151- del Reglamento de Gestión Urbanística. Ello no obstante, la valoración preconizada por la apelante en modo alguno puede ser estimada en la medida en que ésta toma como parámetro de referencia el valor asignado a terrenos situados en otros polígonos del Sector (concretamente, se parte de la referencia del Polígono V) y en los que, además, se obtuvo el justiprecio con la conformidad de la mayoría de los propietarios, por lo que la valoración no está referida estricta y únicamente al terreno aquí cuestionado ni se extrae de ella, como resulta obligado por la naturaleza de la expropiación, su valor urbanístico intrínseco que es al que ha de atenderse en la expropiación por razón de urbanismo, según los preceptos antes citados. Por ello no es posible, pues, aceptar dicha valoración; pero es que además, la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación, de escueta aunque suficiente motivación, es de naturaleza urbanística, porque en el acuerdo del Jurado se indica que el precio justipreciado en cantidad media ponderada de 6.000 ptas./m2 se llega tanto utilizando el criterio de los Indices de Plus Valía (municipales) -artículo 144 en relación con el 143 del Reglamento de Gestión Urbanística- como el del valor de repercusión del suelo sobre viviendas de protección oficial, en el que como es bien sabido, el valor del terreno se obtiene, una vez calculado el costo total de la construcción y beneficios de la misma, en función del aprovechamiento edificable -artículo 105 de la Ley del Suelo- sobre la base de obtener la repercusión del precio del suelo en el precio de venta del metro cuadrado edificado. Y ambos criterios valorativos son estrictamente urbanísticos de conformidad con la normativa antecitada. En este sentido, la no muy afortunada cita del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en el acuerdo del Jurado no puede tener otro valor, que la alusión a la coincidencia o similitud entre el valor urbanístico obtenido con arreglo a los criterios de la legislación urbanística antecitados y en valor real o de mercado propio del criterio estimativo del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Por lo que se refiere a la presunta infracción del principio de igualdad que consagra el art. 14 de nuestra Constitución, fundada en la aplicación por parte del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de un criterio valorativo diferente al que aplicó a otros supuestos expropiatorios próximos en el tiempo y relativos a fincas ubicadas en el Sector de Edificación Abierta de Vallecas, hay que partir de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional -sentencias de 30 de octubre de 1989, 10 y 20 de diciembre de 1990 y 8 de febrero de 1993- según la cual para que pueda determinarse la desigualdad en la aplicación de la Ley es necesario, en primer lugar, que las decisiones en contraste hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial y, en segundo lugar, que tales decisiones recaigan sobre casos o supuestos conflictivos esencialmente idénticos, así como que la decisión impugnada o innovadora se aparte de la doctrina anterior, sin explicación razonada al efecto. Pues bien, en el caso enjuiciado, el recurso se interpone contra una resolución judicial y, por tanto, contra el criterio seguido en esa resolución. Sin embargo, tal alegación se funda en la aplicación de criterios valorativos no coincidentes entre diferentes acuerdos administrativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, pero no entre distintas resoluciones o decisiones judiciales, lo que ya sería suficiente para desestimar dicha alegación. Pero esque, además, para que pueda ser apreciada la existencia de discriminación contraria al principio constitucional de igualdad es imprescindible que exista como requisito esencial lo que se ha dado en llamar "validez del término de comparación", esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que caso de alegarse la infracción del art. 14 de la CE es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente, sin causa objetiva y razonable, y en el presente caso el término comparativo que se propone con otros acuerdos del Jurado sobre parcelas ubicadas en otros Polígonos del Sector de Edificación Abierta de Vallecas, tratándose por tanto de situaciones y zonas distintas.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección 2ª-, con fecha 11 de junio de 1991, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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