STS, 31 de Mayo de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:20157
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 535.-Sentencia de 31 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Culpa extracontractual: Doctrina del riesgo.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 1.214 y 1.232 del Código Civil .

DOCTRINA: La doctrina del riesgo en modo alguno puede alcanzar los supuestos en los que los daños no sólo son imputables directamente a la negligencia de quien los sufre, sino que, además, se produjeron mediante una utilización del objeto a quien se imputa el mismo, en este caso, las columnas, totalmente ajeno a su finalidad primitiva, toda vez que si así lo admitiésemos sentaríamos un criterio que, llevado a sus últimos extremos, obligaría a responder extracontractualmente de los daños que se causaren con cualquier objeto creado, incluso en los supuestos en que éste fuera buscado de propósito por el dañado o por un tercero, para provocar un daño.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Liria, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Mercedes , representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Mejías y asistida del Letrado don Ramón Sanjurjo Calatayud; en el que es parte recurrida don Ángel representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa y asistido del Letrado don Francisco Monsó Carrión.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Liria, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Mercedes contra don Ángel .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que estimando tal demanda se condene a don Ángel al pago a mi representada de la cantidad de

8.000.000 de pesetas, o la que en su caso se lije por el Juzgado en la resolución como indemnización del daño producido por la muerte de su único hijo. Juan Ignacio , y secuelas que padece la madre: más en lodo caso con expresa imposición de las costas causadas en tal procedimiento a cargo del demandado.

Admitida a tramite la demanda, el demandado la contestó y formuló reconvención alegando como hechos y Fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y termino suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representado, don Ángel , de las pretensiones tenidas en la demanda, condenando a la demandante doña Mercedes al pago de los daños ocasionados en la propiedadde mi representado así como los gastos que todo ello le ha ocasionado, con expresa imposición de las costas a la demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe.

El Procurador don Francisco J. Bañuls Ribas, en representación de doña Mercedes , contestó la reconvención formulada de adverso alegando como hechos y Fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte sentencia, estimando nuestra demanda, desestimando tal reconvención: más con la expresa condena en costas de todo el procedimiento al demandado, y lodo cuanto fuere procedente y condúceme a lo solicitado y o concedido.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 2 de septiembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando en parte la demanda, así como la reconvención debo condenar y condeno a don Ángel a que abone a la adora, doña Mercedes , la suma de 1.500.000 pesetas, sin hacer expresa imposición de las cosías a ninguna de las partes.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que lúe admitido y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dicto Sentencia con fecha 10 de octubre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la actora y estimando el interpuesto por el demandado reconviniente contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Liria en autos de menor cuantía núm. 284/1988 , debemos revocarla y la revocamos y desestimando la demanda y la reconvención, debemos declarar y declaramos no haber lugar a condenar al demandado a pagar 8.000.000 de pesetas a la actora ni a ésta a indemnizar daños y gastos al demandado y que no ha lugar a imponer, expresamente, las costas en ninguna de las instancias.

Tercero

El Procurador don Rafael Gamarra Mejías en representación de doña Mercedes , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Conforme dispone el art. 1.707, párrafo 2.º, de la indicada Ley. 2.º Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. 3.º Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. 4.º Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 20 de mayo de l993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Mercedes ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Liria demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual contra don Ángel , que formuló reconvención, con fecha 10 de octubre de 1990 recayo sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en la que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 2 de septiembre de 1989, se desestimaba la demanda así como la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que el demandado, en una finca de su propiedad, constriñó dos pilares sobre una base, constituidos por bloques de cemento de una altura cercana a un metro y sesenta centímetros de altura cada uno de ellos y los unió por una cadena para evitar que desde la vía pública, pasaran vehículos a la parcela para ser estacionados. B) Que tal construcción no uno otra finalidad ni había por qué adaptar su construcción a la utilización de la cadena como columpio por los niños que según se ha probado, solían acudir al lugar, a jugar, por estar próximo a una corriente natural de agua C) Que no cabe atribuir negligencia en la formación de los pilares a quien como el demandado, tenía conocimiento de albañilería como oficial de primera en tal arte.

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de ellos los dos primeros se formulan al amparo, respectivamente, de los ordinales 4.º y 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian, el primero de ellos, error en la valoración de la prueba basado en documentos unidos a las actuaciones que demuestran la equivocación del Juzgador sin hallarse contradichos por otros medios probatorios, y el segundo infracción del art. 1.232.1 del Código Civil , pretendiendo uno y otro combatir los fundamentos fácticos en que se basa la resolución recurrida, y concretamente la declaración que la mismahace de que no cabe atribuir al demandado negligencia en la formación de los pilares, conclusión ésta que se basa en la apreciación fáctica de hallarse correctamente construidos para la finalidad a que se destinaban los mismos. Pues bien, uno y otro motivo deben ser desestimados, pues, por una parte, los documentos que el primero cita, que son los relativos a la edad y peso del menor y el testimonio de la declaración prestada por el demandado en la causa penal incoada, no ostentan fuerza alguna a la hora de servir de basamento a una conclusión contraria a la proclamada por la Sala sentenciadora y proclive a admitir la negligencia del demandado en la construcción de los pilares, máxime si se tiene en cuenta la finalidad con que fueron alzados, que no fue en modo alguno, la de servir de columpio a los niños que pudieran acudir a jugar al lugar donde las columnas se alzaban. Y por otra, tampoco cabe entender que de la confesión prestada por el actor, admitiendo la falta de refuerzo interior de los pilares acredite la negligencia, pretendida por la parte y negada por la resolución recurrida, en su construcción, por lo que ambos motivos deben decaer.

Tercero

Tampoco podrá prosperar el motivo tercero, que denuncia infracción del art. 1.214 del Código Civil , relativo a la carga de la prueba, alegando que, por la aplicación de la doctrina del riesgo debió invertirse la carga de la prueba, recayendo sobre el demandado la forzosidad de acreditar que había tomado cuantas medidas fueron precisas para prevenir el daño que se causó con la muerte del hijo de la actora, motivo cuyo decaimiento se produce ante la consideración de que la doctrina del riesgo en modo alguno puede alcanzar los supuestos en los que los daños no sólo son imputables directamente a la negligencia de quien los sufre, sino que, además, se produjeron mediante una utilización del objeto a quien se imputa el mismo, en este caso las columnas, totalmente ajeno a su finalidad primitiva, toda ve/ que si así lo admitiésemos sentaríamos un criterio que, llevado a sus últimos extremos, obligaría a responder extracontractualmente de los daños que se causaran con cualquier objeto creado, incluso en los supuestos en que éste fuera buscado de propósito por el dañado o por un tercero, para provocar un daño.

Cuarto

Finalmente el motivo cuarto ha de fracasar en gracia a que, alegando en el mismo la infracción de los arts. 1.902 y 1.903, la resultancia fáctica de la resolución recurrida, no combatida en casación con éxito, hace inaplicables tales preceptos, al partirse de la inexistencia de negligencia en la conducta del demandado, requisito éste de necesaria concurrencia para la prosperidad de una acción por culpa extracontractual.

Quinto

la desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa condena a la recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Mercedes contra la Sentencia que con fecha 10 de octubre de 1990, dictó la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA Pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

2 sentencias
  • SAP Navarra 249/2014, 15 de Octubre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
    • 15 Octubre 2014
    ...es muy libre de hacerlo, pero no tiene derecho a obligar a la otra socia a que disuelva la sociedad. - La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1993 (RJ 1993, 4059) señala que la mala fe puede tener otras modalidades además de la que define el propio art. 1706 CC Es mala fe "ocult......
  • STSJ Navarra 1/1998, 20 de Enero de 1998
    • España
    • 20 Enero 1998
    ...y 27 enero 1997 ), denegándose solo la posibilidad de disolución cuando concurre mala fe en el que la proponga ( SSTS 13 febrero 1992, 31 mayo 1993 ), lo que nos conduce al tema planteado en el motivo En el motivo tercero de casación, que constituye una reiteración del anterior, se denuncia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR