STS, 29 de Octubre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2001:8405
Número de Recurso199/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante es Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de DULA IBERICA S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 880/99, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 21 de abril de 1999, en virtud de demanda formulada por DOÑA Daniela, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DULA IBERICA S.A. y el DIRECCION000 de la empresa Luis, en reclamación sobre seguridad social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de abril de 1999, el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Daniela, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DULA IBERICA S.A. y el DIRECCION000 de la empresa Luis, en reclamación sobre seguridad social, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dña. Daniela, prestó servicios para la empresa Dula Iberíca SA, desde le 1 de enero de 1970 hasta el 24 de abril de 1985, con la categoría de limpiadora. La empresa no dio de alta ni cotizó por la actora hasta el 1 de diciembre de 1977. Por la inspección de Trabajo se levantó acta de infracción y de liquidación con fecha 23 de octubre de 1980, por falta de afiliación y cotización de la actora desde enero de 1970 al 1 de diciembre de 1977, y acta de liquidación de cotizaciones correspondientes al periodo comprendido desde el 1 de agosto de 1975 al 30 de noviembre de 1977, periodo no prescrito. Dichas cotizaciones fueron ingresadas por la empresa con el correspondiente recargo. La actora durante el periodo comrpendido desde enero de 1970 hasta agosto de 1975 prestó servicios para la demandada en jornada parcial de 4 horas diarias, esto es del 50% de su jornada habitual. SEGUNDO.- La actora solicitó con fecha 29 de octubre de 1998 pensión de jubilación que le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de noviembre de 1998, en base a estimar que no reúne el periodo de cotización necesario de 5475 días, al acreditar exclusivamente cotizaciones por un periodo de 3987 días. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa. La actora tiene acreditadas las siguientes cotizaciones: 3987 días corresponden, 2702 días al periodo de 1 de diciembre de 1977 al 24 de abril de 1985 cotizado por la empresa demandada, 730 días del 25 de abril de 1985 al 24 de abril de 1987 por desempleo y 555 días por días cuota de pagas extras. Además de los períodos antes citados la empresa demandada abonó con recargo las cotizaciones correspondientes al 1 de agosto de 1975 al 30 de noviembre de 1977 lo uqe hace un total de 853 días, a los que sumados un periodo de 140 días por cuotas correspondientes a pagas extras asciende a 993 días., Computando este período junto con el antes citado de 3987 días, ascendería a 4980 días de cotizaciones. En caso de computarse correspondientes al periodo desde el 1 de enero de 1970 al 24 de abril de 1975, teniendo en cuenta el cómputo de cotizaciones en función de las horas trabajadas, la actora tendría acreditadas cotizaciones que exceden el mínimo de quince años exigidos". Y como parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dña Daniela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Dula Iberica S.A., en debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de la pensión de jubilación en la cuantía que legalmente corresponda, siendo responsable directo del pago de dicha prestación la empresa demandada Dula Iberica SA, debiendo a tan efecto de constituir en el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social el capital necesario para que se proceda con el abono de la citada prestación, sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Socialy de la correspondiente facultad de subrogación en los derechos dela actora frente a la empresa demandada!.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 880 de 1999 ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará destino legal una vez firme esta sentenica; quedando a sus propios fines la capitalización constituida. Con imposición de costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Sr. Letrado que lo ha impugnado".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la demandada, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de fecha 22 de enero de 1998 (recurso número 2778/97).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora inició la prestación de sus servicios a la empresa demandada el día 1 de Enero de 1970 y cesó en 24 de Abril de 1985, haciéndolo a media jornada desde el mes de Enero de 1970 hasta el de Agosto de 1975. De todo el periodo trabajado la empresa ha cotizado voluntariamente a la Seguridad Social desde el 1 de Diciembre de 1977 hasta el fin del contrato, y también ha cotizado, en virtud de Acta de Inspección con descubiertos, desde el 1 de Agosto de 1975 al 30 de Noviembre de 1977. Solicitada la pensión de jubilación, ha sido denegada por no reunir la solicitante el periodo mínimo de carencia de 15 años, que reuniría si se hubiera cotizado por ella desde que se inició su prestación de servicios. Como consecuencia de su demanda, el Juzgado condenó a la Empresa a satisfacer la pensión porque la omisión afectaba a un requisito esencial como es el periodo mínimo de carencia. Recurrido en Suplicación dicho fallo por la Empresa condenada, fue confirmado mediante Sentencia de 15 de Noviembre de 2000, objeto de este de Casación, para cuya admisión la parte recurrente ha invocado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de Enero de 1998, en la que se modera la responsabilidad de la Empresa, que también demoró el alta de la trabajadora en la Seguridad Social y el inicio de la cotización por ella, y asimismo dio lugar a la insuficiencia de la cobertura para lucrar la pensión de jubilación. La Sala de Madrid ha limitado la condena al pago de la pensión en la parte proporcional que faltaba para la totalización de la carencia mínima. Es clara la identidad de situaciones y la disparidad de doctrina y de decisión, sin que concurra la diferencia que señala el escrito de impugnación del recurso, alegando que en la Sentencia de contradicción la Empresa ingresó la totalidad de las cuotas omitidas, cuando lo que se dice que ingresó son las cuotas objeto de Acta de descubiertos, porque si se hubieran ingresado todas las debidas, la carencia aparecería cubierta. Está cumplido el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia interpretación errónea del art. 126.2 del vigente Texto de 20 de Junio de 1994 de la Ley General de la Seguridad Social, cuya falta de desarrollo reglamentario debe suplirse con los arts. 94 y 96 del Texto de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966. Para su decisión conviene hacer una precisión inmediata y clarificadora. No se está ante una contingencia profesional, sino ante la pensión de jubilación, precisada de un periodo de carencia mínimo, establecido en 15 años por el art. 161.b) del citado Texto de 1994. Debe, por tanto, obviarse la aplicación de los criterios que parten de la exoneración de toda carencia previa. Pues bien, la censura expuesta debe ser estimada, porque, en primer lugar, no cabe desconocer que el Sistema de la Seguridad Social mantiene la facultad de requerir el pago, con incrementos muy importantes, de las cotizaciones debidas y no satisfechas, incluso por omisión o demora de la afiliación y el alta, como se establece en los artículos 15, 27 y 30 y siguientes del citado Texto de 1994.

TERCERO

A ello se añade que, como aparece en el relato de hechos probados, hubo una acción inspectora que levantó Acta y requirió de pago, en 23 de Octubre de 1980, y en ella se aplicó una acostumbrada y poco explicable limitación temporal porque, en lugar de cumplir lo dispuesto en el art. 15.2 citado y exigir la totalidad de las cuotas debidas, la Administración Gestora se autolimitó y omitió la exigencia de las cuotas prescritas, cuando el instituto de la prescripción no es aplicable de oficio, sino que es una instrumento jurídico a esgrimir por el obligado, según bien refleja el art. 34.2.b) del tan citado Texto de 1994, al enunciar la prescripción como una de las causas de oposición del apremiado. Hay que presumir que las cuotas en descubierto estarían satisfechas de haber sido incluidas en la actuación de apremio llevada a cabo en 23 de Octubre de 1980, y, en otro caso, es decir, de haber opuesto entonces la empresa la aludida prescripción, podría configurarse muy razonablemente una voluntad omisiva reticente, que fundaría con mayor fuerza jurídica su responsabilidad en orden a las prestaciones no lucradas como consecuencia del descubierto.

CUARTO

La moderación proporcional de la responsabilidad de la empresa, que el recurso insta, ya ha sido aplicada por esta Sala en los supuestos de prestaciones no derivadas de riesgos profesionales, y así en nuestra Sentencia de 25 de Enero de 1999, se razonó que:"Como ha recordado muchas veces esta Sala del Tribunal Supremo (recientemente en la Sentencia de 29 de mayo de 1997), la responsabilidad directa del empresario de las prestaciones de Seguridad Social por incumplimiento de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización está prevista en términos muy generales en el art. 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, hoy art. 126.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 1994..." para añadir más adelante: "Uno de los principios del derecho de la responsabilidad por daños que la jurisprudencia tiene en cuenta para la atribución al empresario de la responsabilidad directa de prestaciones es el de proporcionalidad, que exige una mínima adecuación entre la gravedad del incumplimiento y el trascendental resultado de imputar a la empresa la responsabilidad en orden a las prestaciones (STS, Social, 31-5-1980). A este mismo criterio de proporcionalidad recurren también otras sentencias de la propia Sala (entre otras, SSTS, Social, 21-4-1986, 28-9-1994, 8-5-1997, 29-5-1997, 9-2-1998 y 10-3-1998).

El alcance lógico del principio de proporcionalidad en materia de responsabilidad empresarial directa del abono de las prestaciones de Seguridad Social comporta en algunos casos que el empresario sea exonerado de la misma, y en otros supuestos que la citada responsabilidad sea compartida con la entidad gestora, cuando la entidad o la duración del incumplimiento son apreciables, pero las circunstancias del mismo no son particularmente graves. Es esto lo que ocurría en el caso resuelto en nuestra Sentencia de 20 de julio de 1995, y lo que ocurre en el presente caso." Y lo mismo cabe concluir ahora, puesto que, atendida jornada desarrollada por la trabajadora durante el periodo en descubierto, la omisión de la Empresa queda reducida y es, por tanto, inferior a la obligación cumplida voluntariamente, a la que ha de adicionarse la cumplida en virtud de la actuación inspectora. Lo razonado conduce a estimar en parte el recurso para casar y anular el fallo que hace recaer la totalidad de la pensión sobre la empresa, en una desproporcionada responsabilidad.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente supuesto la estimación también parcial del recurso de la Empresa y la revocación en parte del fallo de instancia para limitar la responsabilidad de la empresa en la proporción resultante de confrontar su cotización omitida con la totalidad de la computable resultante del trabajo de la demandante, puesto que la pensión correspondiente a lo cotizado deberá ser imputada a la Entidad Gestora.

QUINTO

La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito especial hecho para la Casación y del hecho para la Suplicación, y la acomodación del capital-coste de renta a la responsabilidad del Empresario. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de DULA IBERICA S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de noviembre de 2000, debemos casar y anular la Sentencia recurrida, y resolviendo el Recurso de Suplicación debemos revocar y revocamos en parte la Sentencia del Juzgado para condenar a la empresa demandada a constituir el capital-coste de la pensión de jubilación reconocida en proporción a establecer entre la cotización omitida y la efectuada, siendo responsable del resto el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que condenamos al pago de la diferencia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia Gde la Rioja ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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