STS, 21 de Septiembre de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:7013
Número de Recurso247/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jimenes Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 4336/99, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de La Coruña, de fecha 28 de junio de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Hugo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de junio de 1999, el Juzgado de lo Social número 3 de la Coruña dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Hugo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre invalidez, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- El EVI dicta propuesta de resolución con fecha 26- 8-98 por la que declara a actor en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de chofer de camión autónomo, ratificada por la Entidad Gestora en la de 14-9-98. Su base reguladora asciende a la cantidad de 83.850 pts. Segundo.- Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo que fue desestimada. Tercero.- Padece las siguientes lesiones: Embolia arterial de la retina ojo izquierdo mayo/98 (AV OD=0.2) hernia de hiato. Esofagitis grado II Gastritis crónica antras Ulcera duodenal Enfermedad poliquistica renal HTA. Cuarto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Hugo, contra, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al actor afecto de Incapacidad Permanente y Absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de las prestaciones inherentes a dicha situación y condeno a la Entidad demandada a que le haga efectiva la prestación reglamentaria con efectos de 26 de agosto de 1998 y una base reguladora de 83.850 pts".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña de fecha 28/6/99 en autos nº 36/99 seguidos a instancia de D. Hugo frente al recurrente, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del INSS, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de Julio de 1999 (recurso 3218/99).

CUARTO

No se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar la fecha de efectos económicos de la prestación por incapacidad permanente de los trabajadores autónomos, pues mientras la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de diciembre de 2000, fija la citada fecha en la de emisión del dictamen-propuesta del EVI (como fecha del hecho causante), la sentencia de contraste de la misma Sala de 9 de julio de 1999, por el contrario considera que la fecha de efectos económicos de la pensión reconocida es la del día primero del mes siguiente a la fecha del hecho causante.

Concurre en consecuencia, como dictamina el Ministerio Fiscal, el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante análogos supuestos se dictan resoluciones distintas

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia infracción de lo establecido en los artículos 61 y 76 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, en relación con la doctrina de esta Sala recogida en sentencia de 26 de julio de 1993 (recurso 45/93) y la materia objeto de debate ya ha sido resuelta por este Tribunal en favor de la tesis de la resolución combatida, tanto respecto a los trabajadores encuadrados en el RETA por sentencia de 5 de marzo de 2001 (recurso 2619/00) como respecto de los trabajadores del REA por sentencia de 17 de julio de 2000 (recurso 3670/99). En esencia, se argumenta en la citada sentencia de 5 de marzo de 2001 que:

"El artículo 76 de la Orden de 24 de septiembre de 1.970, bajo el epígrafe `hecho causante´ señala que se entenderá causada la prestación de invalidez permanente el último día del mes que sea declarado como iniciación de la invalidez protegida. A su vez, el artículo 61 de la propia orden dispone que `las prestaciones económicas de carácter periódico se devengarán desde el día primero del mes siguiente al de la fecha en que se entiendan causadas las mismas, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguientes al de la referida fecha´.Es decir, en el Régimen especial, por sus peculiares formas de cotización, se estableció un sistema que implicaba la extensión de la situación previa al estado de invalidez hasta el último día del mes en el que se declara, y la percepción de la prestación, al primero del mes siguiente, de suerte que enlaza la situación de incapacidad temporal con la permanente.

El primero de los preceptos citados, el referente a la fecha del hecho causante, ha quedado modificado por la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996, que fue dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y es aplicable a todas las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, en el que se encuentra incluido el R.E.T.A.. Pues bien, la nueva normativa se contiene en el párrafo 2º del artículo 13.2, en el que se ordena que en los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal, o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen- propuesta del equipo de valoración de incapacidades.Este cambio debe acarrear todas sus consecuencias, de modo que, al igual que antes de su promulgación, no exista solución de continuidad entre el fin de la incapacidad temporal y la percepción de la prestación por invalidez permanente. Para ello ha de entenderse tácitamente modificado el mandato del artículo 61 de la O.M. rectora del régimen especial, de modo que los efectos económicos se produzcan en la forma en que se ha fijado en la sentencia de suplicación. Interpretación, por otra parte, acorde con el propósito de unificar, en la medida de lo posible, las normas rectoras de los regímenes General y Especial de Trabajadores Autónomos".

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta en el presente caso, la desestimación del recurso interpuesto por la Entidad Gestora, sin imposición de costas (artículo 233.1 de la Ley General de la Seguridad Social).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jimenes Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 4336/99, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de La Coruña, de fecha 28 de junio de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Hugo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre invalidez.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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