STS, 25 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3440/13 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso núm. 2442/07 , seguido a instancia de D. Pascual contra la Orden de la de la Secretaría General para la Administración Pública que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12 de enero de 2007, de la Comisión de Selección de las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Arquitectura (A.2001), correspondiente a la oferta de empleo público de 2005. Ha sido parte recurrida D. Pascual representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 2442/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2012 , que acuerda: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pascual , contra la Orden de la Secretaria General para la Administración Pública de la Consejería de Justicia y Administración Pública que inadmite el Recurso de Alzada por ella interpuesto contra la Resolución de 12 de enero de 2007, de la Comisión de Selección de las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Arquitectura (A.2001), correspondiente a la oferta de empleo público de 2005, que se anulan por no ser conformes a derecho, y ello en el único sentido de que deben valorarse al actor los servicios prestados como Arquitecto Superior en el Ayuntamiento de Sevilla y de Pilas (Sevilla) durante un total de 78 meses, a razón de 0,20 puntos por mes trabajado, con las consecuencias legales que ello comporte en el proceso selectivo. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Junta de Andalucía se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de enero de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de D. Pascual mediante escrito de fecha 24 de junio de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 21 de julio de 2014 se señaló para votación y fallo para el 19 de noviembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La letrada de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación 3440/2013 contra la sentencia estimatoria dictada el 1 de octubre de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Sección Tercera , en el recurso contencioso administrativo 2442/2007 deducido por don Pascual contra la Orden de la Secretaria General de la Administración Publica de la Consejería de Justicia y Administración Pública que inadmite el recurso de alzada contra la resolución de 12 de enero de 2007 de la Comisión de Selección de las pruebas selectivas de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Arquitectura, oferta de empleo público 2005.

Identifica la sentencia el acto impugnado (completa en Cendo Roj: STSJ AND 11418/2012) en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge lo esencial de la pretensión actora y la oposición de la administración autonómica.

En el SEGUNDO concluye que la inadmisión no era procedente ya que el plazo para la interposición del recurso de alzada de acuerdo con las bases se computa desde la fecha de publicación en el Boletín de la Junta de Andalucía, lo cual no consta en las actuaciones, correspondiendo a la Administración demandada la carga de probar este hecho. Deja sin efecto la declaración de extemporáneidad.

En el TERCERO hace amplias consideraciones sobre que se impugna la Orden de 16 de octubre de 2006, Opción Psicología y la valoración del trabajo como psicólogo en los Ayuntamientos de Loja y Granada.

Finalmente en el CUARTO dilucida si debió valorarse los períodos alegados en los que el recurrente prestó servicios como Arquitecto Superior, personal laboral, para los Ayuntamientos de Sevilla y para el Ayuntamiento de Pilas (Sevilla), Parte de lo dispuesto en la Base Tercera, 3.1.a) de la Convocatoria: "Por cada mes de experiencia en puestos de trabajo de la opción del Cuerpo Superior Facultativo a que se aspire, incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía; así como en puestos de trabajo de Cuerpos y opciones homólogos a que se aspira en cualquier Administración Pública, incluido el personal laboral: 0,20 puntos. El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el período, Cuerpo y opción o categoría profesional y tipo de relación" .

Declara deben valorarse las funciones realmente llevadas a cabo por el mismo para determinar la procedencia de la valoración de dichos méritos.

Sentado lo anterior, concluye que de los documentos obrantes en el expediente se desprende que en los puestos de trabajo desempeñados que fueron alegados en la solicitud de participación en el concurso-oposición, el recurrente prestó sus servicios como Arquitecto Superior. "Ya que se trata de funciones que evidentemente se corresponden con las del Cuerpo Superior Facultativo al que aspiraba (A.2001) y dado que los trabajos desarrollados se han justificado con sendas certificaciones de la Administración para la que se prestaron los servicios (folios 14 y siguientes del expediente administrativo), tal y como exige la convocatoria, esta pretensión debe ser estimada". Reconoce la puntuación correspondiente al período trabajado como Arquitecto Superior en el Ayuntamiento de Sevilla, en el Ayuntamiento de Pilas (Sevilla) durante 78 meses, que fue el periodo autobaremado y que se corresponde con las fechas que constan en las certificaciones aportadas. Resalta que las Bases no excluyen a la Administración local, sino que expresamente especifican que puede tratarse de experiencia en cualquier Administración Pública, así como que de manera también expresa se incluye al personal laboral.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA invoca infracción del art. 115 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJAPAC de acuerdo con lo dispuesto en las bases quinta y séptima de la Orden de 21 de abril de 2005, por la que se aprueba la convocatoria.

Tras reproducir el contenido de la base séptima de la Orden de 21 de abril de 2005 así como de la base quinta aduce que la Sala de instancia comete un error al creer que la base séptima supone una reproducción de lo dispuesto en la base quinta, obligando a que la relación de aprobados haya de ser publicada del mismo modo que la resolución por la que se aprueba la relación de admitidos y excluidos.

Alega que ordenar las calificaciones y confeccionar la relación de aprobados corresponde a la Comisión de Selección (base sexta y séptima), y no a un órgano integrado en la Administración Pública, como ocurre para la admisión o exclusión de aspirantes que se decide por resolución del Director del lnstituto de la Administración Público la cual se publica en BOJA, según la base quinta, a diferencia de la lista de aprobados cuya difusión sólo se produce en determinados lugares o centros administrativos.

Defiende que la relación de aprobados no se publica en BOJA según lo dispuesto en la base séptima en relación con lo establecido en la base quinta de la convocatoria. Señala que el momento inicial del cómputo del plazo para la presentación del recurso de alzada hay que situarlo al tiempo en que se hace pública en los lugares a los que se refiere la base quinta. Concluye en la extemporaneidad del recurso de alzada, ya que según la resolución impugnada la publicación de las listas tuvieron lugar el día 12 de enero de 2007 y no se interpuso el recurso de alzada hasta el día 15 de febrero.

Arguye que la Sentencia de instancia no es ajustada a derecho ya que amplia el plaza del recurso de alzada en contra de lo dispuesto en las bases.

1.1. Refuta el motivo la parte recurrida.

Defiende que las normas se interpretan desde la literalidad y no favoreciendo a quien ha provocado una oscuridad.

Rechaza se publiquen en el BOJA las resoluciones de mero trámite y no el listado definitivo de aprobados que solo aparecería en tablones de anuncios.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA aduce infracción del art. 19 de la Ley 30/1984 y la doctrina jurisprudencial pronunciada sobre discrecionalidad técnica de los Tribunales y Comisiones de selección.

Arguye que la sentencia de instancia sustituye el criterio de la Comisión realizando una nueva valoración del mérito invocado, lo cual supone una infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de la discrecionalidad técnica reconocida a los Tribunales y Comisiones de calificación.

Concluye que si dos cuerpos son homólogos, a fin de que la experiencia adquirida en el desempeño de un puesto de trabajo incluido en uno sea valorada como mérito para acceder al otro, comporta un juicio exclusivamente técnico de comparación de funciones que emita la Comisión de Selección amparada en su discrecionalidad técnica, que no debe ser sustituido por el órgano judicial.

Defiende que la Comisión consideró que las tareas desarrolladas por el recurrente como personal laboral no habían sido en un Cuerpo homólogo al que se aspira, por lo que no fueron valoradas.

2.1. También rechaza el motivo la parte recurrida con cita de la STS de 21 de febrero de 1992 .

TERCERO

Antes de examinar los motivos de casación procede realizar dos consideraciones.

Una. Aunque la administración recurrente afirme en su primer motivo de recurso que la prueba propuesta por el recurrente para acreditar la fecha de publicación de las calificaciones fue inadmitida, lo cierto es que en los autos existe una amplia documental practicada a instancia del actor tras la admisión de la práctica de la correspondiente documental pública por la Sala de Granada.

Dos. Nada ha dicho la recurrente acerca del prolijo tercer fundamento de la sentencia sobre la Opción al Cuerpo de Psicología y los servicios en Loja y Granada absolutamente ajeno a la cuestión objeto de debate en instancia.

CUARTO

Como aduce la administración recurrente el plazo para formular el recurso de alzada es de un mes si el acto objeto de impugnación fuere expreso, conforme al art. 115 LRJAPAC.

Tal condición de acto expreso ostenta la publicación de la lista de aprobados. Por ello habrá que examinar cuáles son las condiciones de publicación.

Y tiene también razón cuando arguye que el contenido de la Base 7, apartado 2,3, dice.

"2. Finalizada la calificación de aspirantes aprobados/as, la Comisión de selección publicará, en los mismos lugares previstos en el apartado 1 de la base quinta, la lista provisional de aprobados/as, con indicación de la puntuación obenida tanto en la fase de oposición como en la de concurso, desglosada esta última conforme a los apartados del baremo de méritos. Dicha lista irá ordenad por orden alfabético.

Contra esta lista podrán presentarse alegaciones, que no tendrán carácter de recurso, ante la Comisión de selección, en el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación de la misma. Dichas alegaciones serán decididas en la relación definitiva de aprobados.

  1. Transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior y resueltas las alegaciones, en su caso presentadas, el Órgano de Selección hará pública la relación de aprobados por orden de puntuación, con expresión de la puntuación obtenida en cada una de las fases, dicha publicación se hará en los mismos lugares previstos en el apartado 1 de la Base Quinta y elevará propuesta al titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública para el nombramiento como personal funcionario.

    En el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que se haga pública, podrá interponerse recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Justicia y Administración Pública de conformidad con los artículos 114 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

    Base que es absolutamente distinta de la Quinta, 1. Admisión de aspirantes y proceso selectivo, cuyo tenor literal es:

  2. Expirado el plazo de presentación de solicitudes, el Iltmo. Sr. Director del Instituto Andaluz de Administración Pública, por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Justicia y Administración Pública, dictará resolución declarando aprobadas las listas provisionales de admitidos y excluídos/as, así como las causas de exclusión, en su caso. La resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en ella se indicarán los lugares en los que se expondrán al público las listas certificadas, que serán, a menos, la Consejería de Justicia y Administración Pública, el Instituto Andaluz de Administración Pública, la Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía en las distintas provincias, la Subdelegación del Gobierno en el Campo de Gibraltrar y las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Justicia y Administración Pública.

    La referencia a "los mismos lugares" parece indicar una precisión de espacio físico ajena al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

QUINTO

Ninguna duda existe acerca de la distinta regulación de la publicación de la lista de aspirantes admitidos al proceso selectivo respecto a la publicación de la relación de personal seleccionado y finalmente de la publicación de los nombramientos de los aspirantes que hubieren superado la convocatoria cumpliendo sus requisitos.

La norma fija su publicación en los lugares indicados en el punto 5.1., Consejería de Justicia y Administración Pública, el Instituto Andaluz de Administración Pública, la Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía en las distintas provincias, la Subdelegación del Gobierno en el Campo de Gibraltar y las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Justicia y Administración Pública.

Respeta el principio general de que las convocatorias señalarán el modo de hacer públicos los resultados obtenidos por los aspirantes a lo largo del proceso selectivo.

Y, específicamente, parece atender, dada su redacción, al contenido del Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, arts. 20 (lista de admitidos y excluidos) y 22 (relación de aprobados).

Mas la antedicha disposición reglamentaria no ha sido invocada por la administración autonómica y debe recordarse que en el recurso de casación no incumbe a este Tribunal sustituir las deficiencias procesales de las partes (Sentencia 30 de marzo de 2009 , rec. casación 10442/2004) ni cabe subsanar omisiones acontecidas en instancias ( Sentencia 7 de marzo 2011 , rec. casación 3097/2009). Pero además ostenta naturaleza de disposición reglamentaria autonómica cuya interpretación resulta ajena a este Tribunal ( art. 99 LJCA ).

A lo anterior debe añadirse la reiterada doctrina de esta Sala (por todas Sentencia de 7 de noviembre de 2012, recurso de casación 3361/2010 y la allí citadas sobre el efecto útil de la casación, y la fundamentación jurisprudencial de su desestimación cuando, pese al éxito hipotético de los motivos casacionales, el resultado de la casación no puede alterar el de la sentencia recurrida, que sería, en su caso, lo que podría acaecer en la hipótesis de que pudiera prosperar el presente motivo.

SEXTO

Figura en los autos copia de la lista definitiva de aprobados datada a 12 de enero de 2007 que indica que contra la misma cabía recurso de alzada a formular en el término de un mes.

De la documentación (aportada en período de prueba tras admitirse la prueba propuesta por el demandante) se deduce que en algunos de los órganos indicados como lugares de publicación en las provincias de Cádiz, Almería, Córdoba, Huelva, Málaga, Granada, Jaén, se recibió las listas y su petición de publicación el 17 de enero de 2007, mientras algún otro , como Córdoba Consejería de Hacienda señala el 12 de enero como fecha de publicación en razón de un fax anticipativo, la Consejería de Justicia en Cádiz certifica estuvieron expuestas desde el 25 de enero , la Delegación provincial de Justicia en Málaga certifica estuvieron expuestas desde el 13 de enero, la Delegación del gobierno en Málaga certifica estuvieron expuestas desde el 22 de enero tras su recepción el 19 de enero.

Mas complejo resulta acreditar el día exacto de la publicación en la ciudad de Sevilla, lugar de residencia del recurrente, pues mientras la Consejería de Hacienda y Administración Pública contesta no consta diligencia escrita acerca de la exposición al público de las listas, tampoco ofrece dato fiable alguno la Delegación del Gobierno en Sevilla de la Junta de Andalucía al responder que no han podido encontrar la diligencia de publicación solicitada.

En razón de todo lo expuesto no cabía aceptar el razonamiento de la administración de que la presentación del recurso de alzada el 15 de febrero respecto a un listado que afirma publicado el 12 de febrero se encuentra fuera de plazo, al no constar fehacientemente la fecha de publicación.

No prospera el motivo.

SÉPTIMO

Para resolver el segundo motivo resulta oportuno recordar lo reiterado en Sentencia de 4 de junio de 2014, recurso de casación 376/2013 , acerca de la esgrimida infracción de la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales de oposición y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

FJ. Cuarto.- La jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

  1. - La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

    "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

  2. - La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

    "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

  3. - La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños" .

    El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños ) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

    Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

    Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

    La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

  4. - Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

    Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

    Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

    "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

    La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

    Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

    Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

  5. - La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

    Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

    Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

OCTAVO

Dados los razonamientos anteriores no se acoge el motivo.

Se limita la administración andaluza a defender el principio general de la discrecionalidad técnica de los tribunales mas no combate la razón de decidir de la sentencia impugnada.

Olvida que esa discrecionalidad técnica que defiende puede ser controlada jurisdiccionalmente como ha hecho motivadamente el tribunal de instancia.

Y del examen de su razonamiento se desprende que la Sala de Granada tomó en consideración los arts. 14 y 23.2 CE esgrimidos por el recurrente en su demanda.

El respeto al principio constitucional de igualdad exige que las situaciones de sustancial identidad reciban un mismo trato. Obviamente salvo que por razones, objetivamente acreditadas y vinculadas a una finalidad legítima, se justifique que la solución diferenciada es una respuesta razonable y coherente para dar debida satisfacción a dicha finalidad legítima.

Así si la sentencia recurrida apreció una equivalencia entre los servicios que el demandante en la instancia prestó como Arquitecto Superior, personal laboral, en sendos Ayuntamientos y el Cuerpo Superior Facultativo al que se pretendía el acceso, opción Arquitectura, su argumentación de valorarlos como mérito ha de estimarse correcta .

La actuación de la Sala de instancia respeta esa interpretación jurisprudencial del principio constitucional de igualdad al que más arriba hemos hecho mención sin que por la administración recurrente se hubiere expuesto argumentación concreta alguna en defensa de su posición contraria,

Y no está de más destacar que su defensa en vía jurisdiccional (fuere al contestar la demanda, fuere al formular el recurso de casación) se encuentra huérfana de explicación concreta amparando la no valoración dada la defensa genérica de la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposición. Y, además se carece de argumentación efectuada en vía administrativa en razón dela declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada.

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia estimatoria dictada el 1 de octubre de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Sección Tercera , en el recurso contencioso administrativo 2442/2007.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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