STS, 23 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recuso de Apelación nº 318/1992, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ADZANETA DEL MAESTRE, contra la sentencia nº 1.135, dictada, con fecha 6 de Noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2055/1989, interpuesto por Dª Natalia y D. Luis Alberto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Adzaneta del Maestre de 20 de Septiembre de 1989, que resolvió reclamación sobre Contribuciones Especiales.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Natalia y D. Luis Alberto , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Adzaneta (Castellón) de 20 de Septiembre de 1989, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otra anterior del mismo órgano de 7 de Agosto de 1989, que aprobaba inicialmente el expediente de contribuciones especiales para la financiación parcial de las obras de urbanización, calle comprendida entre el ensanche de la calle Chodos y confluencia de la carretera Vistabella con la de Torre Embesora, 1ª Fase. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Reconocemos el derecho de los demandantes a la devolución por la Corporación demandada, de las cantidades indebidamente ingresadas por las expresadas contribuciones especiales, mas los intereses legales devengados desde la fecha de su ingreso. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE ADZANETA DEL MAESTRE, representado por el Procurador

D. Javier Roldan García, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó el AYUNTAMIENTO DE ADZANETA DEL MAESTRE, representado por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, como parte apelante; comparecieron y se personaron D. Luis Alberto y Dª Natalia , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, como partes apeladas; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido el expediente administrativo y los autos jurisdiccionales de instancia, se le pusieron de manifiesto a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ADZANETA DEL MAESTRE, la cual presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia en la que estimando la apelación se revoque por no ser ajustada a Derecho la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de laComunidad Valenciana de 6 de Noviembre de 1991, declarando la validez del Acuerdo del Ayuntamiento de Adzaneta de 7 de Agosto de 1989, por el que se aprobó el expediente de contribuciones especiales para la financiación parcial de las obras de urbanización de la calle comprendida entre la carretera de Chodos y la confluencia de la carretera de Vistabella y Torre Embesora, revocando también el derecho concedido por la Sentencia a la devolución de las cantidades ingresadas por las expresadas contribuciones especiales"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de D. Luis Alberto y de Dª Natalia , partes apeladas, formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia manteniendo en su integridad la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 6 de Noviembre de 1991, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante".

Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 14 de Abril de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Adzaneta del Maestre aprobó el 17 de Mayo de 1989 el proyecto de urbanización de la calle comprendida entre la carretera de Chodos y la confluencia de la carretera Vistabella con la Torre Embesora, 1ª Fase, obras que según dicho Ayuntamiento implicaban la exigencia obligatoria de contribuciones especiales, según lo dispuesto en el artículo 219.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, con un presupuesto de 10.108.675 pts.

El Ayuntamiento aprobó inicialmente, con fecha 7 de Agosto de 1989, el expediente de imposición y ordenación de las contribuciones especiales correspondientes a las obras proyectadas, estableciendo el porcentaje del 40 por 100, o sea 2.123.470 pts, y como módulo de reparto las bases imponibles de la Contribución Territorial Urbana del ejercicio 1988. Este acuerdo provisional fue expuesto al público y se presentaron dos reclamaciones, que fueron desestimadas, aprobándose con fecha 20 de Septiembre de 1989 el expediente de aplicación de las contribuciones especiales.

El Ayuntamiento acordó poner inmediatamente al cobro, con arreglo al artículo 223 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, un primer plazo del 95 por 100 de las cuotas notificadas, con arreglo al presupuesto provisional de las obras.

SEGUNDO

D. Luis Alberto y Dª Natalia interpusieron sendos recursos de reposición, alegando: 1º) Que el Alcalde carecía de competencia para expedir notificaciones, por lo que éstas eran nulas. 2º) Que no se habían iniciado las obras, por lo que era improcedente la exigencia anticipada del 95 por 100 de las cuotas, suplicando al Ayuntamiento que declarase la nulidad del acto impugnado.

El Ayuntamiento de Adzaneta del Maestre dictó acuerdo con fecha 27 de Noviembre de 1989, desestimando los dos recursos de reposición interpuestos.

TERCERO

D. Luis Alberto y Dª Natalia , no conformes con la resolución desestimatoria de sus recursos de reposición, interpusieron colectivamente recurso contencioso administrativo, alegando en su escrito de demanda: 1º) Que el Ayuntamiento de Adzaneta del Maestre acordó inicialmente la "reparcelación" de los terrenos afectados, pero posteriormente anuló este acuerdo y lo sustituyó por la denominación de "obras de urbanización de la calle comprendida entre el ensanche de la calle Chodos y la confluencia de la carretera de Vistabella con la de Torre Embesora", solicitando de la Diputación Provincial de Castellón subvención a título de cooperación. 2º) Que el artículo 185 del Texto refundido dispone la simultaneidad de la imposición de los tributos y de la Ordenanza para su aplicación, por lo que el Acuerdo, fue nulo al faltar dicha simultaneidad. 3º) Que la utilización de un solo módulo de reparto no permitía medir correctamente el beneficio especial recibido por cada finca, suplicando a la Sala declarase la nulidad del acuerdo de 7 de Agosto de 1989 y la devolución de las contribuciones ingresadas, mas los intereses legales correspondientes.

El Ayuntamiento de Adzaneta del Maestre contestó la demanda, oponiéndose a ella, defendiendo la legalidad de los acuerdos de imposición, ordenación y aplicación de las contribuciones especiales.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, ahora apelada, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

El Ayuntamiento de Adzaneta del Maestre ha interpuesto el presente recurso de apelación, alegando esencialmente: 1º) Que la sentencia apelada ha infringido el artículo 216, apartado 1,del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, que dispone que procede la imposición de contribuciones especiales siempre que se beneficie por la realización de obras a personas determinadas, sin perjuicio de que se beneficie el interés común o general, y, en el caso de autos se ha producido un beneficio especial a los catorce propietarios de las fincas colindantes a la carretera construida, que han experimentado un aumento del valor de sus terrenos por su mejor comunicación y accesibilidad, prueba de ello es el aumento del valor catastral de sus fincas, y el hecho de que los propietarios de las fincas afectadas, alegaran en el expediente de expropiación, dicho aumento de valor a efectos de la determinación del justiprecio. 2º) Que la sentencia ha infringido la doctrina del Tribunal Supremo que ha establecido la presunción del beneficio especial derivado de las obras realizadas por los Ayuntamientos.

Los recurrentes en la instancia, ahora parte apelada, formularon alegaciones argumentando de contrario y oponiéndose al recurso de apelación.

QUINTO

La Sala acepta los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

En efecto, el artículo 12, apartado 1, de la Ley del Suelo, Texto refundido aprobado por Decreto de 9 de Abril de 1976, dispone que "Los Planes Generales Municipales de Ordenación contendrán las siguientes determinaciones de carácter general: (...) b) Estructura general y orgánica del territorio integrado por los elementos determinantes del desarrollo urbano y, en particular, los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección, los espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a cinco metros cuadrados por habitante y el equipamiento comunitario y para centros públicos".

Es claro que el trazado de la red viaria, su enlace con las carreteras y el emplazamiento de los centros de comunicaciones, como las estaciones de autobuses, de ferrocarriles, aeropuertos, etc, constituyen los elementos básicos del sistema general de comunicaciones.

La Memoria de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Adzaneta del Maestre de 30 de Mayo de 1984, destaca la existencia de dos estrangulamientos del tráfico viario en los extremos de la calle Purísima en las uniones de la calle San Bartolomé y Nuestra Señora del Rosario, en los que la distancia menor entre parámetros es de cinco metros. La Memoria propone "para resolver este problema, la construcción de un vial que una la carretera de Chodos con la confluencia de las carreteras de Torre Embesora y Vistabella, de 15 metros de anchura,(...)".

Estas son precisamente las obras proyectadas de las que traen causa las contribuciones especiales impugnadas.

Esta Sala coincide con la sentencia apelada en considerar y calificar estas obras como parte del sistema general de comunicación del Ayuntamiento de Adzaneta del Maestre, razón por la cual ha de desecharse la existencia de un beneficio especial de las fincas colindantes con la nueva calle, pues por tratarse de un sistema general, el beneficio es común para todo el pueblo de Adzaneta del Maestre , el cual excluye la existencia del hecho imponible que prevé y regula el artículo 216.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril que dispone: "1. Procederá la imposición de contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales, siempre que a consecuencia de aquéllas o de éstos, además de atender al interés común o general, se beneficie especialmente a personas determinadas, aunque dicho beneficio no pueda fijarse en una cantidad concreta", pues, ciertamente, en el caso de autos lo que existe es un beneficio que afecta a todo el vecindario con carácter predominante, hecho que excluye un significativo beneficio especial, que como se sabe constituye la razón y fundamento de las contribuciones especiales.

La idea del beneficio especial se halla relacionada con la ejecución de obras que afectan de modo concreto, directo y especial a determinadas personas, como acontece cuando se pavimenta o se hace el acerado de una específica y concreta calle, pero en el entendimiento que siempre debe pretenderse un interés común o general, de modo que dichas obras generan un beneficio especial predominante, que se va difuminando progresivamente a las zonas mas cercanas, hasta llegar y expandirse e identificarse como beneficio común o general a todos los propietarios de inmuebles.

En cambio, en las obras que constituyen los sistemas generales el fin predominante es el interés común, que por supuesto afecta a todos los propietarios, pero que normalmente no genera un beneficio especial, sino la simple concreción individual de dicho interés común, que no es lo mismo.

En cuanto a la alegación vertida por el Ayuntamiento de Adzaneta del Maestre, consistente en que D. Luis Alberto y Dª Natalia reconocieron un determinado aumento de valor originado por las obrasmencionadas, según los informes periciales presentados a efectos del cálculo del justiprecio de la parte de sus fincas que le fueron expropiadas, informes que han sido aportados por el Ayuntamiento, lo cierto es que ambos son del mismo facultativo y han sido realizados siguiendo el mismo modelo valorativo, sin que en ellos exista la menor mención a un hipotético aumento del valor originado por dichas obras. Por último, respecto del aumento del valor catastral, que según el Ayuntamiento de Adzaneta del Maestre se ha producido por dichas obras, no figura ningún dato en los autos.

SEXTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe no procede acordar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 318/1992, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ADZANETA DEL MAESTRE, contra la sentencia nº 1135, dictada, con fecha 6 de Noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2055/1989, interpuesto por Dª Natalia y D. Luis Alberto .

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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