STS, 14 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1219/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Rafael Alcorta Calleja, en nombre y representación de EDITORIAL IPARRAGUIRRE, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de enero de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 4073/97, formulado por EDITORIAL IPARRAGUIRRE, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona, de fecha 14 de febrero de 1997, en virtud de demanda formulada por DON Clemente, contra EDITORIAL IPARRAGUIRRE S.A. en reclamación por DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de Febrero de 1997, el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Clemente, contra EDITORIAL IPARRAGUIRRE S.A. en reclamación por DESPIDO, en la que como hechos probados figuran los siguientes: " PRIMERO.- el actor ininterrumpidamente desde el mes de febrero de 1.992, y bajo la firma de "Clemente", ha venido enviando mensualmente unmínimo de 23 a 25 artículos al mes de los que se le publicaban a criterio de la demandada que edita el "Diario Deia" alrededor de 18 a 23 al mes, variando su retribuvción en relación al número de folios de los artículos y concretamente en el último mes en que envió articulos, de octubre de 1996, se le publicaron 23 artículos, todos en diferenes días, estando acreditado por la demandada como periodista en activo (confesión en juicio de ambas partes folios 16 reverso a 17 reverso, documental parte demanda folio 110, documental folio 63 a 64). SEGUNDO.- Los temas de los artículos enviados, a excepción de la sección de deportes eran publicados en las diversas secciónes del periodico, en especial en la denominada "politica", "estado", "reportaje", "mundo", "politica-estado", "cultura" "politica Euskadi", "entrevista", especialmente relacionados con temas afectantes a Cataluña (hecho tercero de la demanda en relación con los artículos obrantes a folios 19 a 57), siendo el demandante "el único colaborador habitual del periódico en Barcelona (confesión en juicio oral del legal representante de la empresa folio 17). TERCERO.- El actor era retribuido mensualmente, en atención a las colaboraciones del correspondiente mes, reteniendosele el IRPF y figurando en los recibos como exento IVA; también se le abonaban gastos y suplidos, especialmente fax y telefono, no abonándosele la cuota mensual como usuario permantente del Centro Internacional de Prensa de Barcelona, en el que físicamente realizaba su actividad el actor (documentos folios 58 a 60, 113 a 133), y no en la delegación que la demandada tiene en Barcelona, en la que solo trabaja una persona, la delegada del periodico (testifical parte demandada folio 15 reverso y 18). CUARTO.- Las retribuciones abonadas al actor mensualmente, y los gastos también mensuales abonados al mismo, son los que figuran en el estadillo obrante a lolios 113 y 115 que se da por probado y por reproducido en relación con los documentos obrantes a folios 65 a 72, 110, 111, 112, 114, 116 a 133, siendo el promedio de retribución en el periodo noviembre 1.995, a octubre 1.996, ambos inclusive de 91.089 pesetas mensuales y el promedio de gastos abonados en el mismo periodo de 31.412 pesetas mensuales. QUINTO.- En fecha 9 de octubre de 1.996 se le comunicó al actor por la demandada que dejaban de interesar "sus colaboraciones", si bien continuó escribiendo y remitiendo artículos al periodico, manteniendo la relación existente hasta el 30 de octubre de 1.996 (contestación a la dmeanda folio 16 reverso y hecho decimo de la demanda). SEXTO.- El actor esporádicamente colaboraba con algún otro medio de comunciación (confesión en juicio del actor folio 17).". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Clementecontra la empresa EDITORIAL IPARRAGUIRRE S.A., debo, declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la demandada, y en consecuencia condeno a ésta última a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30 de octubre de 1996) hasta que la readmisión tenga lugar, b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 673.809 pesetas así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30 de Octubre de 1.996) hasta que se notifique a la empresa esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisió, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión; y todo ello, en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 56.5 ET y 116 LPL.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de Enero de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EDITORIAL IPARRAGUIRRE, S.A., contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 1997, dictada por elJuzgado de lo Social 14 de los de Barcelona en elprocedimiento 1184/96, seguido en virtud de demanda de despido formulada contra lamisma por Clemente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 60.000ptas. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo la Editorial, en tiempo y forma, e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 3 de Julio de 1996.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 13 de Enero de 1998, que confirma la de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, el día 14 de Febrero de 1997, cuyo pronunciamiento consistió en desestimar la excepción de incompetencia por razón de la materia y estimar la demanda de despido, formulada por quien había actuado para la entidad demandada como colaborador fijo de prensa. El recurso ha seleccionado como contradictoria la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Baleares el día 3 de Julio de 1996, en la que se declara la inexistencia de contrato de trabajo entre una colaborador gráfico de prensa, y la empresa para la que preparaba sus reportajes, con la consiguiente incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción, y ello, pese a que el demandante consultaba al Director de la publicación sobre la materia de sus reportajes, estaba acreditado como corresponsal de prensa de la revista, tenía su lugar de trabajo en la redacción destacada en la localidad donde trabajaba, y utilizaba un mensáfono contratado por la demandada. En la Sentencia de instancia, confirmada por la ahora impugnada, también el demandante era indemnizado por los gastos de fax y de teléfono, aunque no por la utilización del Centro Internacional de Prensa, donde realizaba su actividad, puesto que no utilizaba la delegación de la empresa en Barcelona, pero sí estaba acreditado por la empresa como periodista en activo. Difieren, pues, sustancialmente uno y otro supuesto, cuya radical distinción está en la actividad profesional desarrollada por los respectivos demandantes, uno fotografo y otro escritor, y la vigencia y regularidad del escritor, lo que implica el incumplimiento del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral causa de inadmisión, que es ahora causa de desestimación, según constante doctrina, con la condena en costas del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Rafael Alcorta Calleja, en nombre y representación de EDITORIAL IPARRAGUIRRE, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de enero de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 4073/97, formulado por EDITORIAL IPARRAGUIRRE, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona, de fecha 14 de febrero de 1997, en virtud de demanda formulada por DON Clemente, contra EDITORIAL IPARRAGUIRRE S.A. en reclamación por DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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