STS 598/2000, 10 de Junio de 2000

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2000:4745
Número de Recurso167/1996
Procedimiento01
Número de Resolución598/2000
Fecha de Resolución10 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
ANTECEDENTES DE HECHO

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON F.I.G., DON SANTIAGO I.Z., DOÑA ALICIA N.I.C., DOÑA AURORA Z.M.

y la entidad mercantil "IBORRA, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel V.G., en el es recurrido DON ADOLFO L.L., representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos D.G.C..

PRIMERO.- Ante, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, fueron vistos los autos de menor cuantía número 318/1986, seguidos entre partes, de una como demandante Don Adolfo L.L. y de otra como demandados la entidad mercantil "Iborra, S.A.", Don Francisco I.G., Don Santiago I.Z., Doña Alicia N.I.C., Don Francisco I.C. y Doña Aurora Z.M., éstos con la misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, tras los trámites del juicio de menor cuantía, previo recibimiento a prueba, dicte sentencia que, estimando la demanda en todas sus partes, condene a los demandados a abonar conjunta y solidariamente al actor la suma de veinte millones doscientas noventa y ocho mil novecientas treinta y seis pesetas de principal, sus intereses leales desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento que expresa y preceptivamente se les han de imponer".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siguiendo por sus trámites legales el presente procedimiento, con el recibimiento a prueba que desde ahora dejamos interesado, y en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva de la misma a mis representados con expresa imposición de costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de Septiembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda planteada por Don Adolfo L.L. contra la entidad mercantil "Iborra, S.A.", Don Francisco I.G., Don Santiago I.Z., Doña Alicia N.I.C., Don Francisco I.C. y Doña Aurora Z.M. debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas por la parte actora absolviéndose a los demandados de lo solicitado contra los mismos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 31 de Octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana María M.L., en nombre de Don Adolfo L.L., contra la sentencia dictada el 7 de Septiembre de 1.994 por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Málaga, debemos dictar segunda sentencia por la que, estimando en parte la demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados entidad mercantil "Iborra, S.A.", Don Francisco I.G., Don Santiago I.Z., Doña Alicia N.I.C., Don francisco I.C.

y Doña Aurora Z.M., a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de diez millones cuarenta y seis mil cuatrocientas pesetas (10.046.400.- ptas.) más sus intereses legales desde la reclamación judicial, sin condena expresa al pago de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO.- Por el Procurador de los tribunales Don Manuel V.G., en nombre y representación de Don Francisco I.G., Don Santiago I.Z., Doña Alicia N.I.C., Doña Aurora Z.M. y la entidad mercantil "Iborra, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo establecido en el nº 4 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en violación de normas del ordenamiento civil y, en particular del artículo 1.124 del Código Civil y doctrina jurisprudencial aplicable para resolver la cuestión objeto de debate".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en violación de normas del ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 1.255 del Código Civil".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. D.G.C., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día UNO de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los demandados D. Francisco I.G. D. Santiago I.Z., Dª Alicia I.C., Dª Aurora Z.M. y la entidad mercantil "Iborra S.A.", recurren en casación la sentencia de la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en la que estimando el recurso de apelación promovido por el demandante D. Adolfo L.L., y dando lugar en parte a la demanda de este último, condenaba a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen al actor 10.046.400 pesetas, de los 20.298.936 pesetas que se reclamaban en la demanda, debidos por los hoy recurrentes (Francisco I., y por la muerte de su hermano Santiago sus herederos, y la mercantil I. S.A.), por la prestación de los servicios profesionales de Abogado a los mismos durante más de cuatro años, pues entendiendo que habían sido objeto de una estafa, encargaron a dicho Letrado la realización de las gestiones para el reintegro de los importes a que la misma ascendía, habiendo intentado el reintegro primero, por vía amistosa y al resultar infructuoso entabló la correspondiente querella, que dio lugar a la formación del sumario con el procesamiento de uno de los imputados, a los que se exigía una responsabilidad civil fijada en un principio en 851.569.183 pesetas, eleva da posteriormente a mil millones de pesetas; sumario que dio lugar a múltiples actuaciones durante los cerca de cuatro años que duró su tramitación, señalándose la celebración de la vista para el 14 de enero de 1986, pero al haber perdido el Letrado Sr. L.L. la confianza de los hermanos I., cesó en su actividades profesionales respecto a los mismos, otorgando la venia incondicionalmente a otro Letrado, el Sr. Apalategui de Isasa en carta de fecha 13 de enero de 1986, quien es el que dirige la acusación en nombre de los perjudicados en la vista oral. En la sentencia impugnada se admite, a diferencia de lo mantenido en la de primera instancia, que los honorarios profesionales del Letrado Sr. L.L., no han sido abonados por los demandados, pero al mismo tiempo sostiene que, en la minuta de dicho Abogado contiene partidas sobre servicios que no ha realizado, por lo que redujo la minuta a la cantidad de 9.154.050 pesetas más 1.098.480 pesetas correspondiente al 12 % por I.V.A., contra cuya resolución han recurrido en casación los demandados alegando dos motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.- En el primer motivo, y por el cauce del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., se ha alegado infracción de las normas del ordenamiento civil, en particular el art. 1124 del Código civil, pues habiendo contratado los servicios profesionales de Letrado, el hoy actor recurrido, de forma verbal y basado en la confianza; es pues, obligación fundamental del Abogado, la defensa de los intereses de sus mandantes, y sin embargo la causa de la cesación en esa relación, fue debida como se hizo constar en la contestación a la demanda, a la incomprensible actuación profesional del mismo, que dio lugar a un claro incumplimiento del contrato consistente, como quedó acreditado en la instancia por la declaración testifical del Letrado jefe de la asesoría del Banco Central S.A., en que el Sr. L.L. a espaldas de sus mandantes pretendió adquirir un crédito hipotecario con el que estaba gravada la finca (un importante edificio de apartamentos en Torremolinos) de sus entonces clientes, y sobre este particular nada se dice en la sentencia. Este motivo ha de desestimarse, en primer lugar, porque como las propias sentencias de instancia, que en este punto están de acuerdo, sostienen que, el tema del litigio quedó reducido, a determinar si los demandados habían o no abonado los servicios al actor, y en forma alguna se alegó por los mismos, al contestar a la demanda el incumplimiento contractual, ni por vía de excepción, la "exceptio non adimpleti contratus", ni por vía reconvencional se hace reclamación de indemnización de daños y perjuicios por ese incumplimiento, sino única y exclusivamente se ha sostenido por los demandados, que ya han efectuado el pago, en la forma que se dice pactada entre las partes, consistente en el cobro del 6% del importe bruto de todas las operaciones que realizara la sociedad Iborra S.A., por lo que no puede estimarse este motivo, por constituir una cuestión nueva, que no fue alegada ni discutida en instancia.

TERCERO.- En el segundo motivo y por el cauce del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1255 del Código civil; motivo que procede desestimar, no solo por los razonamientos del Ministerio Fiscal que en su informe de 15 de marzo de 1996, entiende que el precepto que se dice infringido en el recurso, es de tal amplitud y generalidad que no puede servir de base a la casación, según ha explicado reiteradas veces esta Sala, sino y fundamentalmente, porque en la argumentación del recurso nada se refiere al indicado precepto, pues lo que hace la parte recurrente, al desarrollar el motivo, es una critica a la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia, y con una nueva, llevada a efecto a gusto de la parte recurrente, llega a la conc lusión (en contra de lo estimado en la sentencia), de que los demandados habían efectuado el pago de los honorarios profesionales que se reclaman en la demanda, deducción verificada por el hecho del otorgamiento de la venia por parte del letrado Sr. L.L. al Letrado Sr. A. llevada a efecto en carta de 13 de enero de 1986, venia que no se habría otorgado, en tesis de los recurrentes, si no hubieran estado satisfecho los honorarios, la declaración del testigo el propio Letrado A. y por la prueba de presunciones, que la deduce del hecho de que durante cuatro años no hubiera efectuado reclamación alguna, argumentaciones estas, que no se refieren al artículo citado como violado, y que no pueden hacerse sin invocar infringidos los preceptos normativos sobre la valoración de la prueba, extremos que no han sido tenido en cuenta por la parte recurrente, por lo que al no poderse variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, procede desestimar este motivo.

CUARTO.- Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurre en virtud de lo preceptuado en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C.

.

Que procede desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Manuel V.G. en nombre y representación de los demandados D. Francisco I.G., D. Santiago I.Z., Dª Alicia N.I.C., Dª Aurora Z.M. y la entidad mercantil Iborra S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, el treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

.- J. A.N..- F. M.C..- J. DE A.G..- RUBRICADOS.

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