STS 56/1999, 23 de Enero de 1999

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2453/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución56/1999
Fecha de Resolución23 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Dña. ÁngelesY DÑA. Elsa, representadas por la Procuradora Dña. Yolanda Gutiérrez González y defendidas por el Letrado D. Carlos Redondo Diez, contra la sentencia dictada en autos de cognición nº 346/1996, seguidos en el Juzgado de Primera instancia nº 8 de los de Valladolid, en el que es recurrida CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Yolanda Gutiérrez González, en representación de Dña. Ángelesy Dña. Elsa, presentó escrito formulando demanda de juicio o recurso de extraordinario de revisión respecto de la sentencia firme dictada el día 20 de septiembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, en el juicio declarativo de cognición 346/96 B, en reclamación de cantidad, promovido por Caja España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad. El fallo de la referida resolución es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Costales Gómez-Olea, en nombre y representación de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, debo condenar y condeno a la demandada Dña. Ángelesa que abone a la actora la suma de seiscientas veintiuna mil trescientas setenta y nueve pesetas (621.379 ptas), más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, absolviendo a la demandada Dña. Elsade las pretensiones contra ella solicitadas, condenando al actor al abono de las costas procesales causadas a la codemandada absuelta, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al resto.

Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del deposito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos originales al órgano de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente.

SEGUNDO

Emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador Sr. Gómez Simón, quien contestó a la demanda de revisión, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia desestimando las pretensiones sostenidas de contrario.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba se practicó la propuesta y admitida a las partes con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el art. 1802 de la LEC, emitió dictamen en el sentido de que procedía declarar improcedente la revisión solicitada en atención a que el domicilio que hizo constar Caja España de Inversiones en la demanda que dio lugar al procedimiento de cognición, es el mismo que consta en el contrato de apertura de cuenta y en los posteriores de variación de titulares, a que se refiere dicho procedimiento. De ello se deduce que no existió maquinación fraudulenta y quien, desde tal perspectiva, la sentencia no se gana injustamente. Por tanto concluye que el recurso de revisión sea declarado improcedente y que, a tenor de lo dispuesto en el art. 1809 LEC, sea condenada la recurrente en todas las costas del juicio y en la perdida del deposito.

QUINTO

Examinadas las actuaciones, y no teniéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista publica, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18/1/1999, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dña. Ángelesy Dña. Elsase pretende en el presente procedimiento autónomo de carácter impugnativo o recurso extraordinario de revisión, que se rescinda la sentencia firme dictada contra ellas, en 20 de septiembre de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Valladolid, en procedimiento de cognición nº 346/96, al ser declaradas en rebeldía, previa citación por edictos y manifestación de la demandante "Caja de España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad", en 3 de junio de 1996, a la vista de diligencia negativa de citación y emplazamiento en la C/ DIRECCION000nº NUM000, de Valladolid, que desconocía el paradero de las demandadas, siendo así que en otro procedimiento paralelo seguido entre las mismas partes, el nº 405/96 del Juzgado de igual clase nº 1, también de Valladolid, constaba desde mayo del propio año 1996 el domicilio de las demandadas en C/ DIRECCION001nº NUM001de la propia ciudad, de manera que teniendo la actora en tales procedimientos la misma representación y defensa, había incidido en maquinación fraudulenta al realizar tales manifestaciones.

Se dice que el fraude llegó a conocimiento de las hoy recurrentes en revisión el día 5 de mayo de 1997, fecha en la que comparecen ante el Juzgado nº 8 , se las tiene por personadas y se les da vista de lo actuado; en el escrito por el que realizan dicha comparecencia decían: "hemos tenido noticia de que se siguen autos de juicio de cognición 346/96, a instancia de Caja España,. contra nosotras, y estando declaradas en rebeldía, al amparo del art. 766 LEC nos personamos y mostramos parte en las actuaciones, siguiéndose con nosotras las sucesivas diligencias", por lo que, presentada la demanda de revisión en el registro de este T. Supremo en 5 de julio de 1997, entienden que lo fue antes de que transcurriese el plazo de 3 meses que señala el art. 1798 LEC.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del recurso, dado que "el domicilio que hizo constar Caja España de Inversiones en la demanda que dio lugar al procedimiento de cognición, es el mismo que consta en el contrato de apertura de cuenta y en los posteriores de variación de titulares, a que se refiere dicho procedimiento", por lo que "no existió maquinación fraudulenta y, desde tal perspectiva, la sentencia no se ganó injustamente". En efecto, la existencia de tres diferentes domicilios de las demandantes en breve espacio de tiempo, sin que se notificase su cambio a la acreedora, la existencia de otros tantos procedimientos y que el domicilio que se dio en el pleito sea el que figura en el contrato conforme al cual se acciona, impiden considerar que la sentencia se ganó injustamente y en virtud de maquinación.

Pero, a parte de cuanto antecede, es doctrina retirada y constante que el plazo para interponer este recurso es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieran los documentos nuevos o el fraude (art. 1798 LEC) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por los recurrentes del elemento temporal dies a quo, que debe probarse con precisión )SS de 3-2-65; 17-10-69; 24-3-72; 14 y 19-2-81; 2, 14 y 15-6-82; 6-4-85; 15-7-86; 11-5-87; 25-1-93 o 24-3-95) porque el plazo es de caducidad y no de prescripción (SS de 21-11-32; 4-1-34; 12-7-40; 11-2-48; 29-9-55; 20-4-61; 6 y 17-10-65; 17-10-69; 24-3-72; 6-5-83; 11-10-85; 29-6 y 9-7-86; 28-9 y 4-11-87; y 4-5-88, entre muchas otras), ocurriendo que en el recurso se dice que se tuvo conocimiento de la pretendida maquinación el 25 de mayo de 1997, pero sin que se exprese cuales eran las noticias previas y desde cuando se tenían sobre la existencia del procedimiento, noticias que, sin duda, habían de ser anteriores a la comparecencia que originaron; y en tal tesitura es obligado poner de manifiesto que en el procedimiento 346/96 obran resguardos de Correos en los que constan comunicaciones a las hoy recurrentes, a su domicilio de la C/ DIRECCION002nº NUM002, entre ellas una entregada el 11 de marzo de 1997 a una sobrina, como otras posteriores, comunicando el auto de 7-3- 97, que decretó la mejora de embargo sobre dicha vivienda, adquirida poco antes por una de las recurrentes, lo que indica que se tuvo noticia del procedimiento con antelación a la expresada y no aclarada, en fecha que obliga a tener por interpuesto el recurso fuera de plazo, extremo valorativo sobre la concurrencia de sus requisitos que constituye materia de legalidad ordinaria y obliga a la desestimación, al no concurrir la indefensión que de modo abusivo y falto de lealtad procesal se alega.

TERCERO

Por imperativo del art. 1809 LEC, las costas han de imponerse a las recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Yolanda Gutiérrez González, en nombre y representación de DAÑA. Ángelesy DÑA. Elsa, contra la sentencia firme de 20 de septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Valladolid, en juicio de cognición 346/96; condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esa resolución a expresado Juzgado, devolviéndole los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- A. GULLON BALLESTEROS.- E. FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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