STS, 30 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 9117/1995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Granados Bravo en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contra sentencia de fecha 11 de Octubre de 1.995 dictada en pleito número 833/1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-adminisntrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 22 de Julio de 1.992 y 16 de Diciembre de 1.992 por los propios fundamentos de la presente sentencia, quedando confirmados en esta instancia dichos acuerdos. Sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litiganes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Comunidad de Madrid presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 6 de Noviembre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se sirva dictar sentencia por la que, con revocación expresa de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del Recurso nº 833/93, declare como único procedente y ajustado a Derecho el precio unitario de

1.200 ptas/m2 fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a las fincas expropiadas un justiprecio total, incluído el valor de las construcciones (que no se discute) y el premio de afección, por importe de 50.022.620 ptas., sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite suplicando a la Sala provea de conformidad, quedando las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, se interpone el presente recurso de casación ordinario, impugnando la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, -Sección Primera-, con fecha 11 de Octubre de 1995, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por la citada Comunidad Autónoma contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 22 de Julio de 1992 y 16 de Diciembre de 1992, -éste resolutorio del recurso de reposición contra el anterior formalizado- que justipreciaron los bienes y derechos de las fincas núms. 185, 186, 187 y 191 del "Proyecto de Delimitación y Expropiación del Polígono Valdebernardo Norte y Sur (P.A.U - 4)", expropiada por la expresada Comunidad Autónoma y propiedad de la mercantil "Automoción Gómez , S.A. -AGOSA-". La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso por cuanto aceptando el valor unitario de 5143 pts/m2 a que el Perito informante en el dictamen emitido en el proceso 835/93, seguido ante la Sala "a quo" -y que se trajo a las presentes actuaciones en periodo probatorio y a petición de la Comunidad Autónoma recurrente- no lo aplica para no incidir en la proscrita "reformatio in peius", habida consideración que la parte expropiada se aquietó con el valor de 3500 pts/m2 fijado por el Jurado y haber recurrido, únicamente, la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma recurrente, articula un único motivo de casación amparado en el art. 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92 aplicable al caso por razones de temporalidad, en el que entiende que la sentencia impugnada infringe las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística, en concreto los artículos 103, 105 y 108 de la Ley del Suelo de 1976 y los arts. 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística así como la Jurisprudencia, que cita, que los ha interpretado.

Aduce, que ante la inaplicación al caso del valor determinado en la antigua C.T.U. -hoy I.B.I.- la Administración obtuvo el valor urbanístico en la forma que establece el art. 146, resultando así un valor de 616 pts/m2 pero al ser éste inferior al asignado en el Indice Municipal de Valores Unitarios del Suelo aprobado por el Ayuntamiento de Madrid que resultaba ser de 1.200 pts/m2 utilizó este valor fiscal, mínimo garantizado (arts. 108 y 104.5 de la Ley del Suelo y 144, en relación con el 143 del Reglamento de Gestión Urbanística) para valorar los terrenos afectados por el Proyecto de Expropiación. Sin embargo, se dice, el Jurado, pese a ser, obviamente, una expropiación urbanística, ha utilizado el criterio estimativo del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, criterio inaplicable en las expropiaciones de este carácter, como la que nos ocupa, conforme a reiterada Jurisprudencia que cita, por lo que la sentencia, objeto de impugnación, al confirmar los acuerdos del Jurado viciados a su juicio de ese error de derecho, vulnera por no aplicación los preceptos invocados más arriba y por aplicación indebida del citado art. 43 de la Ley Expropiatoria.

TERCERO

Es cierto que esta Sala viene reiteradamente declarando que en las expropiaciones urbanísticas -como acontece en el caso que nos ocupa-, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de obtener el valor del suelo (Sentencias de 16 de diciembre de 1997 y 2 de junio, 16 de junio y 11 de julio de 1998, entre otras muchas) y que en los supuestos, o casos, de expropiaciones llevadas a cabo en el marco de la ejecución del planeamiento urbanístico los criterios de valoración de los bienes expropiados, singularmente el justiprecio de los terrenos ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, complementado con lo que preceptúa el Título IV del Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, (Reglamento de Gestión Urbanística) - cuando por razones cronológicas le sean aplicables a la expropiación enjuiciada, los citados textos normativos- dado que el valor urbanístico, como legalmente tasado que es, sólo puede alcanzarse, por imperativo de los artículos 64.3, 134 y 144 del citado Texto Refundido, obteniendolo con los criterios valorativos establecidos por los artículos 105 a 108 del propio Texto Refundido y 144 a 151 del Reglamento de Gestión, antes citado (Sentencias de 2 de octubre, 10 y 12 de noviembre de 1998, entre otras). Pero no es menos cierto, que esta Sala viene también estableciendo que la mera invocación por el Jurado o por la Sala de instancia, del art. 43 de la Ley Expropiatoria sea razón suficiente para entender incorrecto, y por consiguiente, desautorizar el método empleado por el Organo Tasador Administrativo o por la Sala "a quo", cuando se extrae la conclusión, que pese a la innecesaria, y en su caso, complementaria cita del precepto expresado, la valoración se efectúa atendido el planeamiento que se ejecuta, y en función del mismo, se obtiene el valor del suelo derivado de su aprovechamiento urbanístico. En este sentido, pueden verse las sentencias de esta Sala y Sección de 27 de enero de 1997 -(Recurso de Casación 4194/93) y 3 de marzo de 1998 (Recurso de Casación 372/94), entre otras referidas, también, a la misma cuestión.

CUARTO

En el caso enjuiciado, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en su resolución inicial -Resultando tercero-, expresa que "para el señalamiento del justo precio del terreno expropiado se han de tener en cuenta las circunstancias que en el mismo concurren, como son su situación,extensión, su condición de suelo urbanizable no programado con plan de actuación urbanística aprobado, el aprovechamiento urbanístico de 0,29 m2 /m2 establecido, precios que figuran en transacciones normales de terrenos análogos en la zona y demás características". Si a esto se añade como se recoge en el resultando anterior al reseñado, que ha "emitido informe previo escrito, el Vocal Técnico" y se examina dicho informe, en el cual dicho Vocal hace una referencia a la metodología a utilizar, en aplicación de las disposiciones legales vigentes en dicho momento a las expropiaciones urbanísticas, para determinar el valor urbanístico del suelo expropiado, tanto de carácter estatal -Ley del Suelo de 1976, Reglamento de Gestión y Planeamiento, Ley del Suelo de 1990- como de carácter autonómico -Ley 4/84, sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid-, resaltando y ponderando los preceptos de dichas disposiciones aplicables para la obtención de valor urbanístico del Suelo Urbanizable No Programado, a desarrollar mediante el P.A.U. correspondiente, -como acontece al suelo expropiado que así consta clasificado en el P.G.O.U.M. de 1985-, y aún cuando éste no se especifique por entender el Vocal informante que se dispone de un valor catastral que entiende "totalmente adecuado" porque "el propio Plan General incluyó el cálculo de dicho valor en función de criterios similares al citado de valoración residual", acompañando unos cuadros al efecto, ha de concluirse que el Jurado efectuó una valoración urbanística del suelo expropiado y que la mera cita del artículo 43, que efectúa, de la Ley de Expropiación Forzosa, no invalida el método, ni su resultado, ni permite extraer la conclusión a que llega la Comunidad Autónoma recurrente, que tal proceder incida en la proscrita aplicación del indicado precepto en las expropiaciones urbanísticas, puesto que tal cita e invocación ha de entenderse superflua, complementaria e inocua a los efectos invalidantes que se pretenden, máxime cuando ya en fase jurisdiccional, el resultado de la prueba pericial, acordada en los autos 835/93 -seguidos ante la misma Sala de instancia, referidos también a otro terreno del mismo "Polígono de Valdebernado y P.A.U.-4"- y traído a las presentes actuaciones como medio de prueba propuesto por la propia Comunidad Autónoma recurrente, arroja un valor de repercusión del terreno de

5.143 pts/m2 , frente al de 3.500 pts/m2 , fijado por el Jurado y muy superior al valor fiscal, -mínimo garantizado en esta clase de expropiaciones- derivado del Indice Municipal de Valores Unitarios del Suelo, aprobado por el Ayuntamiento de Madrid de 1.200 pts/m2 , que ha venido propugnando la Comunidad Autónoma de Madrid, en vía administrativa y jurisdiccional, procediendo, en consecuencia, la desestimación de este único motivo de casación, ya en este aspecto enjuiciado y sin que haya lugar a examinar el resto del motivo al estar encaminado a desnaturalizar y criticar el resultado de la pericial propuesta por la propia parte recurrente, lo que no resulta hacedero en vía casacional, al haberse suprimido el error de hecho o de derecho en que haya podido incidir la Sala "a quo" en la valoración de la prueba, como motivo de casación, siempre y cuando aquélla no sea una prueba tasada legalmente, o, la Sala "a quo", haya podido incidir en un error insoportable y manifiesto en su apreciación, y además, cuando ni se articula por el cauce adecuado ni se citan los preceptos que al respecto pueden resultar infringidos y los argumentos de impugnación esgrimidos en el escrito de interposición son reiteración de los vertidos en el escrito de conclusiones del proceso de instancia.

QUINTO

Al haberse desestimado el motivo de casación aducido en el escrito de interposición, debemos declarar, como establece el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, reformada por la Ley 10/92 aplicable a estas actuaciones por razones cronológicas, que no ha lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas procesales causadas en el mismo a la Comunidad Autónoma recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera- con fecha 11 de Octubre de 1995, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por la expresada Comunidad Autónoma impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que justipreciaron las fincas nºs. 185, 186, 187 y 191 del Proyecto denominado "Delimitación y Expropiación de Terrenos del Sector Valdebernardo Norte-Sur" (Autos 833/93), cuya sentencia debemos declarar y declaramos firme y definitiva. Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, por imperativo legal.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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