STS 748/1999, 16 de Septiembre de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3226/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución748/1999
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCUENTA y DOS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Rodrigo, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodriguez, en el que son recurridos "DIRECCION000.", DON Raúly DON José, representados por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrian.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía número 840/91, seguidos a instancia de Don Rodrigo, contra "DIRECCION000.", Don Raúly Don José, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en reclamación de la cantidad de dieciocho millones ochocientas mil (18.800.000.-) pesetas con los intereses legales y costas y, en consecuencia, condenar a Don Raúly Don José, ambos solidariamente y, mancomunada y subsidiariamente, en cuanto a la cantidad que no fuera satisfecha por los demandados principales a "DIRECCION000.", citando a las partes a la comparecencia prevista en el Artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una vez contestada la demanda y en su caso la reconvención y, en su día, dictar sentencia condenando a los demandados al pago de la expresada cantidad e intereses legales desde la fecha de la interposición judicial y costas, salvo que, de conformidad con el Artículo 523 los demandados se allanaran a la demanda antes de contestarla".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de "DIRECCION000." se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dando al procedimiento el curso correspondiente, dictar sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Don Raúl, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... dictar sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Don José, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tenga por evacuado el trámite de contestación, dando al procedimiento el curso correspondiente, dictar sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas". Solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Diciembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda de Don Rodrigo, y a su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados "DIRECCION000.", Don Raúly Don José, de las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas procesales a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 21 de Septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Rodrigocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid de fecha 22 de Diciembre de 1.993, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodriguez, en nombre y representación de Don Rodrigo, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- Se formaliza al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por violación o infracción, en su aspecto negativo o de falta de aplicación, del párrafo 1º del artículo 1.281 y del artículo 1.282 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en la representación que ostentaba de las partes recurridas, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por todas las partes personadas, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día SIETE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rodrigopromovió juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "DIRECCION000.", Don Raúly Don José, sobre reclamación de la cantidad de 18.800.000.- pesetas e intereses legales desde la fecha de la interposición judicial, cuya pretensión se basaba en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - Desde el 18 de Diciembre de 1.980 hasta el 31 de Diciembre de 1.990, el Sr. Rodrigodesempeñó el cargo de Letrado-Asesor de "DIRECCION000.", así como los servicios jurídicos y defensa en juicio de la misma -, - Por ello, vino percibiendo, además de una retribución periódica, honorarios profesionales con arreglo a las normas de los Ilustres Colegios de Abogados de Barcelona y Madrid, y la distinción entre estos diversos conceptos retributivos se reflejó en notas manuscritas del Consejero Delegado Sr. José, de fechas 11 de Abril y 3 de Junio de 1.986, lo que dió lugar a que al instrumentarse el cese en 17 de Diciembre de 1.990, se separaran una indemnización por cese, mediante el pago de dos anualidades, y el abono de los honorarios que pudiese haber devengado con arreglo a las normas colegiales y no le hayan sido satisfechos en su periodo de vinculación a la empresa -, - Con relación a actuaciones complejas objeto de la demanda, se minutó separadamente los honorarios correspondientes a su intervención en un aumento de capital social escriturado el 7 de Octubre de 1.988, cuya minuta la fijó la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid en 2.800.000.- pesetas -, También por actuaciones complejas y de cuantía determinada, en 1989 y 1.990, se minutaron honorarios por la intervención profesional en aumento de capital social de "DIRECCION000." y sustitución total de sus estatutos sociales, cantidades que ascendían, en aplicación de las normas colegiales, a 6.670.000.- y 14.716.286.- pesetas, respectivamente, siendo ambas y también reguladas por el Colegio de Madrid en 4.000.000.- y 12.000.000.- de pesetas -, - "DIRECCION000" no se negó a la efectividad de las minutas que, sin embargo, no paga -, - En Julio de 1.990, las discrepancias surgen no en las relaciones entre el Sr. Rodrigoy "DIRECCION000", sino como consecuencia de disensiones internas en el Consejo de Administración -, - Tras varios intentos de cobro, se llegó al acuerdo reflejado en escrito de 17 de Diciembre de 1.990 - y - El cobro de los honorarios devengados por actuaciones cuantificadas en tres minutas aceptadas y reguladas colegialmente es el único objeto de la demanda en reclamación de 18.800.000.- pesetas -. La reclamación articulada por el Sr. Rodrigofué desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y dos de Madrid, en sentencia de 28 de Diciembre de 1.993, que fue confirmada por la dictada, en 21 de Septiembre de 1.995, por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital, en cuyas resoluciones se estimó acreditado que el Sr. Letrado actor percibía su retribución arrendaticia por dos conceptos: a) Una cuantía fija trimestral, en retribución de su labor jurídica extrajudicial, y b) Una cuantía, per se variable por los honorarios profesionales devengados en su actuación judicial en defensa de su principal, ascendiendo últimamente el importe fijo trimestral a 700.000.- pesetas.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por Don Rodrigose amparaba en un único motivo en el que se denunciaba la infracción, en su aspecto negativo o de falta de aplicación, del párrafo primero del artículo 1.281 y del artículo 1.282 del Código Civil, argumentándose, resumidamente, cuanto se expone a continuación: - La infracción de las normas de hermeneútica referidas es en relación con el carácter contractual del documento de 17 de Diciembre de 1.990, en el que se acuerdan dos cosas: La conclusión con efectos de 31 de diciembre de 1.990 de los servicios profesionales del actor, como Letrado asesor, por cuya conclusión "DIRECCION000." satisfizo al Sr. Rodrigola cantidad de 5.536.696.- pesetas, y abonar al mismo los suplidos y los honorarios que pudiese haber devengado con arreglo a las normas de los correspondientes Colegios de Abogados, y no le hayan sido satisfechos en su periodo de vinculación a la empresa, por lo que a la Empresa correspondía demostrar que los honorarios reclamados habían sido ya satisfechos en su periodo de vinculación a la misma -, - El Juez y la Sala olvidan un título esencial, el fechado en 30 de Abril de 1.991 que presentó la sociedad al personarse en el Expediente instruído por el Colegio a instancia del Sr. Rodrigo, quien formuló consulta acerca de las tres minutas reclamadas por intervención en asuntos extrajudiciales expresados en ellas, pues si "DIRECCION000" hubiera entendido que aquel no había devengado honorarios, bastaba que hubiese dicho que al estar comprendidos todos los servicios profesionales en la retribución trimestral, no reconocía deberle nada, y por eso concluía que "esperamos que los datos y documentación que ahora remitimos, sean suficientes para la ponderación de la minuta del Letrado, significando que estamos a disposición de ese Colegio para cualquier duda o precisión que necesite relativa a la documentación adjuntada" -, - De un acto posterior al contrato de 17 de Diciembre de 1.990 se desprende que la voluntad de las partes fue la de que se abonasen los honorarios devengados y no satisfechos en su periodo de vinculación a la empresa -, - No es aceptable el argumento del Juzgado, cuando con base en documentos anteriores, llega a la conclusión de que el contrato sólo facultaba para reclamar los honorarios devengados en procedimientos judiciales - y - Mientras los honorarios judiciales tienen el camino de exacción de la jura de cuentas, los extrajudiciales no, por ello, en el presente declarativo se reclaman los segundos -.

TERCERO

La cuestión a resolver en el recurso se centra, como ya se apuntó en la sentencia de instancia, en determinar si la reclamación del importe de las facturas de honorarios litigiosos es legítima y procedente en derecho y en tal caso, si sus importes fueron cuantificados correctamente a tenor de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales aprobadas por el Colegio de Abogados de Madrid, cuya solución a adoptar al respecto es consecuencia necesaria de la interpretación que merezca el contenido del documento de 17 de Diciembre de 1.990 - nº 14 de los aportados con la demanda -, el cual, atendiendo a su contenido puramente gramatical, refleja dos estipulaciones distintas e independientes: fijar en favor del Sr. Letrado recurrente una indemnización máxima de dos años en la cuantía percibida como retribución fija en la última anualidad, y reintegrar los suplidos y abonar los honorarios que pudiese haber devengado, con arreglo a las normas de los correspondientes Colegios de Abogados y no le hayan sido satisfechos en su periodo de vinculación a la Empresa.

CUARTO

La primera consecuencia a extraer del documento de referencia, a tenor de una interpretación literal del mismo y, también, de la intencionalidad de las partes interesadas, es la concerniente a que la alusión a los honorarios comprende tanto los derivados de actuaciones judiciales, como de las extrajudiciales, con tal que unos y otros se hubiesen llevado a cabo durante el periodo de vinculación del Sr. Letrado a la Empresa, sin haberles sido satisfechos, dualidad de actuaciones que está reconocida y regulado su importe respectivo en las Normas Colegiales de Honorarios, y cuya percepción está expresamente admitida en el inciso final de la Norma 35 y en la Disposición General 12, comprendidas en las aprobadas por la Junta General Extraordinaria de 2 de Marzo de 1.989, celebrada en el colegio de Abogados de Madrid, sin que pueda quedar englobada dentro de las retribuciones fijadas para el cargo de Letrado-Asesor, como se desprende, sin lugar a dudas, de los incisos precedentes de la norma dicha. Y otra consecuencia a extraer del texto gramatical de las Minutas reclamadas y del reconocimiento de la propia parte demandada-recurrida, es que las actividades descritas en ellas se realizaron efectivamente.

QUINTO

Con arreglo a las consecuencias hechas mención, se impone la conclusión de que el Sr. Letrado tenía derecho al cobro de las cuestionadas Minutas, quedando, por tanto, a resolver la cuestión relativa a la fijación cuantitativa de las mismas, en la cual, habrá que tener en cuenta que la Minuta nº 17 comprende actuaciones realizadas en los meses de Marzo, Junio y Septiembre de 1.988, y las de números 18 y 19, efectuadas en los daños 1.989 y 1.990, lo que significa que a la primera Minuta habrán de serle aplicadas las Normas Profesionales referentes a 1988, y a los dos posteriores, las probadas en Marzo de 1.989.

SEXTO

Proyectando cuanto antecede a las Minutas reclamadas, habría que aplicar a la primera de ellas, con una base cuantitativa de 340 millones de pesetas (diferencia entre 2.660 y 3.000 millones), la Norma 9 de las Orientadoras en 1988, cuyo resultado ascendería a 3.420.000.- pesetas, y las Normas 16 y 35, en su inciso final, de las a tener en cuenta en 1.989 y 1.990, a las dos restantes Minutas, como base cuantitativa de 2.000.000.000.- y 7-358.143.068 millones, respectivamente, cuyos resultados ascenderían, de modo respectivo, a 6.670.000.- y 17.386.286.- millones, todo ello s.e.u.o. Ahora bien, considerando que las tan repetidas Normas responden a una finalidad orientadora - como se establece en la Primera de sus Disposiciones Generales - y que las actuaciones minutadas no revistieron una gran complejidad, resulta como más prudente y equitativa - al no poder olvidar que el Sr. Letrado venía siendo retribuido por una elevada suma periódica - en fijarles en los importes respectivos de 1.300.000.-, 2.500.000.- y 10.500.000.- pesetas.

SEPTIMO

De conformidad a lo razonado y expuesto con anterioridad, procede concluir, en definitiva, que la reclamación efectuada por Don Rodrigodebe ser acogida en la suma total de 14.300.000.- pesetas, lo que supone casar la sentencia recurrida ya que el Tribunal "a quo" vino a infringir los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil al interpretar el documento de fecha 17 de Diciembre de 1.990 y, consecuentemente, revocar la recaída en primera instancia, respecto a la que, no obstante, habrá de tener por reproducida su fundamentación jurídica en relación con la desestimación de las excepciones formuladas por los demandados, y que hace suya la Sala por su acertada argumentación. Y por lo que respecta al tema de costas, procede, a la vista de lo dispuesto en los rituarios artículos 523, 710 y 1.715.2 y teniendo en cuenta que la demanda ha prosperado parcialmente, no hacer especial declaración sobre las causadas en las dos primeras instancias y en el presente recurso, procediendo, por último, hacer devolución al recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don José Pedro Vila Rodriguez, en nombre y representación de don Rodrigo, contra la sentencia de fecha veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco y dictada por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, debemos casar y casamos la misma, y, asimismo debemos revocar y revocamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y Dos de Madrid en fecha de veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, y, en su lugar, y con desestimación de las excepciones procesales hechas valer por los demandados, y con estimación parcial de la demanda promovida por el referido Sr. Procurador, en la representación que ostentaba del Sr. Rodrigo, contra la entidad mercantil "DIRECCION000.", Don Raúly Don José, debemos condenar y condenamos a los Sres. Raúly José, a ambos solidariamente y mancomunada y subsidiariamente en cuanto a la cantidad que no fuera satisfecha por la demandada principal, "DIRECCION000.", a pagar al Sr. Rodrigola cantidad total de catorce millones trescientas mil pesetas, (14.300.000.- ptas.), y ello, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en las dos primeras instancias y en el presente recurso, y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- R. GARCIA VARELA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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