STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1117/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María, representada y defendida por el Letrado Sr. Seoane García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de febrero de 1.996, en el recurso de suplicación nº 4520/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en los autos nº 891/93, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el ORGANISMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el ORGANISMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de febrero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en los autos nº 891/93, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el ORGANISMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, de fecha 19 de mayo de 1.994, a virtud de demanda formulada por aquélla contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS en reclamación de derecho, y su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de mayo de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Maríatrabaja para el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, en la Jefatura Provincial, Area de Central de Explotación, con la categoría profesional de Oficial Postal y salario mensual, sin inclusión de prorrata de pagas extras, de 122.311 ptas. ----2º.- Su relación laboral se ha llevado a cabo desde el 19-2-90 y mediante las siguientes modalidades de contratación: un contrato eventual por "refuerzo", para reforzar el servicio de oficina de Madrid, desde el 19.2.90 y hasta el 30-6-90; un contrato eventual por "acumulación de tráfico", para reforzar el servicio de la Oficina de Madrid, desde el 1.7.90 al 18.1.93; un contrato de interinidad, para sustituir a don Marianoen situación de I.L.T., desde el 19.8.90 y hasta el 18.1.93; y un contrato de interinidad, para sustituir a don Carlos Francisco, desde el 19 de enero de 1.993. ----3º.- Se da la circunstancia de que en el contrato de interinidad vigente entre el 19.8.90 y el 18.1.93, en el que se pactó expresamente su validez "hasta la incorporación del sustituido o hasta que desaparezca el derecho a reserva de su puesto de trabajo", el referido sustituido, don Mariano, falleció el 10.7.91. ----4º.- La actora presentó reclamación previa frente al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos el 5-10-93, en la que solicitaba el reconocimiento de su condición de trabajadora fija de plantilla y la cual ha sido desestimada por resolución de 30-12-93".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de reconocimiento de derecho de fijeza laboral planteada por doña Maríacontra el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, absuelvo al organismo demandado de la referida pretensión, sin perjuicio del derecho de la actora a permanecer en su puesto de trabajo hasta tanto se cubra la plaza vacante".

TERCERO

El Letrado Sr. Seoane García, mediante escrito de 1 de abril de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 4.2.d) del Real Decreto 2104/94, de 21 de noviembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de junio de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora prestaba servicios para la demandada mediante contrato de interinidad para sustituir un trabajador en situación de incapacidad temporal. Este trabajador falleció y en la demanda se solicita el reconocimiento de la condición de fijo por haber desaparecido la causa que justificaba la interinidad. La sentencia recurrida confirma la desestimación de esta pretensión por la sentencia de instancia y contra este pronunciamiento se interpone el presente recurso, designado como contradictoria la sentencia de la misma Sala de Madrid de 21 de abril de 1994, que en un supuesto sustancialmente idéntico -las diferencias que pone de relieve el Abogado del Estado son irrelevantes- , en el que se trata también de un contrato de interinidad suscrito con una Administración Pública, se reconoce a la actora la condición de fija por declaración de invalidez permanente del trabajador sustituido.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la de la sentencia recurrida, que es plenamente coincidente con la que esta Sala ha establecido en numerosas sentencias a partir de la de 17 de noviembre de 1987 y hasta las más recientes 28 de enero de 1993 y 24 de enero de 1996, dictadas ya en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Reconocen estas sentencias que en la regulación del contrato de interinidad contenida en el artículo 4 del Real Decreto 2104/1984 prevalecía "la condición resolutoria, por lo cual la no reincorporación del trabajador sustituido en el plazo correspondiente determinaba que dicho contrato quedara convertido en un contrato por tiempo indefinido". Pero señalan también estas sentencias que esta regla tiene una importante excepción en los supuestos en que el contrato se suscribe con una Administración Pública, porque, como precisaba la sentencia de 17 de noviembre de 1.987, "en los mencionados supuestos ... la no reincorporación del sustituido en el plazo establecido no producía el efecto indicado, conservando el contrato de interinidad tal carácter, bien que extendiendo su duración hasta que la vacante así generada fuera definitivamente cubierta por el procedimiento adecuado".

La aplicación de esta doctrina determina la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de febrero de 1.996, en el recurso de suplicación nº 4520/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en los autos nº 891/93, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el ORGANISMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre derechos.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete º hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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