STS, 18 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Febrero 2002

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 20 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4967/2000, interpuesto por el INSS y la TGSS frente a la sentencia de 10 de julio de 2.000 dictada en autos 230/00 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid seguidos a instancia de Dª Julia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Julia representada por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda formulada por DOÑA Julia , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro su derecho a que se le reconozcan como cotizados los servicios religiosos prestados con anterioridad a 1962, y en consecuencia su derecho a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida en cuantía del 100% de la base reguladora de 119.146 pesetas, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, y con efectos de 22-4-99.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, DOÑA Julia , nacida el 4-6-23, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM000 .- 2º.- Por resolución de la D.P. del INSS de 16-11-89 le fue reconocida la prestación de jubilación en cuantía del 56% de su base reguladora de 119.146 pesetas, en función de 13 años cotizados, y con efectos de 13-10-89.- 3º.- Instada la revisión de su pensión por Resolución de 16-9-99 le fueron reconocidos 28 años computables, fijándose el porcentaje de la pensión en el 86%, y con efectos de 22-4-99.- 4º.- La actora ostentó la condición de religiosa de la Congregación de hermanas del Angel de la Guarda en el período 30-5-40 a 11-12-80.- 5º.- Formulada reclamación previa, ha sido expresamente desestimada.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 20 de febrero de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9, de los de MADRID, de fecha diez de julio de dos mil, en virtud de demanda formulada por Julia , contra la parte recurrente, en reclamación de pensión de jubilación, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 26 de marzo de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 28 de junio de 1.999 y la infracción de lo establecido en la disposición adicional 10ª de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en relación con lo previsto en el art. 2 del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

No habiendo impugnado la parte recurrida, pese a haberse personado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de febrero de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demandante, religiosa secularizada el 11 de diciembre de 1.980, permaneció hasta esa fecha y desde el 30 de mayo de 1.940 dentro la Orden a la que pertenecía, la Congregación de Hermanas del Angel de la Guarda. Solicitada del INSS la correspondiente pensión de jubilación, por resolución de 16 de noviembre de 1.989 se le concedió en cuantía equivalente al 56% de la base reguladora de 119.146 ptas. mensuales. Instada la revisión de la pensión, el 16 de septiembre de 1.999 se le reconocieron por el INSS 28 años computables como cotizados, incrementándose el porcentaje de la pensión hasta alcanzar el 86% de la base reguladora.

No conforme con esa decisión por entender que debía de computársele el tiempo de profesión religiosa en su integridad, incluidos los periodos anteriores a 1 de enero de 1.962, hasta alcanzar el 100%, interpuso demanda que fue resuelta en sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, de fecha 10 de julio de 2.000, estimando íntegramente la demanda.

Planteado recurso de suplicación por el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 20 de febrero de 2.001, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, entendiendo que son computables a los religiosos secularizados, a efectos de carencia, los periodos de profesión religiosa anteriores al 1 de enero de 1.962, fecha de efectividad del primer sistema de protección de trabajadores autónomos, creado por Orden de 13 de diciembre de 1.961, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 2.1 del RD 487/1998, de 27 de marzo.

Frente a dicha resolución, se interpone ahora por la Entidad Gestora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 28 de junio de 1.999. En ella se contempla un caso sustancialmente igual en lo que a hechos, fundamentos y pretensiones se refiere con el que en la sentencia recurrida se resuelve, aunque con resultado bien diferente. Para la Sala de Valladolid no pueden computarse para completar la carencia de los sacerdotes y religiosos secularizados los periodos de profesión religiosa anteriores al 1 de enero de 1.962, pues de la interpretación del referido artículo 2.1 del RD 487/1998 no cabe extraer esa conclusión. Por el contrario, afirma la sentencia recurrida que al no contener el referido precepto previsión sobre el momento desde el que han de tenerse en cuenta esas cotizaciones, no hay razón alguna para dejar de aplicar a estos efectos todo el periodo de profesión religiosa, incluso el anterior a 1 de enero de 1.962, por lo que desestima el recurso y confirma la decisión estimatoria de la demanda que se hizo en la instancia.

La contradicción entre ambas resoluciones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, es patente, por lo que procede analizar a continuación el fondo del asunto para fijar la doctrina que sea ajustada a derecho, que ya ha sido unificada en pronunciamientos reiterados de esta Sala, contenidos en las sentencias de 28 de febrero, 1, 3 y 6 de marzo, 2 de abril y 13 de junio, 19 de septiembre, 25 de septiembre, 5 y 10 de octubre y 11 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002, entre otras.

SEGUNDO

En esa doctrina se sostiene que el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, previene que serán de aplicación sus disposiciones "a quienes ostentaron la condición de sacerdotes o religiosos y religiosas de la Iglesia Católica y que, en la fecha de 1 de enero de 1997, se hubiesen secularizado o cesado en la profesión religiosa, siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener sesenta y cinco o más años de edad. b) No tener derecho a pensión por jubilación de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva.".

Por otra parte, el artículo 2.1 del mismo reconoce para el percibo de la pensión de jubilación como periodos cotizados a la Seguridad Social en el caso de aquéllas personas, "el número de años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión que resulten necesarios para que, sumados a los años de cotización efectiva, que, en su caso, se pudieran acreditar, se alcance un cómputo global de quince años de cotización". Y añade: "Los períodos a reconocer en virtud de lo establecido en el párrafo anterior no podrán, en ningún caso, exceder de los períodos de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa, acreditados con anterioridad a: a) En el supuesto de sacerdotes secularizados: 1 de enero de 1978. b) En el caso de personas que abandonaron la profesión religiosa: 1 de mayo de 1982.".

De ello se desprende que el referido Real Decreto a la hora de establecer qué periodo ha de ser asimilado a cotizado a la Seguridad Social determina tan solo el "dies ad quem", que coincide con la fecha de integración en el sistema de Seguridad Social de los dos colectivos que pretende proteger: sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica que se han secularizado antes del 1 de Enero de 1.997. Por esa razón para los sacerdotes fija el día final en 1 de enero de 1.978, fecha en que entró en vigor, por mandato de su Disposición Final, el Decreto 2.398/77 de 27 de Agosto, que acordó su integración en el Régimen General de la Seguridad Social. Y para los religiosos en el 1 de mayo de 1.982, en que comenzó a regir el R.D. 3.325/81, de acuerdo con su Disposición Final que aplazo su vigencia hasta "transcurridos tres meses a contar desde el día 1 del mes siguiente a su publicación en el B.O.E.". La prohibición de la asimilación a partir de esas fechas es totalmente lógica, puesto que desde ese momento, dichos colectivos quedaron integrados y cotizaron ya a la Seguridad Social.

Sin embargo, nada se dice en el texto legal examinado del "dies a quo" para el cómputo, pero de esa ausencia de regulación expresa no puede inferirse que el R.D. 487/98 autorice a tomar en cuenta todos los "años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión" sin ninguna limitación temporal. De haber querido el legislador introducir en el sistema asegurativo público una regla tan excepcional como la de asimilar a cotizado todo el periodo de vida sacerdotal o consagrada desarrollado antes de existir el respectivo régimen de integración, lo habría declarado expresamente. Mas no lo hizo, ni tampoco cabe deducirlo así del resto de la normativa aplicable.

El Real Decreto 487/1998 constituye el desarrollo reglamentario, así consta en su propio preámbulo, del mandato que contenía la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996 de 30 de Diciembre y de ella no cabe extraer la interpretación que formula la sentencia recurrida. La citada Adicional de la Ley dispuso que "el Gobierno aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los religiosos y sacerdotes secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida".

Es evidente pues, que la finalidad perseguida por la Ley 13/96 es permitir que los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados puedan obtener una pensión de jubilación, o, en su caso, una cuantía superior a la que les correspondería en función de los años realmente cotizados al sistema de la Seguridad Social. Sólo a tal exclusivo fin autoriza la asimilación a cotizado del tiempo en que aquellos "no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social". Trato sin duda más favorable que el establecido para los restantes colectivos de incorporación tardía al RETA, para los que no esta prevista tal asimilación, cuya razonable justificación habrá que encontrar, posiblemente, en que dichas personas desarrollaron siempre su actividad -como recuerda el preámbulo del Decreto de 27 de agosto de 1.977 que acordó la inclusión del clero en el Régimen General- "al servicio de la comunidad" y no por cuenta y provecho propio como ocurre con los restantes trabajadores que protege el RETA. Y que en definitiva no implica un perjuicio para la caja del sistema habida cuenta de que el R.D. 487/98 ha cuidado de salvar su carácter contributivo. Con esa finalidad obliga a los beneficiarios de la asimilación, art. 4º.1, a "abonar el capital coste de renta de la parte de la pensión que se derive de los años de cotización que se les hayan reconocido, en virtud de lo previsto en los artículos anteriores".

Pero de ello no cabe extraer también la conclusión de que la Ley 13/1996 pretenda, además, establecer para el colectivo de sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados, un nivel de protección para la jubilación superior al que se dispensa al resto de trabajadores que quedaron incluidos en el RETA desde el mismo momento de su creación y venían desarrollando ya su actividad en tiempo anterior, pues sería contraria tal interpretación al principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, al que están sometidas las Leyes.

TERCERO

Por otra parte, no existe norma alguna en el sistema que permita dispensar ese mismo trato al resto de los trabajadores. La Ley de Seguridad Social de 1.966 -en prevención que luego reiteraron las posteriores Leyes Generales de 1.974 y 1.995- tan solo prevé el cómputo de las cotizaciones realmente efectuadas antes de su entrada en vigor a los anteriores regímenes de Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral (Transitoria Segunda de la Ley de Seguridad Social del 66) y el de las cotizaciones presuntas que, a efectos de jubilación, autoriza la Transitoria 2ª de la O. de 18 de enero de 1.967 para quienes hubieran cotizado realmente durante el periodo 1-1-60 a 31-12-66, situación que evidentemente no es aplicable al periodo que examinamos, en el que no existió, ni pudo existir, ninguna cotización real y eficaz al efecto, ya que la Mutual del Clero Español, aunque creada en 1.941, no se integró nunca en el Mutualismo Laboral. Y tampoco existe norma común alguna en el RETA que lo permita, pues la Disposición Transitoria Cuarta del D. 2530/70 solo autoriza el cómputo de las cotizaciones efectuadas, es decir reales, al anterior Régimen -- que no Sistema -- de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos.

Es más, aplicando el canon del sentido propio de las palabras que prescribe el art. 3.1 del Código Civil para la interpretación de las normas se llega a igual conclusión. De un lado, la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/96 no atribuye la "imposibilidad de cotizar" a la inexistencia de un régimen en el que hacerlo, como supone la sentencia de contraste, sino a "su falta de inclusión" en un régimen ya existente. De otro, la alusión a esa "falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social" permitiría incluso entender que la voluntad de la ley es la de asimilar a cotizado solo el periodo trabajado a partir del 1 de Enero de 1.967, fecha de entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, habida cuenta de con esta se produce "el tránsito desde un conjunto de seguros sociales a un sistema de Seguridad Social", en expresión de la exposición de motivos de la propia Ley de Bases de 28 de diciembre de 1.963. Pero una interpretación sistemática conduce, como vamos a ver, a la solución más flexible y favorable que ha aplicado el INSS.

La propia Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 dispuso en su Transitoria 2ª que las cotizaciones efectuadas a los anteriores regímenes de previsión social "se computaran para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social". Y por su parte la Disposición Transitoria Cuarta del R.D. 2530/70 que regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y la Quinta de la Orden de 24 de septiembre de 1.970 que lo desarrolla, permitieron también el cómputo, para el disfrute de las prestaciones del RETA, de "las cotizaciones efectuadas al anterior Régimen de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos". Pero no debe olvidarse que aquel Decreto, no supuso mas que una declaración de intenciones que precisaba inexcusablemente de desarrollo posterior. De ahí que su art. 6 estableciera que "El Ministerio de Trabajo dictará o propondrá al Gobierno, en su caso, las normas precisas para la aplicación del presente Decreto". El desarrollo consiguiente se llevó a cabo, en lo que aquí interesa, por las siguientes normas: A) Orden de 29-10-60 de "afiliación de trabajadores independientes" que regula la formación del censo de trabajadores a asegurar, las normas para cotizaciones futuras y la realización de una encuesta para determinar el nivel de protección a elegir. B) Orden de 5 de diciembre de 1.960 de "aplicación de beneficios a trabajadores independientes" que reglamenta la futura afiliación y cotización de dichos trabajadores, una vez que fueran censados, a través de sus respectivos Sindicatos. C) Orden de 13 de diciembre de 1.961 que crea ya la primera Mutualidad de Autónomos, la de Alimentación, con efectos iniciales, según dispone el art. 1 de sus Estatutos, a partir del día 1 de Enero de 1.962. D) Orden de 31 de marzo de 1.962 que establece la Mutualidad de Autónomos de Transportes y Comunicaciones, con efectos iniciales de 1 de abril de 1.962. E) Y Orden de 30 de mayo de 1.962 con la que nacen las Mutualidades de Trabajadores Autónomos de Servicios, de la Industria y de Actividades directas para el Consumo, y que ordena la integración de la Mutualidad de la Alimentación en la de Consumo y la de Transporte en la de Servicios, al tiempo que señala el día 1 de junio de 1.962 como fecha inicial de funcionamiento y de consiguiente cotización.

De ahí que el INSS, una vez ordenada por la Ley 13/96 la asimilación a tiempo cotizado del tiempo de servicios prestados antes de la integración, se haya decidido a computar el tiempo anterior al nacimiento del Sistema de Seguridad Social. Y que haya fijado como "dies a quo" del cómputo el 1 de enero de 1.962, pues sólo a partir de esa fecha pudieron realizarse cotizaciones eficaces a la primera Mutualidad de Autónomos, por mas que esta fuera la de la Alimentación, tan alejada de la actividad propia de sacerdotes y religiosos. Mas lo que no podía hacer el INSS en ningún caso es sobrepasar los límites que establecen las normas que acabamos de glosar, máxime cuando, amén de las razones ya expuestas, la Disposición Adicional Unica del Real Decreto 487/98 ordena, como ya hemos dicho, que "en lo no previsto en el presente R.D. serán de aplicación las disposiciones comunes que regulan los respectivos regímenes de la Seguridad Social en que se causen las correspondientes pensiones".

CUARTO

La misma conclusión se alcanza si atendemos al otro objetivo que pretende el R.D. 487/98. Señala su preámbulo que "con el cómputo de esos periodos se ha pretendido buscar la mayor aproximación posible con la regulación que se dio en su día, respecto de los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica, de edad avanzada en el momento de la incorporación a la Seguridad Social de los respectivos colectivos".

La normativa que acordó la integración de sacerdotes y religiosos en el sistema de Seguridad Social evidencia con toda claridad que en aquel entonces no se autorizó, en ningún caso, el cómputo de periodos de vida sacerdotal o profesión religiosa anteriores a la fecha de nacimiento del sistema de Seguridad Social. Para los clérigos, la Transitoria 1ª de la Orden de 19 de diciembre de 1.977, solo autorizó a los sacerdotes que tuvieran cumplida la edad de 55 años el día 1 de enero de 1.978 a ingresar las cuotas de los periodos comprendidos entre dicha fecha y el día en que el clérigo hubiera cumplido dicha edad, con la fecha tope de 1 de enero de 1.967. O lo que es igual a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social. Pero no extendió el beneficio a periodos anteriores a ese momento.

Otro tanto cabe decir respecto de los religiosos, ya que la Disposición Transitoria del Real Decreto 3325/81 que los integró en el RETA, además de exigir una cotización mínima de 6 meses -- que ahora el R.D. 478/98 tampoco exige para los que optaron por la secularización cualquiera que sea la fecha en que ésta se produjo -- sólo permitió el abono de las cuotas necesarias para completar el periodo mínimo de cotización. Quiere ello decir, que en ningún caso se sobrepasó el límite del 1 de enero de 1.967, ya que la carencia mínima exigida, también para la pensión de vejez, era entonces de 120 meses, o diez años, que fijaba el art. 29 del Decreto 2.530/70. De donde se sigue que unos y otros, llegada la fecha de su jubilación sólo han podido causar dicha pensión, en función de las cotizaciones realmente efectuadas y posteriores al 1 de enero de 1.967. Porque no existe norma alguna para ellos que permita la equiparación de periodos anteriores; y ello supone que los sacerdotes y religiosos que han permanecido prestando sus servicios como tales hasta la fecha de su jubilación, no han podido acreditar, en ningún caso, 35 años de cotización, ni por ende, obtener pensión en cuantía del 100 por 100 de su base reguladora. Esta sólo la podrán conseguir los que, habiendo cotizado realmente desde el mismo día de la integración de ambos colectivos en el sistema, continúen en activo hasta 1 de enero de 2.013 por lo que a los sacerdotes se refiere y hasta 1 de mayo del año 2.016 los religiosos.

Tampoco existe pues, fundamento jurídico alguno derivado de los Reales Decretos de integración de sacerdotes y religiosos a sus respectivos regímenes asegurativos, que justifique computar a los secularizados los referidos periodos de tiempo.

QUINTO

Parece oportuno realizar finalmente una puntualización para responder a la posible objeción sobre una eventual desigualdad de trato que puede surgir entre sacerdotes y religiosos si se aplica esta doctrina, ya que los primeros resultan beneficiados al fijar el "dies a quo" del computo, pues las reglas del Régimen General permiten una retroacción mayor. Porque siendo en efecto así, ello no es consecuencia de este pronunciamiento, sino que se deriva de un lado, del propio R.D. 478/98 que en su Disposición Adicional Unica, obliga a acudir para cada colectivo a las normas de su respectivo régimen. Y de otro, del hecho de que dichos colectivos no han recibido nunca el mismo trato.

Desde el primer momento quedaron integrados en regímenes y fechas distintos, y fue también distinto el trato dispensado y el nivel de exigencia en el momento de la integración. Así para los sacerdotes, la Transitoria 1ª de la Orden de 19 de diciembre de 1.977, y a los "efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones de invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia", autorizó a los que tuvieran cumplida la edad de 55 años el día 1 de enero de 1.978 "a ingresar las cuotas de los periodos comprendidos entre dicha fecha y el día en que el clérigo hubiera cumplido dicha edad, con la fecha tope de 1 de enero de 1.967". Y la Transitoria 2ª dispuso que si se producía el hecho causante -lógicamente se refiere a producción posterior a la integración- "el ingreso se efectuara con independencia de la edad del interesado, por el periodo necesario para completar el mínimo de cotización por dichas contingencias".

Por lo que atañe a los religiosos, la Transitoria única del R.D. 3325/81 no introdujo, sin embargo, ninguna excepción ni para los mayores de 55 años, ni para los supuestos de hecho causante próximo a la integración. Y además exigió a los mayores de 65 años, para poder causar pensión de jubilación dos requisitos que no pidió a los sacerdotes: a) acreditar en la fecha del hecho causante, al menos, una cotización efectiva de 6 meses; b) "seguir abonando, una vez causada la pensión, las cuotas que sean necesarias para completar el periodo mínimo de cotización, mediante su deducción mensual del importe de la pensión reconocida"; exigencia, esta sí, similar a la establecida para los sacerdotes; y c) abonar, además de las cuotas necesarias para completar el periodo mínimo de carencia, "el importe a que ascienda el valor del capital coste de la pensión reconocida correspondiente a un periodo equivalente a la que falte para completar el periodo mínimo de cotización exigido".

SEXTO

De todo ello se desprende que la doctrina acertada se contiene en la sentencia de contraste y no en la recurrida, por lo que procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, casar y anular la sentencia recurrida y de conformidad con lo que establece el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de tal clase y desestimando la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el legal representante del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2.001, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por aquél, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid en autos nº 230/2000 seguidos a instancia de Doña Julia frente al INSS y la Tesorería general de la Seguridad Social, sobre jubilación. Casamos y anulamos la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por el INSS y desestimamos la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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