ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2016:10845A
Número de Recurso1644/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por decreto de 16 de julio de 2015 se acordó declarar desierto el recurso interpuesto por la representación procesal de Olvicar S.A. contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2015 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación 418/2014 . La declaración del recurso como desierto fue consecuencia de la incomparecencia de la parte recurrente ante esta Sala dentro del término de emplazamiento.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de revisión contra el referido decreto afirmando que con fecha 26 de junio de 2015 se personó telemáticamente ante este Tribunal, acompañando documentos que justificarían la personación.

TERCERO

Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida que ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

CUARTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el caso que nos ocupa, son circunstancias concurrentes a tener en cuenta para la resolución del recurso de revisión las siguientes:

- El 14 de abril de 2015, la parte ahora recurrente en revisión interpuso recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 13 de febrero de 2015 .

- Con fecha 13 de mayo de 2015, la referida audiencia dictó diligencia de ordenación admitiendo los recursos presentados y acordando emplazar a las partes ante esta Sala por término de 30 días. Dicha diligencia fue notificada al procurador hoy recurrente con fecha 14 de mayo de 2015.

- Formado el rollo de Sala, el procurador Francisco José Abajo Abril presentó escrito el 18 de junio de 2015, por el que se personaba en nombre y representación de Bankia, S.A., como parte recurrida.

- Con fecha 3 de julio de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, vía fax, un escrito del procurador Sr. Miramón Gómara por el que se personaba en nombre y representación de Olvicar S.A. Este escrito se aporta por el propio recurrente en revisión pero no constaba en las actuaciones antes del dictado del decreto hoy recurrido..

- Por decreto de 16 de julio de 2015 se acordó declarar desierto el recurso interpuesto por la representación procesal de Olvicar S.A. al no haber comparecido ante esta Sala.

SEGUNDO

La representación procesal de Olvicar S.A. ha recurrido en revisión dicho decreto. Alega que se personó telemáticamente ante este tribunal con fecha 26 de junio de 2015 y aporta varios justificantes que corroborarían su afirmación.

TERCERO

El presente recurso de revisión debe ser desestimado por las siguientes razones:

i) La documentación aportada por la hoy recurrente no justifica en modo alguno ningún tipo de personación telemática ante esta Sala; se trata de traslados de documentos efectuados en la Audiencia de Navarra, que ni siquiera constan en el rollo de apelación, y en los que se hace mención al nombre del procurador hoy recurrente y al concepto "personación Tribunal Supremo Sala Primera". No se aporta ningún justificante de LexNet que permita deducir la personación o, en su caso, el rechazo de la misma por alguna razón, por lo que no queda justificada una supuesta personación telemática como quiere hacer ver la recurrente en revisión.

ii) Tampoco justifica nada el escrito aportado por la hoy recurrente de fecha 26 de junio de 2015, en el que dice personarse ante esta Sala, pues no contiene sello alguno de registro en ningún órgano judicial.

iii) En cuanto a la remisión por fax de dicho escrito al registro de este órgano, el mismo se produjo con fecha 3 de julio de 2015, fuera del plazo de 30 días concedido por la audiencia provincial, por lo que ni siquiera podría tomarse en consideración la remisión de dicho fax a los efectos de tener por personada a la parte hoy recurrente en revisión.

CUARTO

La consecuencia de no comparecer la parte recurrente dentro del término de emplazamiento es la declaración del recurso como desierto en aplicación del art. 482.1 LEC , en relación con el art. 484.1 LEC , de los que deriva de manera evidente y lógica que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal que ha de resolver el recurso o recursos devolutivos. Y, en el presente caso, la recurrente en revisión no ha acreditado que se personara en plazo ante esta Sala.

Por último, ante la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial, conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a los recursos, de contenido legal ( SSTC 3/83, de 25 de enero , y 216/98, de 16 de noviembre , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, de 7 de febrero , 186/95, de 11 de diciembre , 23/99, de 8 de marzo , y 60/99, de 12 de abril ). Y no cabe invocar la existencia de indefensión cuando tiene su origen en la pasividad, desinterés o negligencia de la parte ( STC 115/2012, de 4 de julio , y las que en ella se citan).

QUINTO

Consecuentemente, procede desestimar el recurso de revisión y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Olvicar S.A. contra el Decreto de fecha 16 de julio de 2015, que se confirma.

  2. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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