STS 752/2000, 11 de Julio de 2000

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:5714
Número de Recurso1124/1999
Procedimiento09
Número de Resolución752/2000
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto la presente cuestión de competencia territorial por inhibitoria, planteada entre los Juzgados de Primera Instancia número 47 de Barcelona y número 5 de Murcia, para el conocimiento del juicio de cognición promovido por la entidad CEAC S.A. contra Dª María P. P.S., sobre reclamación de cantidad, habiéndose personado solamente esta última ante la Sala, por medio de la Procuradora Dª Laura L.M., y habiendo sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 1997 la compañía mercantil CEAC S.A. presentó en el Decanato de los Juzgados de Barcelona demanda de juicio de cognición contra Dª MARIA P. P.S. en reclamación de la cantidad, de CIENTO DIECINUEVE MIL PESETAS como débito motivado por la compra de material para un curso de esteticista que se justificaba mediante documento acompañado con la propia demanda. En ésta se decía también que el curso había sido debidamente entregado a la demandada, y que para su pago se había acordado una entrada y diez mensualidades de 11.900 ptas. cada una, ninguna de las cuales se había abonado, por lo que se reclamaba la suma de 119.000 ptas. más intereses legales y costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, admitida a trámite, dando lugar a los autos de juicio de cognición nº 499/97, y emplazada la demandada mediante exhorto, ésta presentó en el Decanato de los Juzgados de Murcia, con fecha 15 de octubre de 1997, escrito formulando cuestión de competencia por inhibitoria.

TERCERO

Turnada la cuestión al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, que la tramitó con el nº 741/97, y oído el Ministerio Fiscal, con fecha 19 de enero de 1998 se dictó Auto declarando haber lugar a la inhibitoria y acordando requerir de inhibición al Juzgado nº 47 de Barcelona.

CUARTO

Recibido el requerimiento de inhibición y oídos la parte demandante y el Ministerio Fiscal, por el Juzgado nº 47 de Barcelona se dictó Auto, con fecha 19 de marzo de 1998, no accediendo al requerimiento de inhibición.

QUINTO

Comunicado dicho Auto al Juez requirente, éste dictó Auto, con fecha 4 de mayo de 1998, desistiendo del requerimiento de inhibición.

SEXTO

Interpuesto recurso de apelación contra este último Auto por la promotora de la cuestión de competencia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia lo resolvió mediante Auto de 1 de febrero de 1999 estimando el recurso, revocando el Auto apelado y acordado que se insistiera en el requerimiento de inhibición.

SÉPTIMO

Comunicada la resolución de la Audiencia de Murcia al Juzgado de Barcelona, ambos Juzgados remitieron sus respectivas actuaciones a esta Sala previo emplazamiento de las partes.

OCTAVO.- Personada ante esta Sala únicamente la promotora de la cuestión Dª María P. P.S., por medio de la Procuradora Dª Laura LO.M., se acordó oír al Ministerio Fiscal, que dictaminó lo siguiente:

"Son datos relevantes a este supuesto:

  1. La ausencia de documento fehaciente sobre la existencia del contrato, en cuanto que con la demanda se ha aportado una simple fotocopia de una simple solicitud de inscripción en la que fijar el compromiso de pago.

  2. Consecuentemente, la falta de acreditación de la entrega del material del curso y el lugar del pago.

A la ineficacia de la cláusula de sumisión que figura al dorso de la fotocopia de la solicitud, determinada por su condición de cláusula abusiva y por no estar expresamente suscrita o firmada por la demandada, se añade que en ausencia de datos relativos al lugar de cumplimiento de la obligación y a la entrega del objeto del contrato, debe estarse al fuero del domicilio del demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 62, regla 1ª de la LECivil."

NOVENO.- Comunicados los autos para instrucción a la parte personada, que los devolvió manifestando haber quedado suficientemente instruida, por Providencia de 5 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló la vista para el 6 de julio siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia únicamente de la parte promotora de la cuestión, cuyo letrado informó en apoyo de la competencia de los Juzgados de Murcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente cuestión de competencia se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona y otro de Murcia en relación con una demanda sobre reclamación de cantidad de la que conocía el primero.

Aunque en los hechos de la referida demanda se decía que el débito estaba motivado "por la compra de la demandada a la actora del material para un curso de esteticista" y que el curso había sido debidamente entregado, la realidad es que el único documento acompañado con la misma consistía en fotocopia de una "Solicitud de Inscripción" suscrita el 26 de abril de 1992 por la demandada en calidad de alumna, indicando tener su domicilio en El Palmar (Murcia). Tras la indicación de los datos personales de la alumna y la solicitud de ser matriculada en el curso de esteticista, la mencionada fotocopia reza así: "Se compromete a abonar 10 mensualidades de 11.900 ptas. junto con el primer pago abonará por una sola vez, el importe correspondiente a los Derechos de Matrícula". Y al pie, a la izquierda del espacio reservado a la "Firma del alumno" en el que efectivamente figuraba una firma, aparecía otro espacio reservado a la "Firma del Asesor Cultural", en el que asimismo figuraba otra firma.

En el reverso de esa misma fotocopia se especificaban diversos "Derechos y Deberes del Alumno", y entre ellos el de recibir el "material pedagógico de que consta el Curso" y el compromiso de "satisfacer el importe total de los Honorarios de Enseñanza". Finalmente, como punto i) del mismo apartado se decía que "para el cumplimiento e interpretación del presente documento, las partes se someten a los tribunales de Barcelona, con renuncia expresa al Fuero que por cualquier causa a las partes pudiera corresponderle".

A continuación, también en el reverso y siempre sin firma alguna, figuraba otro apartado titulado "De interés para el alumno" en el que se decía que "Ante cualquier irregularidad, puede solicitar al Asesor que le ha visitado, que le muestre el carnet acreditativo de colaborador de CEAC y a través de los datos reseñados en él, formularnos sus comentarios al respecto", y también que "El envío del Curso será sin cargo en el caso de haber abonado el Alumno la matrícula y la primera mensualidad. De no ser así se le mandará contra-reembolso de la cantidad pendiente del primer pago".

SEGUNDO.- A la vista de los anteriores datos la cuestión de competencia debe decidirse en favor del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia.

Estando conformes ambos Juzgados en la ineficacia de la cláusula de sumisión expresa anteriormente transcrita, por aplicación de reiterada doctrina de esta Sala que la considera abusiva de acuerdo con la Directiva de la CEE de 5 de abril de 1993, doctrina ratificada en sentencias tan recientes como las de 13 de octubre de 1999 y 14 de abril del corriente año, sin embargo el Juzgado requerido, al margen de la referida cláusula, mantuvo su propia competencia aplicando la jurisprudencia que, ante la falta de constancia acerca de si la mercancía viaja a portes pagados o a portes debidos, determina la competencia por el lugar donde radique el establecimiento mercantil del vendedor.

Este último criterio no puede compartirse porque el único documento acompañado con la demanda en modo alguno se refiere a una compraventa mercantil y sí, en cambio, a una solicitud de inscripción en un curso de enseñanza a distancia con una serie de derechos y obligaciones para el solicitante en calidad de alumno y no de comprador. Y como quiera que nada se indicaba sobre el lugar del pago de las mensualidades pero sí se asumía por el Centro docente la obligación de entregar el material pedagógico en el domicilio del alumno y la de atender cualquier reclamación por irregularidades a través del Asesor que hubiera "visitado" al alumno, ha de concluirse que por aplicación del art. 62-1ª LEC siempre resultarían competentes los Juzgados de Murcia, ya que de no entenderse acreditado que esta demarcación fuera el lugar de cumplimiento de la obligación, siempre lo estaría en cambio que era tanto el lugar del contrato como el domicilio del demandado.

TERCERO.- Conforme al art. 108 LEC, no procede hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Declarar la COMPETENCIA del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia para el conocimiento del juicio de cognición promovido ante el Juzgado de igual clase número 47 de Barcelona, debiendo remitirse a aquél las actuaciones, con certificación de la sentencia, y ponerse lo resuelto en conocimiento del indicado Juzgado de Barcelona, sin especial imposición de las costas.

-.G.P.-.M.C.-.D.A.G.

.-Firmado y Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Almería 259/2014, 7 de Octubre de 2014
    • España
    • 7 Octubre 2014
    ...2 de julio de 1993, 28 de julio de 1995, 2 de septiembre de 1996, 4 de diciembre de 1997, 18 de mayo de 1998, 24 de junio de 1999, 11 de julio de 2000, 12 de julio y 13 de diciembre de 2001, 18 de julio de 2002, 23 de enero y 24 de mayo de 2003 y 4 de septiembre de 2007 - Pues bien, en la e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR