STS, 20 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:8692
Número de Recurso514/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 514/98, interpuesto por D. Alonso , que actúa representado por el Procurador D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, contra la Sentencia de 26 de noviembre de 1.997, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1531/95, en el que se impugnaba la resolución de 28 de junio de 1.995, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, que desestimaba la reclamación formulada contra resolución de 2 de febrero de 1.995 de la Tesorería de la Seguridad Social, que denegaba la devolución de ingresos indebidos por el concepto de jornadas reales del Régimen Especial Agrario desde mayo de 1979 a diciembre de 1993.

Siendo partes recurridas la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES

PRIMERO

D. Alonso , por escrito de 1 de agosto de 1.995, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 28 de junio de 1.995, que desestimaba la reclamación formulada contra resolución de 2 de febrero de 1.995 de la Tesorería de la Seguridad Social, que denegaba la devolución de ingresos indebidos por concepto de jornadas reales del Régimen Especial Agrario desde mayo de 1.979 a diciembre de 1.993 y tras los tramites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 26 de noviembre de 1.997, que es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alonso contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de junio de 1995 que desestimaba la reclamación NUM000 , formulada contra resolución de 2 de febrero de 1995 de la Tesorería de la Seguridad Social que denegaba la devolución de ingresos indebidos por concepto de jornadas reales desde mayo de 1979, ser dichos actos impugnados conformes a Derecho en lo aquí discutido; sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, el recurrente por escrito de 2 de diciembre de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 10 de diciembre de 1.997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa case la sentencia recurrida anulandola, dictando otra ajustada a Derecho, declarando contraria a él la decisión administrativa que fue combatida en su ámbito, haciendo expreso pronunciamiento del derecho del recurrente y correlativo deber de la Tesorería General de la Seguridad Social, de recibir aquel y de producir ésta, el reintegro de las sumas abonadas en sumisión al art.2 del R.D. 1.134/79, desde el 1 de mayo de 1.979 hasta el 17 de octubre de 1.994, con intereses desde la fecha en que así fue solicitado, mas las costas procesales sufridas por el recurrente a lo largo del Recurso sustentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia. En base a los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Art.95.1.4º: Indebida aplicación del art. 2 del R.D. 1134/79. SEGUNDO.- Art.95.1.4º. Inaplicación de la jurisprudencia establecida en torno a la cuestión debatida, sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 1982, 26 de diciembre de 1984 y 9 de mayo de 1992. TERCERO.- Art.95.1.4º: Infracción del articulo 14 de la Constitución.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa dicte resolución desestimandolo y confirmando la resolución judicial que es objeto del recurso de casación.

QUINTO

La Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa dicte Resolución por la que, con integra desestimación del Recurso, con la consiguiente imposición de costas al recurrente, confirme la sentencia recurrida, o subsidiariamente se inadmita a tramite el citado recurso, por no alcanzar la cuantía casacional legalmente establecida.

SEXTO

Por providencia de 14 de octubre de 2.002, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de diciembre del año dos mil dos fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 28 de junio de 1.995, que desestimaba la reclamación formulada contra resolución de 2 de febrero de 1.995 de la Tesorería de la Seguridad Social, que denegaba la devolución de ingresos indebidos por concepto de jornadas reales del Régimen Especial Agrario desde mayo de 1.979 a diciembre de 1.993 en base a los siguientes fundamentos de derecho, así, " El actor solicito ante la Tesorería de la Seguridad Social devolución de ingresos indebidos hechos por abono del 2% de la Base de Cotización de los trabajadores agrarios, que se había producido desde el 1 de mayo de 1979 por inadvertencia, pues en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del RD 1134/79 y dado el hecho de carecer de cobertura legal la reserva de Ley relativa que vino a entenderse establecida por aquella Disposición, devenían indebidos aquellos abonos. Es decir, las cuotas por jornadas reales fueron ingresadas de conformidad con lo establecido por el mencionado RD 1134/79 de 4 de mayo, y esta disposición fue dictada con un pretendido apoyo en la Disp. Adicional tercera del RDLey 36/78; dado el carácter genérico de la autorización contenida en esta ultima disposición, no permite ello entender salvado el principio de reserva legal vigente en la materia de cotizaciones a la Seguridad Social, por lo que aquella norma debe entenderse derogada a partir de la entrada en vigor de la Constitución, en virtud de lo establecido en sus arts. 129.1 y 31.3. (...) Esta Sección se pronunció en un caso igual al presente en Sentencia 628/97 de 6 de octubre (Recurso 1.532/95) partiendo de la doctrina contenida en la referida Sentencia del Tribunal Supremo por el actor, la cual consideraba que en materia de cotización a la Seguridad Social cabia entender que del art. 31.3 CE puede nacer la reserva de Ley, y que esta tendría el carácter relativo, ya que la Ley regularía los aspectos básicos permitiendo la apertura a la potestad reglamentaria de los restantes. Por otro lado, la Sentencia dictada por la Sección 1ª de esta Sala, entendió que la cotización por jornadas reales establecida en el RD 1134/79 (que venian siendo ratificados por las sucesivas Leyes anuales de Presupuestos) tenia la cobertura legal necesaria no existiendo exceso reglamentario, basandose en las siguientes razones: 1) La mencionada cobertura se encontraba en el Texto Refundido de las Leyes reguladoras del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de 23 de julio de 1971, en el que se atribuye al Gobierno potestad de fijar la cuantía total de los tipos de cotización que, aplicados a las bases globales de cotización de los trabajadores inscritos en el censo, garanticen la obtención de los ingresos necesarios para hacer efectivas las obligaciones del Régimen Especial Agrario (art. 38); respecto de las cuotas individuales de cotización empresarial se dispone que el importe se distribuiría en función de las jornadas teóricas según la clase de cultivo y aprovechamientos agrícolas, y que el reparto podrá sustituirlo el Gobierno por otro medio objetivo (art. 44.De lo expuesto se deduce que el mencionado Texto Refundido contiene los tres parámetros o elementos básicos de la cuota empresarial; esto es: I) bases de cotización correspondientes a los trabajadores inscritos en el censo; II) potestad del Gobierno para fijar los tipos aplicables a las bases según las necesidades del Régimen Especial; III) distribución individual según jornadas teóricas o por otro sistema objetivo aprobado por el Gobierno. 2) El RD 1134/79 no es contradictorio con lo que se acaba de exponer en cuanto que en el están presentes los elementos básicos antes referidos. En virtud de ello el Gobierno hace uso de su potestad de adaptar la cuantía de las cotizaciones a las necesidades del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social; y además profundiza el mecanismo de individualización de la cuota, atendiendo a las jornadas reales para la fijación de una parte de la aportación empresarial a la cotización, haciendo uso también de su potestad de establecer un sistema objetivo de reparto".

SEGUNDO

En atención, a que la parte recurrida ha alegado la inadmisibilidad del recurso de casación, obliga a iniciar este análisis por el relativo a tal causa de inadmisibilidad. Y a este respecto, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, antes del análisis de los motivos de casación, alega que el recurso es inadmisible, al no alcanzar la cuestión litigiosa la cuantía mínima casacional de seis millones de pesetas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional.

Para el adecuado análisis de las cuestiones, es preciso señalar que el proceso versó sobre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 28 de junio de 1.995, que desestimaba la reclamación formulada contra resolución de 2 de febrero de 1.995 de la Tesorería de la Seguridad Social, que denegaba la devolución de ingresos indebidos por concepto de jornadas reales del Régimen Especial Agrario desde mayo de 1979 a diciembre de 1993; y la Sala de instancia, desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto, confirmando los actos administrativos impugnados y en base a estimar, que en contra de la tesis del recurrente, el artículo 2 del Real Decreto 1134/79 tiene la oportuna cobertura legal.

Esto es, se trata de una sentencia dictada en recurso contencioso- administrativo interpuesto al amparo de lo establecido en el artículo 39.2 y 4 LJ, circunstancia esta que es la que hace recurrible en casación a la sentencia impugnada, conforme al artículo 93.3 de la misma Ley, por lo que procede desestimar la causa de inadmisibilidad aducida.

TERCERO

En los motivos de casación, que por su conexión procede analizar conjuntamente, aduce el recurrente la falta de cobertura legal del art. 2 del R.D. 1134/79, de 4 de mayo, por el que se introduce en el Régimen Especial de la Seguridad Social el sistema de cotización por jornadas reales y la infracción de la jurisprudencia establecida en torno a la cuestión debatida, sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 1982, 26 de diciembre de 1984 y 9 de mayo de 1992 y, por último la infracción del articulo 14 de la Constitución.

Sobre esta materia ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1.992 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:" ...Conforme se dijo en ella, habida cuenta de la mencionada naturaleza de prestaciones patrimoniales públicas que tienen las aportaciones o cotizaciones de los sujetos obligados al sistema de la Seguridad Social, la reserva de ley que para ellas existe tan sólo deriva del artículo 31.3 CE en cuanto dispone que sólo "con arreglo a la ley" pueden establecerse. En definitiva, esta locución no tiene el mismo alcance y eficacia jurídica que las utilizadas en el artículo 133 CE al regular la potestad tributaria ("mediante ley" o "en virtud de ley") para establecer la reserva de ley en relación con los elementos esenciales de los tributos y los beneficios fiscales".

Por otro lado, la Sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 1.999 se pronuncian en los siguientes términos:" El RD 1134/1979, de 4 de mayo, por el que se modifica la cotización del Régimen Especial Agrario, cuestionado por la sentencia de instancia, comprende tres artículos, además de una Disposición Final que facultaba al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del propio Real Decreto. De ellos, en lo que aquí interesa, resultaba la coexistencia de la cuota correspondiente a "jornadas teóricas", que se mantenía en la fijada para el año 1978 (art. 1), con un nuevo sistema de "jornadas reales"; coexistencia, no obstante, transitoria en la propia concepción de la norma reglamentaria, que se mantuvo hasta la derogación de la anterior cotización por "jornadas teóricas" que se produjo por la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Disposición Derogatoria única).

La cuota por "jornadas reales", que introduce el RD 1134/1979, obligaba a cotizar a los empresarios que ocuparan trabajadores en labores agrarias, a partir del 1 de mayo de 1979, y consiste en aplicar un porcentaje o tipo a la base de cotización diaria de los trabajadores por cuenta ajena, por cada jornada real que éstos realizasen. Dicho tipo se fijó inicialmente en el 2% de la base de cotización correspondiente a dichos trabajadores por cada jornada que realizasen. Y, más tarde, a partir, al menos, de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, se determinó anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado; tipo que aplicado a la base de cotización de los trabajadores por cuenta ajena, fijada también anualmente en desarrollo de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, determinaba la correspondiente cuota.

El referido cambio sustancial en el establecimiento de la cuota empresarial al REA, a que se ha hecho referencia, se produjo, hasta su incorporación a norma con rango de Ley, por una norma reglamentaria que, según su propia Exposición de Motivos, pretende encontrar habilitación legal, en primer lugar, en el Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión de la Seguridad Social, que facultaba al Gobierno para modificar las entonces vigentes normas sobre cotización y recaudación de cuotas, a fin de conseguir que los nuevos sistemas se ajusten a criterios de progresividad, eficacia social y redistribución; más, como advierte la propia argumentación del representante de la Administración, de acuerdo con la doctrina establecida en la reiterada Sentencia de la Sala del artículo 61 LOPJ de 9 de mayo de 1992, la indicada previsión legal es insuficiente para el establecimiento de una cuota adicional que cae dentro del ámbito de la reserva material de ley ex artículo 31.3 CE, en cuanto que por lo que a las prestaciones patrimoniales públicas se refiere, comporta el deber de cotizar (creación o establecimiento de la cuota) y los elementos configuradores de la aportación.

En segundo término, en el mencionado TRREA, en concreto en el número 5 de su artículo 44. Pero, partiendo de la premisa antes expuesta, menos aún puede encontrarse habilitación legal suficiente en dicho precepto que se limitaba a establecer literalmente: "El procedimiento para el reparto establecido en el presente artículo [el de ‹›] podrá sustituirse por otro método objetivo que garantizando el importe y la eficacia de la recaudación, eleve, a propuesta de la Organización Sindical, el Ministro de Trabajo a la aprobación del Gobierno". Ni siquiera admitiendo que la norma reglamentaria no amplíase el ámbito subjetivo de la obligación de cotizar, entendiendo, como sostiene el Abogado del Estado, que el artículo 4 TRREA incluye una presunción iuris et de iure atributiva de la condición empresarial a la persona física o jurídica titular de la explotación agraria, junto con la consideración de empresario de "quien [de todo aquel que] ocupe trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias", puede entenderse que contenga dicho TRREA las previsiones suficientes, en orden a los elementos esenciales para la determinación de la cuota por "jornadas reales", para habilitar adecuadamente la colaboración de la norma reglamentaria a la que se remite de una forma indeterminada. O, dicho en otros términos, no existen en el TRREA los parámetros necesarios que permitan enjuiciar, desde el punto de vista de la legalidad, el desarrollo o colaboración reglamentaria del sistema o modalidad de cuota por "jornadas reales", en elementos tan esenciales como son la base y el tipo para la cuantificación de la obligación en que se traduce la prestación patrimonial pública de que se trata (y que más tarde serían incorporados, como ha quedado señalado, a normas de rango legal, específicamente a las Leyes de Presupuesto). Pues, en manera alguna, pueden ser suficientes la apelación que hacía el Texto Refundido a la garantía del importe y a la eficacia de recaudación, junto con la intervención de la entonces Organización Sindical, antes de la propuesta al Gobierno por el Ministro de Trabajo".

Doctrina que ha sido reiterada por las Sentencias de esta Sala de 24 de febrero de 2.001, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4841/00 y de 10 y 17 de junio de 2.002, dictadas en los recursos de casación en interes de ley nº 7862 y 7567/99.

En consecuencia, como hicieron estas resoluciones anteriores que acaban de citarse, debemos declarar que en efecto el porcentaje o tipo sobre la base de cotización que establece el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, carece de cobertura legal, y por tanto estimar los motivos de casación.

CUARTO

La estimación de los motivos de casación, obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión en los términos en que aparezca planteado el debate.

Y a este respecto, como la resolución impugnada en el recurso contencioso administrativo, dispone el abono de determinadas cuotas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1134/79, y esta Sala reiteradamente ha declarado que el tal precepto carece de cobertura legal, entre otras sentencias de 9 de mayo de 1992, 3 de diciembre de 1999, 21 de enero de 2001, 10 de junio de 2002 y 17 de junio de 2002, es procedente por ello y por aplicación del principio de unidad de doctrina, estimar el recurso contencioso administrativo, y anular la resolución impugnada, reconociendo el derecho del recurrente a la devolución de lo impugnado a la Tesorería de la Seguridad Social por las denominadas jornadas reales (cuotas del 2% de la base de las cotizaciones correspondientes a sus trabajadores agrícolas desde el 1 de mayo de 1979, en los escritos de demanda), y sin pronunciamiento sobre la petición de interés, que el recurrente no la pidió en el suplico de su escrito de demanda y la formula ex novo en el recurso de casación. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Alonso , representado por el Procurador D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, contra la sentencia de 26 de noviembre de 1.997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 1531/95, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alonso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de junio de 1.995, que le denegó la devolución de ingresos indebidos por el concepto de jornadas reales del Régimen Especial Agrario (cuotas del 2% de las cotizaciones correspondientes a trabajadores agrícolas) desde 1º de mayo de 1.979, por aparecer la misma disconforme a derecho, reconociéndole al recurrente el derecho a la devolución solicitada. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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