STS 1096/1996, 23 de Diciembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1736/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1096/1996
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "FINANCIERA PONFERRADA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Ortíz Cornago; siendo parte recurrida "INMOBILIARIA URBIS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de Financiera Ponferrada, S.A., S.I.M., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cinco de Madrid, demanda de juicio de menor cuantía, contra Inmobiliaria Urbis, S.A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia, por la que se declare que: 1º Los efectos de la fusión de Inmobiliarias Urbis, S.A. deben retrotraerse al 16 de diciembre de 1.989, fecha de la Junta General que la acordó.- 2º Que los tres plazos de reembolso de las acciones deberían pagarse los días 16 de Diciembre de 1.989, 1.990 y 1.991, respectivamente.- 3º El 16 de Diciembre de 1.989 comienza el devengo de la obligación de la demandada de pagar los intereses de demora contemplados en la Ley 83/1.968, de 5 de Diciembre, y ésta debe ser la fecha inicial del cálculo de los referidos intereses.- 4º El total de los intereses adeudados a mi mandante ascienden a la suma de 86.052.143 Ptas.- 5º Que se condene a la demandada a pagar intereses por las sumas antes citadas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de Inmobiliaria Urbis, S.A., quien contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando, se tenga por contestada la demanda y dicte finalmente sentencia en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda deducida por Financiera Ponferrada, S.A., S.I.M.; contra Inmobiliaria Urbis, S.A., sobre reclamación de cantidad de 86.052.143 Ptas, con imposición al actor de las costas procesales."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha trece de Mayo de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Financiera Ponferrada S.A., contra la sentencia de 20.9.1991, dictada en los presentes autos, por el Juzgado de 1ª Instancia número 35 de Madrid, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas originadas en esta segunda instancia a la parte apelante."

SEXTO

Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Financiera Ponferrada S.A." (FIPONSA) interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º, inciso primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del párrafo primero del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con el inciso inicial del párrafo primero del artículo 1.120 del Código Civil. TERCERO.- Infracción de normas o de jurisprudencia (art. 1692-4 LEC) infracción inciso segundo del párrafo primero del artículo 1120 del Código Civil. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico (art. 1692-4 LEC) infracción del inciso tercero del párrafo primero del artículo 1120 del Código Civil. QUINTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia (art. 1.692-4 LEC) infracción del apartado primero del artículo 63 del Código de Comercio. SEXTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 LEC por infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable por infracción del párrafo primero del apartado 3 del artículo único de la Ley 83/1.968, de 5 de Diciembre. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1.692 por infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable, infracción, por violación del artículo 1.256 del Código Civil. OCTAVO.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable, infracción por violación de la doctrina jurisprudencial que proclama la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto. NOVENO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia (art. 1.692-4 LEC) infracción por violación del artículo 7.1 del Código Civil. DECIMO.- Al amparo del artículo 1692-4 LEC por infracción por violación del artículo 57 del Código de Comercio. DECIMOPRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia (art. 1692- 4 LEC), infracción por violación de la doctrina jurisprudencial que establece la denominada doctrina de los actos propios. DECIMOSEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia (art. 1692-4 LEC) infracción del artículo 1.288 del Código Civil. DECIMOTERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 LEC por infracción del artículo 1.089 del Código Civil, o violación de la jurisprudencia que fuera aplicable. DECIMOCUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692, por infracción de las normas o de la jurisprudencia, por haberse violado el artículo 1.289, párrafo primero del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso por auto de fecha 19 de enero de 1.994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en representación de Inmobiliaria Urbis, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto por Financiera Ponferrada, S.A., alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala: "tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto por Financiera Ponferrada, S.A. y dicte sentencia en la que declare no haber lugar al recurso por no ser procedente ningún motivo, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido".

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse, expuestos lo más sintéticamente posible, en la medida de lo necesario para la adecuada y exigible comprensión de la cuestión litigiosa a que se refiere este recurso, son los siguientes: Primero. En Junta General Extraordinaria, celebrada el día 16 de Diciembre de 1989, la entidad mercantil "Inmobiliaria Urbis, S.A." adoptó el acuerdo de aprobar la fusión de ella con las entidades "Construcciones e Inmuebles, S.A." (CEISA) y "Mas Camarena, S.A.", mediante la absorción de las dos últimas sociedades por la primera. Además de dicho acuerdo principal de fusión por absorción, y aparte de otros que aquí no interesan, se adoptaron los siguientes: ".... Quinto. En el caso de que algún o algunos accionistas ejercitasen el derecho de separación que les concede la legislación vigente, y de acuerdo con lo previsto en la Ley 83/1968, de 5 de diciembre, se establece como precio de la acción, a efectos de ejercitar dicho derecho de separación, la cantidad de 2.814'66 pesetas valor que resulta de la cotización media del último año.- Sexto. Someter la validez y eficacia de los acuerdos precedentes al cumplimiento de las siguientes condiciones suspensivas: a)... b) Que se obtengan para la fusión, en grado satisfactorio, los beneficios fiscales que en su día se soliciten al amparo de lo previsto para esta clase de operaciones en la Ley de 26 de Diciembre de 1980, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas; Real Decreto 2182/1981, de 24 de Julio, y demás disposiciones que puedan estar vigentes sobre la materia.- Séptimo... el Consejo de Administración queda expresamente facultado para llevar a cabo los siguientes actos: a).... b) Determinar, en su día, con total amplitud y libertad, si se consideran cumplidas o no las condiciones suspensivas a las que quedan supeditados los acuerdos de fusión...".- Segundo. A la expresada Junta General extraordinaria asistió la entidad mercantil "Financiera Ponferrada, S.A. (FIPONSA) por ser titular de 161.156 acciones de "Inmobiliaria Urbis, S.A.", si bien disidió del acuerdo de fusión por absorción allí adoptado, para poder gozar de la facultad de separarse de dicha sociedad.- Tercero.- En el momento oportuno, "Financiera Ponferrada, S.A." (FIPONSA) comunicó a "Inmobiliaria Urbis, S.A." que hacía uso de su facultad de separarse de ésta última sociedad, en su condición de titular de 161.156 acciones de la misma.- Cuarto. "Inmobiliaria Urbis, S.A.", comunicó a "Financiera Ponferrada, S.A." (FIPONSA) que se daba por enterada de la facultad de separación de que ésta había hecho uso, al mismo tiempo que le participó que el Consejo de Administración de "Inmobiliaria Urbis, S.A.", en su reunión del día 6 de Marzo de 1990, en base a las facultades que le confirió la Junta General Extraordinaria celebrada el 16 de Diciembre de 1989 y al amparo de la Ley 83/1968, de 5 de Diciembre, había acordado fraccionar el pago del reembolso de las acciones de Inmobiliaria Urbis, S.A. (a razón de 2.814'66 pesetas por acción) en la forma siguiente: 1º La tercera parte, esto es la cantidad de 938'22 pesetas por acción en el plazo máximo de un mes desde que queden cumplidas todas y cada una de las condiciones suspensivas previstas en el acuerdo de fusión y, en especial, la concesión por parte del Ministerio de Economía y Hacienda de las bonificaciones fiscales solicitadas en cuantía satisfactoria.... 2º Otra tercera parte, esto es, la cantidad de 938'22 pesetas por acción será satisfecha en el plazo de un año desde la fecha del primer pago. 3º La tercera parte restante, esto es, la cantidad de 938'22 pesetas por acción será satisfecha en el plazo de dos años desde la fecha del primer pago. Con la entrega de dicho plazo quedarán íntegramente reembolsadas las acciones que han ejercitado el derecho de separación. 4º El reembolso se hará con abono del interés legal correspondiente a las cantidades en cada momento pendientes de pago.- Quinto. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 30 de Julio de 1990 (publicada en el B.O.E. número 184, de 2 de Agosto siguiente) fueron reconocidos determinados beneficios tributarios, establecidos en la Ley 76/1980, a la fusión de "Inmobiliaria Urbis, S.A.", "Construcciones e Inmuebles, S.A." y "Mas Camarena, S.A.".- Sexto. Mediante carta de fecha 29 de Octubre de 1990, "Inmobiliaria Urbis, S.A." comunicó a "Financiera Ponferrada, S.A." (FIPONSA) que "los Consejos de Inmobiliaria Urbis, S.A., Construcciones e Inmuebles, S.A. (CEISA) y Mas Camarena, S.A. decidieron, en sus respectivas reuniones del día 17 de Octubre de 1990, considerar suficientemente satisfactorias las bonificaciones fiscales concedidas a la fusión por el Ministerio de Economía y Hacienda. Han quedado de esta forma cumplidas las condiciones suspensivas a que las Juntas Generales de las respectivas Sociedades, celebradas el 16 de Diciembre de 1989, vincularon el acuerdo de fusión, siendo en consecuencia firme dicho acuerdo. Como consecuencia de lo anterior, procede el reembolso de las acciones cuyos titulares ejercitaron en tiempo y forma el derecho de separación.... entre los cuales se encuentran ustedes con un total de 161.156 acciones.... Producida la entrega de los títulos por su Entidad Depositaria les será abonado el primer plazo de reembolso de sus acciones, a partir del día 12 de Noviembre de 1990 a razón de 868'22 pesetas, por acción, correspondiente a la tercera parte del valor de reembolso de la acción acordado en la Junta General de 16 de Diciembre de 1989, minorado en 70 pesetas, importe del dividendo acordado por la Junta General Ordinaria de fecha 30 de Junio de 1990, que les fué oportunamente satisfecho. El segundo y tercer plazo, por la cuantía cada uno de ellos de 938'22 pesetas por acción incrementados con el interés legal, les será abonado a partir de los días 12 de Noviembre de 1991 y 12 de Noviembre de 1992, respectivamente, y será satisfecho contra presentación y estampillado del documento que a tal efecto será entregado a su Entidad Depositaria en el momento de efectuarse el primer pago".- Séptimo.- Mediante carta también de fecha 29 de Octubre de 1990, "Financiera Ponferrada, S.A." (FIPONSA) comunicó a "Inmobiliaria Urbis, S.A." que el reembolso o pago del importe de las 161.156 acciones de las que aquella era titular (a razón de 2814'66 pesetas cada acción) debía retrotraerse al 16 de Diciembre de 1989 (fecha en que se celebró la Junta General Extraordinaria que acordó la fusión) y que, por tanto, los tres plazos en que había sido fraccionado el referido reembolso les debían ser abonados con los intereses correspondientes desde el 16 de Diciembre de 1989.- Octavo. A la expresada carta, "Inmobiliaria Urbis, S.A." contestó a "Financiera Ponferrada, S.A." (FIPONSA) que "de acuerdo con la Ley 83/1968, de 5 de Diciembre, el primer plazo del reembolso no devenga intereses por cuanto se hace efectivo tan pronto como la fusión ha devenido firme y, en consecuencia, tan pronto ha nacido la obligación de pago".- Noveno. El día 12 de Noviembre de 1990 "Inmobiliaria Urbis, S.A." pagó a "Financiera Ponferrada, S.A." (FIPONSA) el primer plazo del reembolso sin intereses algunos.

SEGUNDO

Con base en los presupuestos fácticos que acaban de ser expuestos, con fecha 17 de Enero de 1991 la entidad mercantil "Financiera Ponferrada, S.A." (FIPONSA) promovió contra la también mercantil "Inmobiliaria Urbis, S.A." el proceso de que este recurso dimana, en el que, aduciendo, en esencia (pese al farragoso desarrollo de su demanda) que los intereses del importe del reembolso de sus 161.156 acciones les deben ser abonados desde el día 16 de Diciembre de 1989 (fecha de la Junta General que acordó la fusión), postuló se dicte sentencia por la que se declare que: "1º Los efectos de la fusión de 'Inmobiliaria Urbis, S.A.' deben retrotraerse al 16 de Diciembre de 1989, fecha de la Junta General que la acordó.- 2º Que los tres plazos de reembolso de las acciones deberían pagarse los días 16 de Diciembre de 1989, 1990 y 1991, respectivamente. 3º El 16 de Diciembre de 1989 comienza el devengo de la obligación de la demandada de pagar los intereses de demora contemplados en la Ley 83/1968 de 5 de Diciembre, y ésta debe ser la fecha inicial del cálculo de los referidos intereses.- 4º El total de los intereses adeudados a mi mandante asciende a la suma de 86.052.143 pesetas.- 5º Que se condene a la demandada a pagar intereses por las sumas antes citadas".

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda y absolvió de todos los pedimentos de la misma a la demandada.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante "Financiera Ponferrada, S.A." (FIPONSA) ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula través de catorce motivos.

TERCERO

Para poder conocer la "ratio decidendi" por la que la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, desestima todos los pedimentos de la demanda y poder, en consecuencia, dar una respuesta casacional adecuada a los superabundantes motivos integradores del presente recurso, se estima imprescindible transcribir los razonamientos de la sentencia recurrida, cuya transcripción, sin embargo, para hacer lo menos penoso posible el seguimiento de la misma, la iremos haciendo sucesivamente en el momento en que así lo vaya exigiendo el estudio de los respectivos motivos. Después de exponer la normativa específica aplicable a los supuestos de fusión de sociedades anónimas acogida - dicha fusión- a los beneficios fiscales otorgados por el Ministerio de Economía y Hacienda (integrada dicha normativa específica por la Ley 83/68, de 5 de Diciembre; la Ley 76/80, de 26 de Diciembre y el Real Decreto 2182/81, de 24 de Julio), la mencionada sentencia aquí recurrida dice lo siguiente: "Expuesto lo anterior, procede entrar a conocer las dos pretensiones fundamentales de la demanda, de las que derivan las demás peticiones que contiene el suplico de la misma (pago de intereses adeudados por valor de 86.052.143 pts.) a saber si efectivamente los tres plazos de reembolso de las acciones debería pagarse los días 16 de diciembre de 1989, 1990 y 1991 respectivamente, y si el 16 de diciembre de 1989 comienza el devengo de la obligación de la demandada de pagar los intereses de demora contemplados en la Ley 83/1968 de 5 de diciembre, y esta debe ser la fecha inicial del cálculo de los referidos intereses. Con respecto a dichas pretensiones sostiene la actora que los efectos de la fusión por absorción operada debe retrotraerse a la fecha de celebración de la Junta General de accionistas (el 16.12.1989), y desde aquella fecha comienzan a contarse los plazos de reembolso, y se devengan los intereses, según lo previsto en el artº 1120 del Código Civil inciso inicial al establecer que los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquella, luego si la Junta General de Accionistas de Inmobiliaria Urbis, S.A., acordó la fusión por absorción de esta sociedad con otras dos, condicionando suspensivamente la eficacia de dicha fusión a la concesión de suficientes beneficios fiscales, es obvio que, concedidos éstos en grado suficiente y cumplida por ello la condición, los efectos de este cumplimiento se habrán de retrotraer al día 16.12.1989, fecha de la Junta General y no a ninguna otra, y además lo proclama con carácter general el artº 63 del Código de Comercio al disponer que los efectos de la mora del deudor comenzarán al día siguiente al del vencimiento de la obligación, la interpretación del mandato de la Ley 83/1968, lo regulado en el artº 1256 del Código Civil que dispone que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, y la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto. Tales pretensiones estima la Sala deben ser rechazadas, como acertadamente realizó el Juzgador 'a quo' en base a las siguientes razones. En primer lugar y con respecto a la interpretación que hace la actora del artículo 1120 del Código Civil, citando solo el inciso inicial, y diciendo que los demás apartados no son de aplicación al presente caso, no es aceptable ya que precisamente los mismos establecen reglas especiales en cuanto a frutos e intereses tanto para las obligaciones recíprocas como para las unilaterales, y además el citado precepto no es una norma aislada sino que ha de ser analizado dentro del sistema del Código y en relación con lo dispuesto en los arts. 1114, 1095 y 4 del Código Civil. La doctrina mayoritaria al comentar el artículo 1120 y demás concordantes, ha ido abandonando la idea del efecto retroactivo de la condición de forma absoluta, y llega a la conclusión de que la relación obligatoria sometida a condición suspensiva produce ciertos efectos desde su constitución, aún cuando no los propios del tipo o género de negocio previsto en dependencia del acontecimiento señalado como condición; en nuestro derecho aunque se mantiene la palabra retroacción (artº 1120) se aplica con mayores limitaciones, sus efectos prácticos quedan fundamentalmente reducidos a los siguientes: a la convalidación de los actos realizados por el titular que resulte definitivo durante la situación de pendencia y a que se declare la invalidez de los actos realizados en el mismo período por el titular interino extralimitándose del ámbito de su poder. En nuestro caso está claro que la eficacia retroactiva que establece el art. 1120 tiene dos importantes consecuencias, la de que el valor a reembolsar por cada acción es el que correspondía en la fecha 16.12.1989, en lo que no hay discusión por los litigantes, y que sigue aplicándose a la fusión acordada el 16.12.1989, la Ley de Sociedades Anónimas de 17.7.1951, así como la Ley 83/68, a pesar de que el 1º de Enero de 1990 entró en vigor un nuevo texto de Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre) en el que se ha suprimido la posibilidad de separación de los socios disidentes o no asistentes a la Junta que el artº 144 de la Ley de 1951 reconocía ampliamente, en los casos de fusión, pero no produce ningún efecto más. Por lo que se refiere a los frutos e intereses lo que establece el art. 1120 es precisamente lo contrario que pretende la actora, ya que puede deducirse que en ningún caso se producirá efecto retroactivo contra la voluntad de las partes, y que, en principio, no hay retroactividad, salvo disposición negocial en contrario de frutos e intereses, lo que no ha ocurrido en el caso enjuiciado, pues ha quedado acreditado, por los documentos aportados a los autos la distinta posición de los litigantes al respecto. Consideramos innecesario dilucidar si la obligación a cargo de pagar intereses que recae sobre la Sociedad Inmobiliaria Urbis, S.A. es unilateral o recíproca, habida cuenta de que el efecto que el artículo 1120 establece para los frutos e intereses es el mismo en uno y otro caso. Lo que no cabe duda es que es una obligación de pagar intereses que tienen su origen en la Ley 83/68 que dice escuetamente que se ha de abonar el interés legal correspondiente a las cantidades pendientes de pago, y esa expresión literal cantidades pendientes de pago hay que ponerla en relación con la facultad que le otorga dicha Ley 83/68 nº 3, a la Junta General o por su autorización expresa, el Consejo de Administración: 'podrán acordar el fraccionamiento del reembolso de las acciones de todos los socios que se separen en tres anualidades como máximo, de igual cuantía cada una', de lo que se deduce claramente que el Consejo de Administración podía bien acordar que se pagara inmediatamente y de una vez el reembolso de las acciones de todos los socios que se separen, en cuyo caso, no había lugar a abono de intereses, por no haber cantidad pendiente de pago, o bien haciendo uso de lo que le permitía dicho precepto legal, fijar tres fechas concretas, en tres anualidades como máximo, como ocurrió en el caso enjuiciado, en el que el primer reembolso se efectuó prácticamente al contado, es decir, inmediatamente de haber nacido, en fecha próxima al acuerdo del Consejo de Administración (17.10.1990), después de haber nacido la obligación de entrega (arts. 1095, 1114 y 1120), por lo que al no considerarse dicha cantidad pendiente de pago no devenga intereses, al contrario de los otros dos reembolsos, que sí devengarán los intereses legales por estar pendientes de pago a partir del 17.10.1990, fecha del Acuerdo del Consejo de Administración, en el que se estableció las otras dos fechas (12.11.1991 y 12.11.1992) en las que debían realizarse los otros dos reembolsos" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida).

CUARTO

Con residencia procesal en el inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo primero, por el que, denunciando infracción del artículo 359 de la citada Ley, se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, al no haber resuelto, dice la recurrente, más que uno de los pedimentos de la demanda (el atinente a la determinación de la fecha a partir de la cual la entidad demandada ha de pagar los intereses correspondientes al importe que ha de reembolsar de las acciones), cuando en el suplico de la referida demanda, agrega la recurrente, se formulaban otros cuatro pedimentos más.

El expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es ostensible, ha de ser rotundamente rechazado, por las consideraciones que a continuación se exponen. Es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 4 y 31 de Marzo y 4 de Noviembre de 1981; 8 de Marzo y 24 de Mayo de 1982; 27 de Junio, 12 de Julio y 29 de Septiembre de 1983; 17 de Octubre y 21 de Diciembre de 1984; 20 de Mayo y 20 de Diciembre de 1985; 20 de Mayo y 30 de Junio de 1988; 12 de Mayo de 1989; 28 de Febrero de 1991; 19 de Noviembre de 1994; 10 de Junio de 1995; 3 de Febrero de 1996, entre otras muchas) la de que la sentencia desestimatoria de la demanda (absolutoria del demandado) resuelve por sí misma, de manera congruente, todos los pedimentos de la parte demandante, salvo que la desestimación de la referida demanda y subsiguiente absolución del demandado haya sido determinada por la estimación de alguna excepción no alegada, ni apreciable de oficio, o se haya basado en una alteración de la "causa petendi", ninguno de cuyos supuestos de excepción se dan en el presente caso litigioso. La sentencia aquí recurrida no desconoce en absoluto ninguno de los pedimentos de la demanda, sino que acertadamente entiende que la resolución de todos ellos depende de la determinación de la fecha a partir de la cual la entidad demandada venga obligada a pagar los intereses legales del valor o precio de las acciones que ha de reembolsar, cuando al principio de su Fundamento jurídico cuarto dice textualmente lo siguiente: "Expuesto lo anterior, procede entrar a conocer las dos pretensiones fundamentales de la demanda, de las que derivan las demás peticiones que contiene el suplico de la misma (pago de intereses adeudados por valor de 86.052.143 pts.), a saber, si efectivamente los tres plazos de reembolso de las acciones deberían pagarse los días 16 de diciembre de 1989, 1990 y 1991 respectivamente, y si el 16 de diciembre de 1989 comienza el devengo de la obligación de la demandada de pagar los intereses de demora contemplados en la Ley 83/1968 de 5 de diciembre, y ésta debe ser la fecha inicial del cálculo de los referidos intereses". A lo anteriormente dicho ha de agregarse, finalmente, que quien está incurriendo en una auténtica incongruencia o contradicción consigo misma es la propia recurrente con la formulación del presente motivo, al reconocer que el anteriormente dicho (el atinente a la determinación de la fecha a partir de la cual nace la obligación de la demandada del pago de intereses) es el tema medular del que depende la solución de todos los pedimentos de la demanda, cuando en el alegato de dicho motivo dice textualmente lo siguiente: "Ahora bien, como de hecho los pagos el día 16 de Diciembre de 1989, día de la Junta, se hicieron imposibles, en el tercero de los apartados del SUPLICO de la demanda postulábamos se declarase que dicho día 16 de Diciembre comenzase la obligación de pago de intereses y que esta misma fecha se considerase como día inicial del cómputo de los mismos."

QUINTO

Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo segundo (al igual que todos los que le siguen, por lo que en lo sucesivo omitiremos la referencia a dicho extremo), por el cual se acusa a la sentencia recurrida de haber infringido el párrafo primero del artículo 1120 del Código Civil, al no haber tenido en cuenta, dice la recurrente, que con arreglo a dicho precepto "los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla".

La respuesta casacional que ha de corresponder a este motivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen, después de puntualizar que ninguna de las sentencias de esta Sala que cita la recurrente en el desarrollo del motivo (de 30 de Octubre de 1983, 6 de Febrero de 1992, 23 de Mayo de 1927, 21 de Junio de 1932, 18 de Diciembre de 1985, 30 de Junio de 1986, y 3 de Junio de 1902, por este orden) sientan doctrina contraria a la que seguidamente expresamos. Es, desde luego, cierto que, una vez cumplida la condición suspensiva, determinados efectos de la obligación condicional de dar se retrotraen (los que pueden serlo) al día de constitución de la misma, entre cuyos efectos, sin ánimo exhaustivo, se pueden citar los relativos a los requisitos de capacidad, validez y eficacia del contrato, la convalidación de los actos dispositivos realizados por el titular que se consolida al cumplirse la condición, la invalidez de los actos realizados por el titular interino que se extralimita en su poder (salvo los derechos adquiridos por tercero de buena fé), derecho a indemnización por los daños ocasionados a la cosa durante la pendencia por un tercero, ejercicio de las acciones subrogatoria y revocatoria o pauliana. Pero, indudablemente, no puede extenderse dicha retroacción a otros determinados efectos, bien por imposibilidad material o física de producción de los mismos, bien porque el propio precepto antes citado (o algún otro) contenga normas específicas que establezcan otra cosa. Entre los primeros se encuentra el de la entrega real, material o física de la cosa debida, la cual sólo puede ser cumplida cuando la condición se realice, pero no antes (por imposibilidad física y metafísica de dicha entrega en tiempo pasado), cuya imposibilidad de realización tiene en cuenta el propio precepto, cuando en los dos incisos siguientes del mismo párrafo primero determina los efectos del cumplimiento de la condición con respecto a los frutos e intereses producidos por la cosa, pues parte del incuestionable supuesto de que, durante el período de pendencia de la condición, la cosa ha permanecido en poder del deudor, sin posibilidad de que la entrega real, física y material de la misma se pueda retrotraer al tiempo de constitución de la obligación. Precisamente porque el legislador reconoce la imposibilidad física y ontológica de que la entrega material o física de la cosa debida se retrotraiga al tiempo de constitución de la obligación, es por lo que el propio artículo 1120 del Código Civil (en los incisos segundo y tercero de su mismo párrafo primero) excluye de los efectos de la retroacción los frutos e intereses percibidos por el deudor de la cosa debida (tanto en las obligaciones bilaterales o recíprocas, como en las unilaterales) durante el tiempo de pendencia de la condición. Como el tema nuclear y, prácticamente, único planteado en la demanda, pese a los confusos circunloquios con que la entidad demandante la ha tratado de desarrollar en este proceso, es el atinente a su pretensión de que la entidad demandada le abone los intereses legales del precio de las acciones a partir de la fecha (16 de Diciembre de 1989) en que se celebró la Junta General Extraordinaria, que acordó la fusión de las ya dichas sociedades anónimas, sometida (dicha fusión) a la condición suspensiva de la obtención del Ministerio de Economía y Hacienda de unos satisfactorios beneficios fiscales para la aludida fusión, es evidente que, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, ha hecho una correcta aplicación del artículo 1120 del Código Civil y, por tanto, no ha incurrido en la infracción del mismo de que, infundadamente, se le acusa en este motivo, al declarar que la entidad demandada solamente habrá de abonar a la actora los referidos intereses legales a partir del momento en que quedó cumplida dicha condición suspensiva y sólo respecto de aquellos pagos que fueron aplazados o fraccionados, conforme al número 3 del artículo único de la Ley 83/68, de 5 de Diciembre, por todo lo cual el presente motivo ha de fenecer.

SEXTO

Por el motivo tercero se denuncia textualmente que "como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida -por violación- ha de citarse el inciso segundo del párrafo primero del artículo 1120 del Código Civil, según el cual: «Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición>>". En el alegato integrador de su desarrollo la entidad recurrente aduce, en esencia, que la obligación a que aquí nos estamos refiriendo (reembolso por la entidad demandada del precio o valor de las acciones de la que es titular la demandante) no es una obligación unilateral (en el sentido de que sólo imponga la prestación anteriormente dicha, a cumplir por la entidad demandada), sino que es bilateral o recíproca, por cuanto ella, dice la recurrente, ha de cumplir la prestación de restituir las acciones, cuyo precio ha de reembolsarle la demandada, y que dichas acciones producen unos dividendos, de donde parece que la recurrente pretende concluir que si los expresados dividendos no le han sido abonados por la entidad demandada, ésta debe pagarle los intereses del precio de las referidas acciones, producidos durante el tiempo que estuvo pendiente la condición.

El expresado motivo ha de ser desestimado, porque la sentencia aquí recurrida no ha afirmado que la expresada obligación no sea bilateral, sino que simplemente se ha limitado a declarar que tanto si es bilateral, como si se la considera unilateral, los intereses del precio de las acciones, durante el período de pendencia de la condición, conforme a lo preceptuado en los incisos segundo y tercero, respectivamente, del párrafo primero del artículo 1120 del Código Civil, los hace suyos la entidad demandada (deudora de dicho precio, que ha de abonar a partir del cumplimiento de la condición), lo cual es totalmente acertado, ya que aún cuando a la repetida obligación le corresponda la conceptuación de bilateral, la entidad actora, aquí recurrente, no podría en ningún caso reclamar los intereses del precio de las acciones (que, en todo caso, los haría suyos la entidad deudora de dicho precio, durante el tiempo de pendencia de la condición, dada la compensación de frutos e intereses que, para el referido período de pendencia, establece expresamente el inciso segundo del párrafo primero del artículo 1120 del Código Civil), sino solamente el pago de los dividendos producidos por tales acciones durante el expresado período de pendencia, pero esto es una cuestión totalmente nueva, que la entidad actora, aquí recurrente, plantea por primera vez en este recurso de casación, ya que en su demanda no ha reclamado absolutamente nada en relación con el pago de tales dividendos y, por tanto, no ha sido cuestión planteada ni debatida en el proceso, por lo que en esta vía casacional (en donde, repetimos, se suscita por primera vez) ha de ser totalmente rechazada, ya que, en otro caso, se dejaría a la otra parte en situación de total y recusable indefensión, a lo que ha de agregarse, en íntima conexión con lo que acaba de decirse y como ratificación de ello, que la entidad actora consintió que se le hiciera el pago del primer plazo (de los tres en que había sido fraccionado) del reembolso del precio de las acciones, deduciéndole del mismo el importe del dividendo (70 pesetas por acción) que últimamente le había sido hecho efectivo, sin que con relación a dicho extremo haya formulado, repetimos, alegación, ni reclamación alguna en el proceso, haciéndolo por primera vez al formular este motivo, el cual, con base en lo anteriormente razonado, ha de fenecer, como ya se dijo más arriba.

SEPTIMO

En el motivo cuarto se denuncia ahora infracción -por aplicación indebida- del inciso tercero del párrafo primero del artículo 1120 del Código Civil, el cual establece que "si la obligación fuere unilateral el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquella deba inferirse que fué otra la voluntad del que la constituyó". En el alegato integrador de su desarrollo parece que la recurrente pretende sostener que la sentencia recurrida ha desestimado su pretensión de condena de la entidad demandada al pago de los intereses del precio de las acciones, devengados durante el período de pendencia de la condición suspensiva, porque ha entendido que la expresada obligación de pago del referido precio de las acciones es unilateral y, por ello, ha aplicado el referido inciso tercero del párrafo primero del artículo 1120 del Código Civil, cuando la expresada obligación, dice la recurrente, no es unilateral, sino bilateral o recíproca.

El expresado motivo ha de claudicar por las mismas razones que han sido expuestas al desestimar el motivo anterior, ya que, como allí se ha dicho y aquí nos vemos forzados a repetir, siquiera en forma sintética, la sentencia recurrida no ha afirmado que la expresada obligación no sea bilateral, sino que simplemente se ha limitado a declarar que tanto si es bilateral o recíproca, como si se la considera unilateral, los intereses del precio de las acciones, devengados durante el período de pendencia de la condición suspensiva, conforme a lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 1120 del Código Civil, los hace suyos la entidad demandada (deudora de dicho precio de las acciones, que ha de abonar a partir del cumplimiento de la condición), lo cual es totalmente acertado, como hemos razonado extensamente al desestimar el motivo anterior y aquí lo damos íntegramente por reproducido, en evitación de innecesarias repeticiones.

OCTAVO

Ante la invocación que la entidad hizo en su demanda del artículo 63 del Código de Comercio para tratar de justificar su pretensión de que se condene a la entidad demandada al pago de intereses del precio de las acciones, devengados durante el período de pendencia de la condición suspensiva, la sentencia aquí recurrida rechazó la aplicabilidad a este supuesto del mencionado precepto.

Por el motivo quinto se denuncia infracción del apartado primero del artículo 63 del Código de Comercio y, a través de su confuso alegato, la recurrente viene a aducir, en esencia, que el principio básico del Derecho Mercantil es el de la exigibilidad general de intereses para todo tipo de deudas y obligaciones y "así lo proclama con carácter general (dice textualmente el alegato del motivo) el precepto transcrito al disponer que los efectos de la mora del deudor comenzarán al día siguiente al del vencimiento de la obligación cuando ésta deba cumplirse en día concreto, como aquí sucede".

Después de hacer constar que las obligaciones mercantiles, como las de cualquiera otra naturaleza, sólo devengan, en general, los llamados intereses remunerativos o compensatorios cuando así lo estipulen las partes, el expresado motivo, cuyo alegato está impregnado de una gran dosis de confusa imprecisión, ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª El precepto que invoca la recurrente, como supuestamente infringido, carece de aplicación a este supuesto litigioso, ya que el mismo contempla el caso de la llamada "mora solvendi", determinando el momento en que se produce la misma, a partir del cual el deudor viene obligado a pagar los intereses moratorios, pero en este supuesto la entidad demandada no ha incurrido en mora alguna, pues de los tres plazos en que, conforme autoriza el número 3 del artículo único de la Ley 83/1968, de 5 de Diciembre, fué fraccionado el reembolso de las acciones de la entidad actora, el primero de ellos la demandada lo pagó al contado y los otros dos no habían vencido cuando fué promovido el pleito de que este recurso dimana.- 2ª La obligación de pago del interés legal le viene impuesta a la entidad demandada por el precepto específico antes citado (número 3 del artículo único de la referida Ley 83/1968), con arreglo al cual ".... el Consejo de Administración podrá acordar el fraccionamiento del reembolso de las acciones de todos los socios que se separen en tres anualidades como máximo, de igual cuantía cada una, y con abono del interés legal correspondiente a las cantidades pendientes de pago". La entidad demandada no se ha opuesto en momento alguno a dar cumplimiento a dicho precepto, en el sentido de abonar el interés legal de las cantidades correspondientes a los dos segundos plazos, que son los que quedaron pendientes de pago, cuyo abono ha de hacerlo a partir del momento en que se tuvo por cumplida la condición suspensiva, pero no de los devengados durante el período de pendencia de dicha condición, como ya se ha razonado extensamente al desestimar los motivos segundo a cuarto.

NOVENO

Por el motivo sexto se denuncia textualmente "como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida -por violación- ha de citarse el párrafo primero del apartado 3 del artículo único de la Ley 83/1968, de 5 de Diciembre, que dice así: '... 3.- Dentro del mes siguiente a aquél en que puede ejercitarse el derecho de separación, la Junta General, o por su autorización expresa el Consejo de Administración podrán acordar el fraccionamiento del reembolso de las acciones de todos los socios que se separen en tres anualidades como máximo, de igual cuantía cada una, y con abono del interés legal correspondiente a las cantidades pendientes de pago'". En el confuso alegato integrador de su desarrollo parece que la recurrente pretende sostener que, al no fijar dicho precepto el momento a partir del cual ha de producirse el devengo de intereses, el mismo debe contarse, parece querer decir, desde la fecha de la celebración de la Junta en que se acordó la fusión de las sociedades.

El referido motivo, que es una mera reiteración de los números segundo, tercero y cuarto, ha de recibir el mismo tratamiento casacional que éstos, pues como ya se razonó extensamente al desestimar dichos tres motivos y aquí lo damos íntegramente por reproducido, la entidad demandada, en su calidad de deudora del reembolso de las acciones, no ha de pagar los intereses del precio de las mismas, que se hayan devengado durante el período de pendencia de la condición suspensiva, sino sólo a partir del momento en que se tenga por cumplida dicha condición, y ha de hacerlo, en el caso de que opte por el fraccionamiento que le autoriza el precepto anteriormente transcrito (número 3 del artículo único de la Ley 83/1968), como así ocurrió en el presente supuesto litigioso, respecto "a las cantidades pendientes de pago", que son las correspondientes a los dos segundos plazos, pues el primero de ellos lo abonó al contado.

DECIMO

Ante la invocación que, entre los fundamentos jurídicos de su demanda, hizo la entidad actora del artículo 1256 del Código Civil, la sentencia aquí recurrida, con relación a dicho extremo, razona lo siguiente: "Tampoco es de aplicación el artículo 1256 del Código Civil, ya que la demandada ha cumplido lo dispuesto en la Ley, la adopción del Acuerdo por el Consejo de Administración, constatando que la condición suspensiva se ha cumplido, para que hasta entonces no comience el devengo de intereses, se realizó dentro del límite máximo de un año, establecido por los arts. 6º de la Ley 76/80 y 15 del R.D. 2182/81, no ya para adoptar el acuerdo sobre cumplimiento de la condición suspensiva, sino para consumar todo el proceso de fusión; el cumplimiento de la obligación no ha quedado al arbitrio del obligado, ni se ha quebrantado las exigencias de la buena fé (art. 1258 del Código Civil) como alegó la demandante" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida).

UNDECIMO

Denunciando ahora infracción del artículo 1256 del Código Civil aparece formulado el motivo séptimo, en cuyo alegato la recurrente viene a sostener, en esencia, que si la obligación de pago de intereses no se retrotrae a la fecha de celebración de la Junta en la que se acordó la fusión de las sociedades, se podría dejar al arbitrio de la entidad demandada la fijación de la fecha a partir de la cual se produciría la obligación de pagar tales intereses, pues para ello le bastaría, parece querer decir la recurrente, con retrasar sin límite temporal alguno la determinación de la fecha a partir de la cual se habría de tener por cumplida la condición suspensiva.

El expresado motivo, que está montado sobre una mera y estricta hipótesis, de imposible ocurrencia en la realidad, ha de ser rotundamente rechazado, pues los plazos de actuación de la entidad demandada vienen taxativamente marcados por imperativo legal, ya que el artículo 6º de la Ley 76/1980, de 26 de Diciembre, y el Reglamento de dicha Ley, aprobado por Real Decreto número 2182/1981, de 24 de Julio, en su artículo 15, establecen, respectivamente, que "si en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación del acuerdo de resolución del expediente no se produjese efectivamente la extinción de las Empresas a que se refiere el número anterior quedarán sin efecto los beneficios fiscales concedidos al amparo de esta Ley..." (artículo 6.2 de la citada Ley 76/80) y que "si en el plazo de un año a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Orden de resolución del expediente, o en su caso en el de su prórroga, no se concluyeran las operaciones de fusión o escisión, quedarán sin efecto los beneficios tributarios concedidos al amparo de la Ley 76/1980...." (artículo 15.1 del citado Real Decreto número 2182/1981). Dentro del expresado plazo de un año, legalmente establecido, la entidad demandada tuvo por cumplida la condición suspensiva y concluyó las operaciones de fusión, nada de lo cual pudo quedar a su arbitrio, y una vez declarado, dentro de dicho plazo legal, el cumplimiento de la condición suspensiva señalada (satisfactoria obtención de los beneficios fiscales o tributarios por la fusión), quedó determinada la fecha a partir de la cual se produce su obligación de pagar intereses si, en vez de realizar el reembolso de una vez y al contado del precio total de las acciones, optaba, como así lo hizo, por fraccionar el pago en la forma que le autorizaba el número 3 del artículo único de la Ley 83/1968.

DUODECIMO

Por el motivo octavo se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial acerca del enriquecimiento injusto, que la recurrente parece decir que se ha producido en la entidad demandada, no sólo por no realizar el pago de los intereses del precio de las acciones a partir de la fecha de celebración de la Junta en la que se acordó la fusión de las sociedades, sino también por haberle deducido el dividendo correspondiente al ejercicio de 1989 del pago que le ha hecho del primer plazo del precio de las acciones y por no haberle abonado el dividendo correspondiente a los ejercicios posteriores a la celebración de la referida Junta.

El expresado motivo también ha de fenecer, porque viniendo determinado el enriquecimiento injusto por un empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; un correlativo aumento del patrimonio del demandado y una falta de causa que lo justifique e inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación de este principio, en el presente supuesto no concurren los expresados requisitos que condicionan la virtualidad del mismo, y ello por las siguientes razones: 1ª Ya se ha dicho reiteradamente, al desestimar los motivos anteriores (especialmente el segundo, tercero y cuarto) y aquí nos vemos forzados a repetirlo una vez más, que la entidad demandada no está obligada a abonar a la actora los intereses del precio de las acciones, devengados durante el período de pendencia de la condición suspensiva.- 2ª La detracción por la demandada (al efectuar el pago del primer plazo del reembolso del importe de las acciones) del dividendo correspondiente al ejercicio de 1989 fué aceptado y consentido expresamente por la entidad actora, aquí recurrente, como así lo dice en el "hecho" séptimo de su demanda.- 3ª Lo referente a la reclamación del pago de los dividendos posteriores es una cuestión totalmente nueva, que no fué planteada en la demanda ni, por tanto, debatida en el proceso y que, por ello, no puede ahora, por primera vez, ser tomada en consideración en esta vía casacional, por la indefensión que ello supondría para la otra parte, como ya se dijo al desestimar el motivo tercero, ello sin perjuicio de que pueda ejercitar las acciones de que se crea asistida en reclamación del pago de dichos dividendos.

DECIMOTERCERO

En los motivos noveno y décimo se denuncia, respectivamente, infracción del artículo 7.1 del Código Civil (en el noveno) e infracción del artículo 57 del Código de Comercio (en el décimo). El examen conjunto de esos dos motivos viene determinado por la circunstancia de ser el mismo el objeto impugnatorio de ambos, al tratar la recurrente de aducir que la entidad demandada no ha procedido con buena fe, al no abonarle los intereses del precio de las acciones, devengados desde la celebración de la Junta General Extraordinaria (16 de Diciembre de 1989) en la que se acordó la fusión de las sociedades ya dichas, al haberle detraído el dividendo del ejercicio de 1989 (cuando le pagó el primer plazo del reembolso de las acciones) y al no haberle abonado los dividendos posteriores.

Los dos expresados motivos, que no pasan de ser una mera reiteración del anterior, aunque desde otra perspectiva jurídica, han de ser igualmente desestimados, pues la forma de actuar la entidad demandada, al reembolsar a la actora el importe de sus acciones, no ha evidenciado ninguna conducta maliciosa o falta de buena fe, ya que, como reiteradamente ya se tiene dicho, dicha entidad demandada no estaba obligada al abono de los intereses del precio de las acciones, devengados durante el período de pendencia de la condición suspensiva (tema nuclear y prácticamente único de este litigio), la detracción que hizo del dividendo correspondiente al ejercicio de 1989 fue consentido expresamente por la entidad actora y lo referente al pago de los dividendos correspondientes a los ejercicios posteriores es una cuestión totalmente nueva, acerca de la cual la actora no formuló reclamación alguna en su demanda, ni, por tanto, fue debatida en el proceso, lo que ha de comportar el ineludible rechazo de la misma en esta vía casacional, ello sin perjuicio, volvemos a decir, de que pueda ejercitar las acciones de que se crea asistida en reclamación del pago de tales dividendos.

DECIMOCUARTO

Denunciando ahora infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de los "actos propios" aparece formulado el motivo decimoprimero, en cuyo alegato viene a decir la recurrente, en esencia, que como la entidad demandada, antes de declarar cumplida la condición suspensiva, concretamente en carta de 9 de Marzo de 1990, reconoció su obligación de pagar intereses, ello implica, dice la recurrente, que estaba reconociendo que dicha obligación de pago de intereses, había de retrotraerse a la fecha de celebración de la Junta en la que se acordó la fusión de las sociedades, a lo que agrega que esa misma intención la evidencia al detraerle el dividendo del ejercicio de 1989 (cuando le hizo el pago del primer plazo del reembolso de las acciones) y al no pagarle el dividendo correspondiente a los ejercicios posteriores.

Partiendo del supuesto de que los llamados "actos propios", según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, 30 de Mayo de 1995, entre otras muchas), se caracterizan por una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, dicha manifestación de voluntad, con las concluyentes y explícitas características antes expresadas, no se ha producido en ningún momento por parte de la entidad demandada, pues si bien es cierto, como dice la recurrente, que en la carta que le dirigió de fecha 9 de Mayo de 1990, le hablaba del pago de intereses, también lo es (y esto lo ha omitido la recurrente, no sabemos si intencionadamente o no) que en esa misma carta le daba a conocer que el Consejo de Administración de la entidad demandada, debidamente facultado para ello, había acordado fraccionar el reembolso de las acciones en tres plazos, en cuyo supuesto, conforme preceptúa el número 3 del artículo único de la Ley 83/1968, de 5 de Diciembre, es preceptivo el pago "del interés legal correspondiente a las cantidades pendientes de pago", pero ello no implica, ni en ningún momento lo ha dicho la entidad demandada, que el pago de tales intereses debiera abarcar también los devengados durante el período de pendencia de la condición suspensiva, lo cual no es procedente, conforme a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 1120 del Código Civil, según se ha razonado extensamente al desestimar los motivos segundo, tercero y cuarto, a lo que, finalmente, ha de agregarse, por un lado, que la detracción que hizo la entidad demandada (al efectuar el pago del primer plazo del reembolso de las acciones) del dividendo correspondiente al ejercicio de 1989 fue consentido expresamente, como antes ya se ha dicho, por la entidad actora, aquí recurrente, pero en ningún caso condicionándolo a la retroacción del pago de los intereses al tiempo de pendencia de la condición suspensiva, y, por otro lado, que el hecho de que no le haya pagado los dividendos correspondientes a los ejercicios posteriores, volvemos a decir por enésima vez, no ha sido cuestión planteada o reclamada en la demanda, ni, por tanto, debatida en el proceso, por lo que, al tratarse de una cuestión totalmente nueva, no puede ser tomada en consideración en esta vía casacional, aparte de que a lo único que ello puede dar derecho a la entidad actora es a reclamar a la demandada, en el proceso correspondiente, el pago de dichos dividendos, si fuera procedente, pero no a tratar de retrotraer aquí el pago de los intereses del precio de las acciones al precio de pendencia de la condición suspensiva (cuestión medular y prácticamente, única, que la actora ha planteado en este proceso).

DECIMOQUINTO

Razones de estricta metodología casacional aconsejan anteponer el examen del motivo decimotercero al decimosegundo. Por dicho motivo decimotercero se denuncia infracción del artículo 1089 del Código Civil y en su alegato la recurrente aduce, en esencia, que existió un contrato entre las partes, en el que pactaron la retroacción de los efectos de la fusión a la fecha de celebración de la Junta General Extraordinaria (16 de Diciembre de 1989), en la que se acordó dicha fusión, lo que pretende deducirlo del hecho de que la entidad demandada (al efectuarle el pago del primer plazo del reembolso de las acciones) le dedujera el dividendo correspondiente al ejercicio de 1989.

El expresado motivo tampoco puede tener favorable acogida, por las siguientes razones: 1ª El artículo 1089 del Código Civil (único que se invoca como supuestamente infringido), dada la generalidad de sus términos, que se limita a enumerar las distintas fuentes de las obligaciones, carece de idoneidad, por sí solo, para ser invocado en un recurso de casación (Sentencia de esta Sala de 15 de Junio de 1992, por citar alguna de las que así lo establecen). 2ª El reembolso de la entidad mercantil demandada ("Inmobiliaria Urbis, S.A.") ha de hacer a la demandante ("Financiera Ponferrada, S.A." -FIPONSA-) de las acciones de que ésta es titular en aquélla no deriva de ningún contrato celebrado entre ellas, sino de la estricta aplicación de la normativa legal para el supuesto de fusión de sociedades, que no obliga (dicha fusión) a los accionistas disidentes, cuya fusión se realizó, además, acogiéndose a los beneficios fiscales reconocidos por las disposiciones vigentes para la concentración de empresas, en cuyo supuesto los referidos accionistas disidentes tienen derecho a separarse de la sociedad y a obtener el reembolso de sus acciones al precio de cotización media del último año (artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951, que es la aquí aplicable, en relación con la Ley 83/1968, de 5 de Diciembre, la Ley 76/1980, de 26 de Diciembre y el Real Decreto número 2182/1981, de 24 de Julio). 3ª La detracción del dividendo correspondiente al ejercicio de 1989, al reembolsar el primer plazo del precio de las acciones, lo realizó la entidad demandada con el pleno consentimiento de la actora, aquí recurrente, aparte de que si ésta entiende que dicha detracción no era procedente, lo que tendrá es derecho a reclamar el pago del aludido dividendo y de los demás que considere le corresponden (cuyo tema no ha sido planteado, ni debatido en este proceso), pero no a pretender el pago de intereses del precio de las acciones con efecto retroactivo desde la fecha de celebración de la Junta General (16 de Diciembre de 1989) en la que se acordó la fusión de las sociedades bajo la ya dicha condición suspensiva (que es lo que, en realidad, pretende la actora a través de este proceso), pues a ello se opone la compensación de frutos e intereses que, durante el periodo de pendencia de la condición suspensiva, en la obligación que imponga recíprocas prestaciones, que establece el inciso segundo del párrafo primero del artículo 1120 del Código Civil, según ya se ha dicho al desestimar el motivo tercero (Fundamento jurídico sexto de esta resolución).

DECIMOSEXTO

Por el motivo decimosegundo se denuncia infracción del artículo 1288 del Código Civil y, en su alegato, la recurrente parece que quiere aducir que si las partes no pactaron el pago de intereses, ello integra, dice, una cláusula oscura, de la que no debe responsabilizarse a ella, sino a la entidad demandada.

El expresado motivo, cuya tesis impugnatoria no deja de ser insólita, ha de ser también desestimado, ya que, como acaba de decirse en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, la obligación por parte de la entidad demandada de reembolsar a la actora el importe de las acciones de que ésta es titular no nace de ningún contrato celebrado entre ellas que, por tanto, no necesita interpretación alguna, sino de la estricta aplicación de la normativa legal (que en dicho Fundamento ha sido relacionada) aplicable al presente supuesto, sin que hubiera necesidad de hacer pacto alguno respecto al pago de los intereses del precio de las acciones, ya que los mismos, durante el periodo de pendencia de la condición suspensiva, pertenecen ("ex" incisos segundo y tercero del párrafo primero del artículo 1120 del Código Civil) a la entidad deudora del principal, y la obligación de dicho pago de intereses solamente surge, también por imperativo legal, cuando, una vez cumplida la condición suspensiva, la entidad deudora haga uso de la opción que le concede el número 3 del artículo único de la Ley 83/1968, de 5 de Diciembre, de fraccionar el reembolso de las acciones en tres anualidades, en cuyo caso la deudora debe abonar "el interés legal correspondiente a las cantidades pendientes de pago", que es, precisamente, lo que está haciendo la entidad demandada.

DECIMOSÉPTIMO

Por el motivo decimocuarto, que se dice formulado "con carácter subsidiario a todos los demás", se denuncia infracción del artículo 1289, párrafo primero, del Código Civil, y, en cuyo alegato, la recurrente dice textualmente lo siguiente: "Esto significa que en caso de duda, el legislador ha querido que ninguna parte deje de realizar unas prestaciones equivalentes a las de la otra parte. En nuestro caso, se traduce en que si 'Financiera Ponferrada, S.A.' entrega unas acciones y cobra el precio mucho mas tarde y además de éste se descuenta el dividendo de los ejercicios 1989 y siguientes, 'Inmobiliaria Urbis, S.A.' deberá compensar estos hechos con el pago de intereses desde la fecha de la Junta General".

El expresado motivo, que no es mas que una nueva reiteración de la monocorde tesis impugnatoria que albergan los trece que le preceden, ha de ser, al igual que éstos, desestimado, ya que, como se ha dicho hasta la saciedad en el decurso de esta resolución, la obligación de pago de intereses del precio de las acciones no puede retrotraerse a la fecha de celebración de la Junta General en la que se acordó la fusión de sociedades bajo condición suspensiva (cuya retroacción es la pretensión prácticamente única de la actora, a través del proceso al que se refiere este extenso recurso), pues los intereses devengados durante el tiempo de pendencia de la condición suspensiva pertenecen a la entidad deudora y, por otro lado, si la actora, aquí recurrente, entiende que a ella le corresponden los dividendos del ejercicio de 1989 y de los siguientes (cuyo tema, hemos de repetir una vez más, no ha sido planteado, ni debatido en el proceso) podrá formular la reclamación oportuna a través del procedimiento correspondiente, pero no pretender aquí que, por ello, la entidad demandada le abone los intereses devengados durante el periodo de pendencia de la condición suspensiva, pues a ello se opone la compensación de frutos e intereses que, para las obligaciones recíprocas y durante dicho tiempo de pendencia, establece el inciso segundo del párrafo primero del artículo 1120 del Código Civil.

DECIMOCTAVO

El decaimiento de los catorce motivos aducidos ha de comportar la ineludible desestimación de este recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad mercantil "Financiera Ponferrada, S.A." (FIPONSA), contra la sentencia de fecha trece de Mayo de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 62/91 del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cinco de Madrid), con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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