STS 1128/1997, 3 de Diciembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2865/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1128/1997
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera de Instancia Nº 20 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "INMOBILIARIA MERIDIONAL, S.A." e "INDUSTRIAS GADITANAS DE FRIO INDUSTRIAL, S.A.", representadas por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en el que es parte recurrida DON Lázaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Otero García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid, fueron visto los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Lázarocontra "Inmobiliaria Meridional, S.A." y contra la mercantil "Industrias Gaditanas de Frío Industrial, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....dictar en su día sentencia por la que: A) Se declare que las cartas de 12 de Mayo de 1.988 constituyen un contrato de mediación entre INMOBILIARIA MERIDIONAL S.A. e INDUSTRIAS GADITANAS DE FRIO INDUSTRIAL S.A., como mandantes, y DON Lázarocomo mediador, para la venta a terceros de las Fincas números NUM000y NUM001del PASEO000de la URBANIZACIÓN000" de Alcobendas (Madrid), por precio de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESETAS y CINTO VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS respectivamente. B) Se declare que la comisión pactada a favor del Agente de la Propiedad Inmobiliaria DON Lázaro, mediante las citadas cartas de 12 de Mayo de 1.988, fue de un 5 %, ascendiendo a un importe conjunto de TRECE MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS. C) Se declare que el Agente de la Propiedad Inmobiliaria Don Lázaropercibió a cuenta de sus honorarios la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS de las sociedades demandadas. D) Se condene a las mercantiles demandadas INMOBILIARIA MERIDIONAL S.A. e INDUSTRIAS GADITANAS DEL FRIO INDUSTRIAL S.A., de forma conjunta y solidaria, al pago de la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS al Agente de la Propiedad Inmobiliaria DON Lázaro, en concepto de honorarios adeudados, más la cantidad resultante en concepto de intereses legales. E) Se condene a las mercantiles demandadas al pago de las costas del presente procedimiento, si vinieren a oponerse al mismo".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado ".......se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda de contrario con costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de Febrero de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que, estimando la demanda presentada por Don Lázaro, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Otero García, contra Inmobiliaria Meridional, S.A. y contra Industrias Gaditanas de Frío Industrial, S.A., representadas ambas por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, declaro: A) Que las cartas de 12 de mayo de 1.988 constituyen un contrato de mediación entre las demandadas y el actor, éste como mediador, para la venta a terceros de las fincas nº NUM000y NUM001del PASEO000de la URBANIZACIÓN000", en Alcobendas (Madrid) por precio respectivo de ciento cuarenta millones de pesetas y ciento veinticinco millones de pesetas, respectivamente. B) Que la comisión pactada a favor del actor en las citadas cartas fue de un cinco por ciento, cuyo importe asciende a trece millones doscientas cincuenta mil pesetas. C) Que el actor percibió a cuenta de sus honorarios la cantidad de cuatro millones ochocientas setenta y cinco mil pesetas de las sociedades demandadas.

Y condeno de forma solidaria a las sociedades demandadas a que paguen al demandante la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS (8.375.000), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de emplazamiento de las demandadas, con imposición a éstas de las costas del presente proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Undécima con fecha 8 de Septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de Inmobiliaria Meridional, S.A., e industrias Gaditanas de Frío Industrial, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de Madrid, en autos de juicio de Menor Cuantía número 203/91, con fecha 11 de febrero del corriente año, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo al apelante las costas de este recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de "INMOBILIARIA MERIDIONAL, S.A." e "INDUSTRIAS GADITANAS DE FRIO INDUSTRIAL, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por el concepto de aplicación indebida del artículo 1218 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta y en concreto la recogida en la Sentencia de 4 de Junio de 1.983. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por el concepto de no aplicación del artículo 1226, párrafo primero del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta, citándose al efecto la Sentencia de 27 de Noviembre de 1903 de esta misma Sala.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña María del Carmen Otero García en nombre y representación de DON Lázaro, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 26 de Noviembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso de casación fundamentado en dos motivos, y que no debiera haber atravesado la frontera de la admisibilidad, debe ser totalmente desestimado.

Efectivamente, la parte recurrente residencia ambos motivos en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el primero, por presunta infracción en la sentencia recurrida del artículo 1218 del Código Civil, y el segundo, por no aplicación del artículo 1226-1 de dicho Cuerpo legal. Por de pronto hay que afirmar que en ambos motivos, la parte recurrente alega infracción de la jurisprudencia que los interpreta y solo cita en cada motivo una sola sentencia de esta Sala, lo que ya de por si, y en este aspecto hace decaer los mismos. Pues es doctrina constante emanada de jurisprudencia pacífica, la que determina que la exigencia de mencionar dos o más sentencias, resulta insoslayable para que pueda ser examinado el motivo (por todas, las sentencias de 24 de abril de 1970 y 29 de Abril de 1972).

Pero lo que determina la desestimación total antedicha, es el dato constatado y consistente en que la parte recurrente utiliza para fundamentar sus motivos el vicio procesal casacional denominado supuesto de la cuestión debatida, puesto que parte de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, ya que como afirma la sentencia de esta Sala de 4 de Abril de 1.987, más tarde ratificada por otras muchas, y constituyendo por éllo doctrina jurisprudencial consolidada, que declara que no es lícito en casación partir de una premisa dialéctica que ha sido destruida conforme a la situación de hecho declarada en la instrucción.

Se dice todo lo anterior porque la parte recurrente fundamenta los referidos dos motivos, en la destrucción del resultado de la actuación hermenéutica del Juez de primera instancia; cuya sentencia es aceptada por sus propios fundamentos en la sentencia recurrida, dada la falta de comparecencia de esta parte, ahora, recurrente en la apelación, en la que aparecía procesalmente como apelante, a pesar de haber sido citada en tiempo y forma.

Efectivamente el Juez de Primera Instancia después de una interpretación de la prueba documental llega a la conclusión de fijar los parámetros de los precios de las compraventas efectuadas, sin que se pueda afirmar, ni de lejos, que tal valoración haya sido efectuada de una manera ilógica, irracional o absurda, por lo que todo ataque a tal declaración fáctica, está condenada al fracaso, y que debe ser el final de la tesis de la parte recurrente, pues pretende sustituir tal valoración fáctica por la suya, lo que desde un punto de vista casacional está absolutamente interdictado. En este sentido y, para el caso actual son de tener en cuenta las sentencias de 8 de mayo de 1972 y 26 de enero de 1.973.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de los dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las firmas "INMOBILIARIA MERIDIONAL, S.A." e "INDUSTRIAS GADITANAS DE FRIO INDUSTRIAL, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 1.993; todo ello imponiendo las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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