STS, 16 de Enero de 1991

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1991:116
Fecha de Resolución16 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 16.-Sentencia de 16 de enero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Errores de hecho; no justificado uno e intrascendentes los otros. Resolución del

contrato; no debe estimarse. Perjuicio para la formación profesional y menoscabo de la dignidad

personal; no existen.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, arts. 39 y 50.1.a ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala de 5 de junio de 1985,15 de noviembre de

1986,17 de marzo de 1988, 28 de octubre de 1989 y 27 de enero, 25 de marzo y 3 de diciembre de

1990.

DOCTRINA: Los límites de la facultad empresarial ordinaria de cambiar de puesto de trabajo a un

trabajador a su servicio son, el respeto a sus derechos económicos, el no desbordamiento del

ámbito del grupo profesional y la equivalencia de funciones o categoría entre el antiguo y el nuevo

puesto de trabajo, concurriendo en el presente caso los tres requisitos.

No hay perjuicio para la formación que exige no una mera contrariedad en el proyecto profesional,

sin una lesión grave de derechos profesionales de formación o promoción en el trabajo, que aquí no

concurre. No hay situación vejatoria o menoscabo de la dignidad en la exigencia de llevar el

uniforme de la empresa en el nuevo puesto desarrollado cara al público.

El recurso a la acción resolutoria está reservado para aquellos supuestos en que la defensa de los

intereses del trabajador no puede realizarse, o no es razonable exigir que se realice, por la vía de

otras acciones o medios de defensa.

En la villa de Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno.Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de doña Ángeles , representada y defendida por el Letrado don Ignacio Díaz-Jares Crespo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de fecha 28 de junio de 1990 , conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra la empresa «Marks Spencer España, S. A.», representada y defendida por el Letrado don Manuel Valentín-Gamazo, sobre extinción de contrato.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda, ante el Juzgado de lo Social, contra expresada parte demandada en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la resolución del contrato de trabajo con derecho a percibir las indemnizaciones que, por tal motivo, le corresponden legalmente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de junio de 1990 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Desestimando la demanda interpuesta por doña Ángeles , contra la empresa "Marks Spencer España, S.

A.", debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1.° La actora trabaja para la empresa demandada con la categoría de ayudante de compras con puesto de trabajo en los jefes de sección de ventas, teniendo una antigüedad desde el 8 de abril de 1968, y percibiendo un salario mensual prorrateado de 306.548 pesetas, según recibo retributivo de 30 de abril de 1990. 2.° A partir del 1 de marzo de 1990 le fue cambiado su puesto de trabajo de compras dependiendo de un jefe, por el de jefe de sección de ventas, obteniendo un incremento salarial al aumentarle el complemento personal, cambiando también la estructura retributiva según se desprende de la comparación entre las nóminas aportadas, absorbiendo dicho complemento los anteriores: plus convenio, retribución voluntaria y complemento de puesto de trabajo. 3.° Con motivo de la venta por parte de «Celso García, S. A.», a «Marks Spencer, S. A.», del local sito en la calle Serrano, 52, esta última se ha subrogado en el personal de «Celso García, S. A.», y desde el 1 de marzo de 1990 forma parte de la plantilla de «Marks Spencer, S. A.», la actora. 4.° Que la nueva empresa comunicó a la actora su pase al departamento de compras, donde venía desarrollando sus funciones, al de ventas, en calidad de «supervisora-jefe de sección de moda de señoras», desarrollando las siguientes funciones: supervisión de las cajas, reposición del género y atención a la clientela. Todas estas funciones las realiza en la planta dedicada a la moda de señoras, teniendo a su cargo las referencias de moda joven, pantalones y vestidos de señora. Además, en el nuevo puesto desarrolla su trabajo con uniformidad de la empresa al igual que el resto de las vendedoras. 5.° La actora realizó un cursillo de perfeccionamiento a cargo de la demandada en Francia. 6.° En su actual puesto de trabajo tiene mando sobre nueve vendedores. 7.° Las actas de conciliación en el IMAC sin efecto, de 2 de marzo de 1990 y 6 de junio de 1990, precedieron a la demanda de 2 de abril de 1990 y a la ampliación de 7 de junio de 1990, continuación de la interesada el 24 de mayo de 1990.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de doña Ángeles , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado don Ignacio Díaz-Jares Crespo, en escrito de fecha 31 de octubre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: l.° y 2.° Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. 3.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio , por cuanto la Sentencia de instancia viola, por no aplicación, lo establecido en el art. 50. La) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores . 4.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio , por cuanto la Sentencia incurre en aplicación indebida de lo preceptuado en el art. 39 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 1991, lo que tuvo lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso plantea dos cuestiones íntimamente relacionadas que esta Sala ha abordado ya de forma conjunta en diferentes ocasiones: el alcance y los límites de la facultad de «movilidad funcional» que reconoce al empresario el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y los presupuestos o requisitos de la acción resolutoria del contrato de trabajo por voluntad del trabajador regulada en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores . Para la empleada recurrente el cambio del puesto de trabajo que anteriormente ocupaba en la empresa -«ayudante de compras»- por el asignado desde 1 de marzo de 1990 -«supervisora-jefe de la sección de modas de señoras»- significa una degradación profesional, que ha generado una situación vejatoria para ella y un perjuicio a su formación profesional (motivo 3.°). En consecuencia, de acuerdo con el argumento del recurso, tal cambio de puesto de trabajo no debió ser calificado en la Sentencia de instancia como ejercicio lícito del ius variandi empresarial acogido al art. 39 del Estatuto de los Trabajadores , precepto (ajuicio de la recurrente) indebidamente aplicado en el caso (motivo

4.°). Para llegar a esta conclusión el recurso se extiende en diversas consideraciones sobre la interpretación de estos preceptos legales, proponiendo además la modificación de la versión judicial de los hechos en dos puntos, referentes al cambio en la posición de la actora en la línea jerárquica de la empresa y al cambio de la «estructura retributiva» que ha resultado del paso de un puesto de trabajo a otro (motivos 1.° y 2.°). Por razones de métodos, daremos respuesta a estos últimos motivos y entraremos luego en el análisis de las cuestiones jurídicas que el caso plantea.

Segundo

La doble revisión fáctica propuesta en el recurso no puede ser acogida. El alcance de la sustitución en el hecho probado 6.° del término «mando» por el término «coordinación» (motivo 2.°) no se justifica ni se explica con suficiente claridad; y sobre todo no se indica el medio probatorio - documento o pericia obrante en autos- hábil para impugnar la versión judicial de los hechos. Siendo ello así el alegato del recurso, se reduce a una mera valoración crítica del proceso de convicción del Magistrado de Trabajo, estéril en casación si no se ajusta a los presupuestos revisorios de este recurso extraordinario. En cuanto a la petición de modificación del hecho probado 2.° (motivo 1.°), la no aceptación se debe a la falta de trascendencia de la misma, que no añade nada significativo a la redacción de la Sentencia de instancia en orden a la dependencia jerárquica y a los derechos económicos de la recurrente. En efecto, la modificación propuesta por la parte no supone incorporar a los hechos del caso la base fáctica de un descenso de la actora en la jerarquía profesional, conclusión que no se infiere del inciso añadido sobre su dependencia del «asistente del gerente y del equipo de dirección sénior»; ni supone tampoco reconocer una disminución del nivel retributivo de la recurrente, que es, claro está, cuestión de «cuantía» y no de «estructura» de la retribución, bastando por lo demás una simple consulta a los recibos de salario que figuran en autos para comprobar que aquélla se ha elevado sensiblemente a raíz del cambio de puesto de trabajo objeto de esta controversia.

Tercero

Descartados los motivos de revisión fáctica, el análisis jurídico de la presente litis ha de hacerse sobre la base de la versión de los hechos de la Sentencia de instancia, de la que conviene recordar otros datos relevantes para la decisión. A saber: 1.° La realización por la actora de un curso de perfeccionamiento profesional a cargo de la empresa demandada, llevado a cabo en Francia (hecho probado 5.°). 2.° La adscripción de la empresa al sector del comercio y concretamente al subsector de grandes almacenes. 3.° La motivación del cambio de puesto de trabajo en la subrogación de «Marks and Spencer» en la posición de empresario que antes ostentaba «Celso García», subrogación que supuso una transformación importante en la actividad de adquisiciones o compras de la empresa, llevada a cabo a partir de entonces en gran medida por medio de importaciones de la sociedad matriz de Inglaterra (fundamento de Derecho 1.°, con valor de afirmación de hecho). A la vista del conjunto de los hechos del caso, es preciso llegar a la conclusión de que, como se razonará a continuación, la Sentencia de instancia aplicó correctamente el ordenamiento jurídico, al desestimar la demanda de resolución indemnizada del contrato de trabajo por voluntad del trabajador y al considerar que el traslado de puesto de trabajo decidido por la empresa se ajustaba a las previsiones y a los límites de la facultad de movilidad funcional del art. 39 del Estatuto de los Trabajadores .

Cuarto

De acuerdo con doctrina reiterada de la Sala (Sentencias de 5 de junio de 1985, 17 de marzo de 1989, 21 de marzo y 3 de octubre de 1989, 27 de enero, 25 de julio y 3 de diciembre de 1990), los límites de la facultad empresarial ordinaria de cambiar de puesto de trabajo a un trabajador a su servicio, con fundamento en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores , son el respeto a sus derechos económicos, el no desbordamiento del ámbito del «grupo profesional», y la equivalencia de funciones o categoría entre el antiguo y el nuevo puesto de trabajo. Los tres requisitos concurren en el caso. El respeto a los derechos económicos se constata en el hecho probado 2.°. infructuosamente combatido por la empleada recurrente. El no desbordamiento del ámbito del grupo profesional resulta de la consulta al convenio colectivo de grandes almacenes aplicable al caso, cuyo apéndice incluye toda la actividad laboral tanto de comprascomo de ventas en el grupo II de «personal mercantil». En cuanto a la equivalencia de funciones o categoría, la afirmación en este sentido de la Sentencia de instancia no puede quedar invalidada por la indicación en sentido contrario de la recurrente, cuyo argumento de que la categoría «supervisora-jefe de modas de señora» es artificial y ha sido inventada para disimular una situación real de vendedora carece de fuerza persuasiva a la vista de la descripción de funciones que se contiene en el hecho probado 4.° Tampoco puede perderse de vista en la valoración de este dato, como indicio de las particularidades de la organización del trabajo en estas empresas, la facultad expresamente asignada a las mismas por el propio convenio colectivo de grandes almacenes de establecer categorías no previstas en la regulación colectiva «en función de su estructura interna».

Quinto

La subsunción del caso en el supuesto de hecho del art. 39 del Estatuto de los Trabajadores conduce inevitablemente a excluir la viabilidad de la acción resolutoria del art. 50.1 .a) del Estatuto de los Trabajadores , por perjuicio a la formación profesional o por menoscabo a la dignidad personal del trabajador. Ciertamente, no cabe apreciar en el caso la primera de estas causas de la acción resolutoria, que exige no una mera contrariedad en el proyecto profesional (Sentencia de la Sala de 3 de diciembre de 1990), sino una lesión grave (en proporción a la gravedad de la medida de reacción adoptada) de derechos profesionales de formación o promoción en el trabajo, que aquí, evidentemente, no concurre. Tampoco cabe apreciar en el caso una situación vejatoria o de menoscabo de la dignidad personal de la actora. sin que desde luego pueda considerarse tal, como se indica en el recurso, la exigencia de llevar el uniforme de la empresa en el nuevo trabajo desarrollado cara al público. Es claro, por el desarrollo de los hechos, que el cambio de puesto de trabajo se ha efectuado en contra del deseo del trabajador. Pero no es menos claro que la empresa estaba facultada para hacerlo, y ha acreditado además, para ello, razones productivas consistentes. Por lo demás, el recurso a la acción resolutoria, según jurisprudencia de la Sala (Sentencias de 15 de noviembre de 1986, 28 de octubre de 1989 y 3 de diciembre de 1990), está reservado para aquellos supuestos en que la defensa de los intereses del trabajador no puede realizarse, o no es razonable exigir que se realice, por la vía de otras acciones o medios de defensa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Ángeles , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de fecha 28 de junio de 1990 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa «Marks and Spencer España, S. A.», sobre extinción de contrato.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Antonio Martín Valverde.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Martín Valverde, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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