STS 1405/2002, 6 de Septiembre de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:5787
Número de Recurso329/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1405/2002
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Bernardo , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Muñoz González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Moncada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 40/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 14 de diciembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Bernardo , de 21 años de edad y ejecutoriamente condenado por robo con sentencia firme de 3-5-91, por robo en sentencia firme de 5-7-91, por robo en sentencia firme de 17- 12- 91, por hurto en sentencia firme de 1-6-92, por estafa en sentencia firme de 16-12-93, por robo en sentencia firme de 24-2- 94, por robo en sentencia firme de 5-4-94, por robo en sentencia firme de 22-4-94 y por robo en sentencia firme de 15-3-95, en los primeros días del mes de Octubre de 1995 cambió a Pedro Antonio una esclava de oro con la inscripción "Irene ", valorada en 7.620 ptas y que éste había sustraido de un domicilio al que había accedido usando una llave perdida por su propietario, por una dosis de droga que precisaba, ya que estaba bajo el síndrome de abstinencia y que el acusado tenía porque era también adicto.- La pulsera fue recuperada y entregada provisionalmente a su propietario".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos de absolver y absolvemos a Bernardo del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA del que viene acusado, declarando de oficio la mitad de las costas.- SEGUNDO.- Debemos condenar y condenamos al acusado Bernardo de delito de RECEPTACION, ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION, accesoria de suspensión del derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena y pago de la otra mitad de las costas.- TERCERO.- HAGASE definitiva la entrega de la pulsera a su propietario.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado el tiempo de ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado a otra.- Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACION en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remiiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.- Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 9.10 del Código penal de 1973 (atenuante analógica de drogadicción).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, por entender que el relato de hechos probados, aún completado con la fundamentación jurídica, no permite, en relación con el principio de presunción de inocencia, inferir, como hace la sentencia de instancia que el recurrente tuviese conocimiento del ilícito origen de la pulsera que cambió por droga, basándose la sentencia en una presunción en contra del reo -los drogadictos utilizan los bienes de ilícita procedencia para procurarse la droga en sustitución del dinero que generalmente no tienen- sin que el criterio del precio vil pueda ser acogido en este caso dadas las circunstancias -precio de la pulsera y drogadicción- porque precisamente en su condición de drogadicto y más bajo el síndrome de abstinencia como se declara probado que estaba, es capaz de desprenderse de cualquier cosa con tal de remediar su crisis.

Las razones que se dejan expuestas por el Ministerio Fiscal hacen que deba prevalecer el derecho de presunción de inocencia que se invoca por el acusado, procediendo, en consecuencia, la absolución por el delito de receptación por el que fue condenado.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen del segundo formalizado por el recurrente.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por Bernardo , contra sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 14 de diciembre de 2000, en causa seguida por delito de receptación, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Moncada con el número 40/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delito de receptación contra Bernardo y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de diciembre de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados la margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

UNICO.- Se sustituyen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción del tercero, por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, debemos absolver y absolvemos al acusado Bernardo del delito de receptación, del que viene acusado, declarando de oficio las costas correspondientes y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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