STS, 11 de Febrero de 1991

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso120/1989
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el error judicial que ante Nos pende, interpuesto por FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Alcaraz y el Juzgado de Instrucción de Alcaraz, en juicio de faltas por imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Murga Rodriguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Distrito de Alcaraz, juicio de faltas número 41/85,dictó sentencia en fecha diez de noviembre de 1.987, condeno a Cristobal, como autor de una falta de imprudencia, a indemnizar junto con la Compañia de Seguros Fiatc,hasta el límite del seguro obligatorio, a las victimas y perjudicados del siniestro ocasionado con la furgoneta W-....-WY, propiedad de Laura, y que conducía el citado Cristobal, añadiendo que por las cantidades que excedan de los límites de aquél, dicha Compañía responderá, con cargo al seguro voluntario, fundamentando dicha obligación de indemnizar en lo prevenido en el párrafo 2º inciso segundo, del artículo 15 de la Ley 50/1.980 de 8 de octubre, declarándose, también, la responsabilidad civil subsidiaria de la dueña del vehículo, Laura.

  2. - El Juzgado de Instrucción de la misma localidad, resolviendo el recurso de apelación, rollo 3/87, contra la anterior del Juzgado de Distrito, dictó sentencia el día 24 de febrero de 1.988, confirmándola integramente.

  3. - Por el Procurador Don José de Murga Rodriguez, con fecha 25-1-89 en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES S.A. se presentó escrito instando la declaración de error judicial de las sentencias citadas, sin necesidad de recibirlo a prueba, a los efectos del artículo 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 121 de la Constitución.

  4. - Una vez reclamados los antecedentes necesarios al Juzgado de Distrito y de Instrucción de Alcaraz, se emplazó al Ministerio Fiscal y a la Administración del Estado, y a las partes, para que en el término de cuarenta días comparecieran a sostener lo que en derecho conviniere a los efectos del artículo 1.801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  5. - Personados en tiempo y forma el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, y las partes, se le dió traslado por término de seis días para que contestaran la demanda, a los efectos del artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  6. - No habiendo solicitado el recibimiento de prueba las partes, se solicitó informe del Juzgado de Distrito y el Juzgado de Instrucción de Alcaraz, el informe a que hace referencia el artículo 293 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una vez recibidos se unieron a autos, formandose la nota correspondiente, quedando concluso para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 9 de febrero del presente año.

  8. - Esta Sala con fecha 7-2-91, dicto providencia declarando la suspensión del plazo para dictar sentencia, por extravio de los autos. Levantándose dicha suspensión en providencia de 11-7-91 por haber aparecido los mencionados autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las pretensiones que se funden en error judicial pueden promoverse de un doble modo: 1) mediante una decisión judicial que podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de un recurso de revisión, o 2) mediante el proceso que se regula en los apartados a) a g) del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Siendo presupuestos de este último,que es el aquí ejercitado, y por tanto el que corresponde analizar los siguientes:

1) la acción caduca a los tres meses contados desde el momento en que pudo ejercitarse la correspondiente acción judicial. 2) El daño producido habrá de ser necesariamente, artículo 292.2 de la Ley Orgánica aludida, efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3º) El error judicial no dimana de la simple resolución o anulación de las resoluciones,292.3 de la misma Ley. 4º) Si error según el Diccionario de la Real Academia Española, es el concepto equivocado o juicio falso, y en sentido jurídico, supone el conocimiento equivocado de una cosa o un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de esa cosa o hecho,o de las reglas jurídicas que lo disciplinan, o incurriendo en flagrante equivocación al aplicarlas o interpretarlas, segun sea error fáctico o jurídico, en todo caso, el error ha de ser siempre indudable, patente, incontrovertible y objetivo, y no tan solo según la interpretación de quienes fueren parte o se sientan perjudicados. 5º) no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiesen agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento procesal - apartado b) del número 1º del artículo 293 antes citado. 6º) En ningún caso habrá lugar a indemnización cuando el error judicial tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado -artículo 295 de la aludida Ley. 7º) el Estado responde en todo caso, pero si hubiese mediado dolo o culpa grave, podrá repetir contra los jueces y magistrados, sin que la indemnización por error judicial obste a la responsabilidad civil de dichas jueces y magistrados -cfr. Sentencia 29 Setiembre y 5 Octubre 1.987 y 23 Abril 1.988 y 3 Abril 1.990-.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la decisión de este proceso los siguientes: 1º) El Juzgado de Distrito de Alcaráz, en el juicio de faltas nº 41/85 condenó en Sentencia de fecha 10 Noviembre 1.987, al conductor de la furgoneta W-....-WY, propiedad de Dª Laura,como autor de la falta prevista en el artículo 586-3º del Código Penal, condenándole a indemnizar, junto con la Compañía de Seguros Fiatc, hasta el límite del Seguro obligatorio, a los perjudicados, añadiendo que por las cantidades que excedan de los límites de aquél, dicha Compañía responderá, con cargo al Seguro voluntario, fundando dicha obligación de indemnizar en lo dispuesto en el párrafo 2º, inciso 2º, del artículo 15 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre, declarándose también la responsabilidad civil subsidiaria de la propietaria del vehículo Dª Laura.

  1. ) El Juzgado de Instrucción de la misma localidad, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito, dictó resolución el 24 de Febrero de 1.988, confirmando íntegramente la recurrida, dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a la aseguradora frente al obligado.

  2. ) La propietaria del vehículo concertó Seguro obligatorio, voluntario y de ocupantes con la Compañía Fiatc, abonandose la prima correspondiente al periodo comprendido entre los días 2 Abril 1.982 y 2 Abril 1.983, sin que efectuara el pago del recibo correspondiente al lapso de tiempo comprendido entre los días 2 Abril 1.983 y 2 Abril 1.984, teniendo lugar el accidente de circulación el 31 de Julio de 1.983.

  3. ) La fundamentación de las aludidas Sentencias es que a pesar de no haberse satisfecho oportunamente el día de su vencimiento, y haber transcurrido desde el momento del accidente, día 31 de julio de 1.983, el mes de gracia para que la cobertura del seguro quedase suspendida, se consideró por ambos juzgados, que el contrato no estaba extinguido, y estaba vigente al producirse los hechos, yá que éstos , se produjeron antes de transcurrir el plazo de seis meses previsto para reclamar el pago de la prima, y por tanto, el contrato de seguro no quedó resuelto.

TERCERO

Aplicando la doctrina expuesta en el fundamento jurídico primero de esta resolución, debe ser desestimada la pretensión formulada en base a los siguientes razonamientos: En las resoluciones dictadas por los Juzgados de Distrito e Instrucción de Alcaráz, se ha mantenido un criterio interpretativo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguros mencionada de 8 de Octubre de 1.980, sin que por ello pueda deducirse error judicial, según la doctrina de esta Sala, Sentencias de 2 y 3 Abril, 9 Julio y 15 Noviembre de 1.990 y 15 Febrero 1.991, como pretende la demandante Fiatc S.A., Compañía de Seguros Generales, yá que para que prosperara aquél,sea fáctico o jurídico,ha de ser siempre patente, indudable, incontrovertible y objetivo, y no tan sólo según la interpretación de quienes fueran parte o se sientan perjudicados, bien sea por la apreciación defectuosa o inexacta de unos hechos -error facti-, o bien por haber sido aplicados a los mísmos un precepto legal que no sea correcto, o el aplicado lo haya sido con errónea interpretación de su texto -error iuris-.

  1. Por el Sr. Abogado del Estado, se ha opuesto en su escrito de contestación de la demanda, la caducidad de la acción, por haber transcurrido con exceso el plazo de tres meses, según el artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, tal excepción no puede prevalecer, pues pese a que el Juzgado de Instrucción de Alcaráz dictó Sentencia confirmando la del Juzgado de Distrito, en fecha 24 de Febrero de 1.988, hasta el 9 de Junio del mismo año, no se libra exhorto al Juzgado Decano de Barcelona, para notificación de la aludida resolución a la Compañia de Seguros Fiatc; el cual por proveido de 22 de Junio de 1.988, ordenó la práctica de la diligencia que se interesaba, que sin embargo no se llevó a efecto hasta el 3 de Noviembre del aludido año, trás un exhorto recordatorio del Juzgado de Alcaraz, de 11 de Setiembre. Por tanto, a partir de dicha data es cuando dicha Compañía pudo ejercitar la declaración de existencia de error judicial, y como la demanda iniciadora del proceso, se presentó en la Secretaría de Gobierno de este Tribunal Supremo, según la nota de Registro General, el 30 de Enero de 1.989, es obvio que no había transcurrido el plazo de caducidad de tres meses que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial.

B)En el escrito de demanda,se citan como errores judiciales propios en que incurren las dos Sentencias que pusieron fin a las actuaciones penales: a) Declarar que la validez del Seguro obligatorio finalizó el 2 de Abril de 1.983, y sin embargo condenar a la Compañía Aseguradora al pago del Seguro obligatorio por razón del accidente ocurrido con posterioridad concretamente el 31 de Julio de 1.983. La parte actora estima que dados los términos del artículo 7 del Reglamento de dicho Seguro, la improcedencia de la condena es evidente al no poder acompañar el asegurado al parte del siniestro el recibo correspondiente.

Este argumento que ya se adujo ante el Juzgado de Distrito y ante el de Instrucción de Alcaráz, fue rechazado por ambos al considerar que al no haber transcurrido seis meses desde la conclusión de la vigencia contractual de la póliza,2 de Abril de 1.983, hasta la fecha del siniestro, 30 de Julio de 1.983, y no haber mediado previo requerimiento de pago por parte de la Compañía, la vigencia del contrato había de entenderse prorrogada por imperativo del artículo 15.2 de la Ley de 8 de Octubre de 1.980, razonamiento jurídico que no puede combatirse, a través del presente procedimiento, al no constituir error judicial alguno, sino sólo resultado de la interpretación judicial de unas normas jurídicas, sustraídas del ámbito propio de este procedimiento especial que no es una nueva instancia. La Sentencia de esta Sala de 13 de Abril de 1.988, declaró que el procedimiento especial contemplado en el artículo 293 de la citada Ley de 1.988, "no se configura como una tercera instancia, ni como un claudicante recurso de casación, lo que determina que al socaire de un supuesto error judicial, no pueden denunciarse interpretaciones que quien pretende su declaración estime subjetivamente incorrectas o violaciones en orden al alcance y efectos de la ley material, como tampoco alegaciones de errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba".

b)La condena de la Compañía Aseguradora por razón de un siniestro ocurrido cuando yá no se hallaba en vigor el contrato de seguro.

Tampoco este argumento puede comportar error judicial alguno, yá que como se ha dicho, ambos juzgados, el de Distrito y el de Instrucción estimaron que el contrato de seguro se hallaba en periodo de prórroga, conclusión fruto de su función jurisdiccional, reconocida a los Juzgados y Tribunales en el artículo 117.3 de la Constitución Española, quedando fuera del ámbito peculiar de este procedimiento especial, en el que no cabe verificar los juicios valorativos de los Tribunales inferiores.

  1. La cita de Sentencias de este Tribunal Supremo, que a juicio de la Compañía actora, no constituyen argumento suficiente para justificar el fallo condenatorio. Este argumento tiene menos consistencia aún que los anteriores, de una parte, porque la cita más o menos acertada de unas Sentencias de esta Sala, como argumento "a posteriori" de un criterio interpretativo del juzgador, nunca puede engendrar un error judicial, y de otra, porque las Sentencias que el Juzgador invoca, constituyen efectivamente refuerzo doctrinal del fallo condenatorio de la Compañía Aseguradora.

  2. Por último, constatar que el criterio de la Sentencias de los Juzgados de Alcaráz, Distrito e Instrucción, es mantenido por esta Sala verificando una interpretación del artículo 15 de la Ley de 1.980, en Sentencias de 1 de Diciembre de 1.989, y 16 de Mayo de 1.991, que distinguen entre el impago de la primera o única prima pactada en un contrato de seguro, y la falta de pago de una de las primas siguientes. En este último supuesto, el contrato queda suspendido durante un periodo de cinco meses, después del plazo de gracia de un mes, añadiéndose que si el contrato subsiste en su vigencia, con posibilidad por parte del asegurador de reclamar el abono de la prima pendiente, la suspensión de cobertura predicada no puede entenderse de un modo general, sino "inter partes", con posibilidad de ser aducida y opuesta al asegurado, pero no frente al tercero perjudicado por un eventual accidente, al tratarse de una excepción de carácter personal, eficaz frente a la otra parte, pero inoponible -artículo 76 de la Ley- caso de ejercicio de la acción directa contra el asegurador.

CUARTO

Procede, pues, la desestimación de la demanda, con imposición de costas al peticionario por imperativo del artículo 293.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de error judicial promovida por el Procurador D. JOSE MURGA Y RODRIGUEZ, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES S.A. en relación con las Sentencias dictadas en Juicio de Faltas número 41/85, del Juzgado de Distrito de Alcaraz con fecha diez de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete, y el rollo de apelación 3/87, del Juzgado de Instrucción de Alcaráz, de veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida a Cristobal, por falta de imprudencia, y a la Compañía Fiatc. Mutua de Seguros Generales S.A. y al mismo, el de indemnizar a los perjudicados, hasta el límite del Seguro obligatatorio, así como responsable civil subsidiario a Laura.

Condenamos al actor al pago de las costas. Notífiquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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