ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:1586A
Número de Recurso3250/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eugenia García Montero, en nombre y representación de D. Maximo (quien también aparece denominado en otras ocasiones en las actuaciones como Santos ), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 437/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de noviembre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- No reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , por cuanto que no se concreta el motivo de casación del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se ampara, ni se identifican con la mínima precisión exigible las concretas y específicas normas cuya infracción se denuncia. ( artículo 93.2.b) LRJCA ).

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, dirigiendo el recurrente su crítica contra la actividad administrativa impugnada en la instancia y no contra la resolución judicial impugnada. ( artículo 93.2.d) de la LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Maximo como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 19 de junio de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

TERCERO .- En primer lugar, el escrito de interposición carece de la estructura propia de este recurso extraordinario, pues la parte recurrente utiliza una técnica procesal más propia de una apelación al afirmar que formaliza "la demanda", que articula en los apartados de "hechos" y "fundamentos de derecho", sin expresar razonadamente el motivo o motivos del artículo 88.1 LJCA en que se ampara, ni citar tampoco las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas por la sentencia de instancia, tal y como exige el artículo 92.1. LRJCA en relación con el 93.2.b), ambos de la Ley Jurisdiccional . Es más, el único precepto que realmente invoca el recurrente, y ello además con el fin de sostener que " la Administración podía haber acordado" la concesión de autorización de permanencia en España, es el artículo 23.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero (por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo), cita que carece de sentido, toda vez que dicho precepto se refiere a los efectos de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, cuando el caso que nos ocupa versa sobre una denegación de protección internacional - en la que, dicho sea de paso, se aplicó la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, ninguno de cuyos preceptos se invocan como infringidos por el recurrente en casación-.

CUARTO .- Lo dicho es bastante para inadmitir este recurso de casación. De cualquier forma, a mayor abundamiento, el presente recurso resulta inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento, pues las alegaciones que conforman el desarrollo argumental de este atípico escrito de interposición del recurso de casación aparecen dirigidas contra la actividad de la Administración en la fase administrativa; técnica procesal que, como se ha dicho reiteradamente, resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en él la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia, que es lo que ocurre en este caso, en que las alegaciones efectuadas no están dirigidas a criticar la aplicación e interpretación del Derecho realizada por la sentencia recurrida, de cuya concreta fundamentación jurídica se prescinde por completo.

QUINTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, en todo caso, constituyen un claro intento de complementar lo dicho en el escrito de interposición , siendo así que las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3250/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Maximo (quien también aparece denominado en otras ocasiones en las actuaciones como Santos ) contra la sentencia de 30 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 437/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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