STS 472/2005, 14 de Abril de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:2259
Número de Recurso173/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución472/2005
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Gabino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta de fecha 9 de diciembre de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Gabino , representado por la procuradora Sra. González Díez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Ceuta instruyó procedimiento abreviado 24/2003, por delito contra la salud pública contra Gabino y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz cuya Sección Sexta, con sede en Ceuta, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2003 con los siguientes hechos probados: " Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, constando que careció de ingresos legales entre los años 1.997 y 2.000, adquirió en dicho periodo los siguientes bienes: 1. Embarcación neumática semi-rígida, marca Cromptom Mariner, modelo Sea Phamton 8.2, de nombre "Brum", con matrícula 7º- YI-....-....-.... y número de casco NUM000 , dotada de motor fuera borda Yamaha de 225 CV con nº de serie NUM001 , valorada en 73.743,33 euros.- 2. Motor Yamaha con nº de serie NUM002 , adquirido por importe de 4.507,59 euros.- Se ha acredita que en el referido periodo, Gabino para adquirir la embarcación y el motor hizo pagos que alcanzaron la cantidad de 78.250,92 euros, con conocimiento de que dichas cantidades procedían de una organización, de la que formaba parte y que estaba dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hachís, que desde de Marruecos llegaba a la península a través de Ceuta."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Gabino como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 78.250,92 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.- Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le habían sido intervenidos en el presente procedimiento, descrito como: Embarcación neumática semi-rígida, marca Cromptom Mariner, modelo Sea Phamton 8.2, de nombre "Brum", con matrícula 7º- YI-....-....-.... y número de casco NUM000 , dotada de motor fuera borda Yamaha de 225 CV con nº de serie NUM001 y motor fuera borda Yamaha con nº de serie NUM002 .- Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimarse infringido el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.- Segundo. Infracción de precepto constitucional, en concreto, el artículo 24.2 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal se ha opuesto al recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 1 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24,2 CE. El argumento es que el Juez de Instrucción, tras haber dispuesto la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, por propia iniciativa, practicó una diligencia, consistente en solicitar información de la Guardia Civil acerca de embarcaciones aprehendidas cuando transportaban drogas, de la que luego se ha derivado prueba de cargo, tenida en cuenta para la condena.

Pero, tiene razón el Fiscal, el auto de 1 de julio de 2002 por el que se toma aquel acuerdo, disponía dar a la causa el trámite del art. 790 Lecrim "una vez finalizadas cuantas diligencias hayan de practicarse". Sin duda, en referencia a la aludida, que lo fue en virtud de providencia dictada en fechas posteriores.

Mas, en cualquier caso, lo cierto es que el instructor habría resuelto en el sentido de realizar un acto de investigación, de contenido probablemente incriminatorio, pero, sin duda, de los de su competencia.

Así las cosas, resulta que, incluso admitiendo -lo que no habría por qué, como se ha visto- que esa actuación hubiera sido extemporánea, la irregularidad sería meramente formal e intrascendente en la perspectiva de la defensa, que conoció su resultado cuando tuvo traslado de la causa para el trámite de calificación y pudo contradecirlo en el juicio.

De este modo, la falta de pertinencia de la objeción es de tal grado de obviedad, que exime de cualquier otra consideración, y el motivo debe desestimarse.

Segundo

Lo alegado, en este caso, es vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que la imputación por la que se condena es de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301.1, y 302 Cpenal. Se objeta que todo el apoyo de este aspecto de la sentencia es la testifical de un agente de la Guardia Civil, que informó sobre que la barca de los hechos fue interceptada con un cargamento de hachís, cuando la pilotaba un sujeto detenido en alguna otra acción similar y a bordo de una embarcación semi-rígida del mismo género que la de esta causa. Medio de prueba tachada de insuficiente para incorporar tal clase de datos.

Pero ocurre que esa testifical no es la fuente exclusiva de la información de cargo a que se alude, pues el testigo declaró a partir de la previamente incorporada por vía documental a las actuaciones, como informe de la Comandancia de la Guardia Civil de Ceuta, en la que aquéllos aparecen concretamente documentados. Es por lo que la objeción con apoyo en el art. 24,2 CE carece de fundamento, en este aspecto, y el motivo no puede acogerse.

Ahora bien, en la aludida perspectiva y como se ha visto, los hechos tienen apoyo probatorio bastante y bien obtenido, pues se ha acreditado la compra de la embarcación y de un motor adicional y la implicación del acusado en la operación, hasta el punto de figurar como adquirente. Y se da la circunstancia que, por las particularidades de aquélla, la dedicación prevista para la misma -que en el contexto no podría haber sido otra- le era perfectamente conocida. Por tanto, la aplicación de los dos preceptos 1 y 2 del tipo básico del art. 301 Cpenal no es objetable.

Pero, en cambio, no cabe decir lo mismo de la del art. 302 Cpenal. En efecto, en los hechos se imputa al recurrente el conocimiento de que los fondos de que se valió para la compra provenían de una organización dedicada a introducir, en particular, hachís, en España. Y esta es una afirmación que goza de patente fundamento en la prueba. Sin embargo, no sucede otro tanto con el aserto de que formaba parte de aquélla, pues sobre este particular no hay nada concretamente acreditado. Es más, la actuación del acusado en lo que no ofrece dudas podría, perfectamente, haber respondido a un encargo ocasional, sin mayor implicación en la actividad ilegal que la constituida por la prestación de este servicio. Que, realizado a sabiendas de la procedencia del dinero y del destino de la barca, e incluso con conciencia de que el encargo procedía de una organización, justificaba la condena al amparo del primero de los preceptos citados. Pero sólo eso.

En definitiva, lo cierto es que en la sentencia hay un vacío probatorio y argumental, un salto lógico, que no permite saber en virtud de qué razones y a partir de qué premisas se concluyó como se hace en la sentencia, en relación con ese segundo aspecto, y, por ello, el motivo, en lo relativo a él, debe estimarse.

III.

FALLO

Estimamos el motivo segundo -formalizado por infracción de precepto constitucional- del recurso de casación interpuesto por la representación de Gabino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta con sede en Ceuta de fecha 9 de diciembre de 2003 que le condenó como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada de pertenencia a una organización, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial citada con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

En la causa número 24/2003, del Juzgado de instrucción número 2 de Ceuta, seguida por delito de receptación contra Gabino con número de pasaporte NUM003 , nacido en Bruselas (Bélgica) el 26 de marzo de 1982, hijo de Mohamed y de Rachida, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2003 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia de instancia, si bien eliminando de ellos la afirmación de que Gabino formaba parte de la organización para la que compró la barca.

Por lo razonado en la sentencia de casación, es conforme a derecho la condena al amparo del art. 301.1 y 2 Cpenal, pero no la aplicación del art. 302 del mismo texto. En consecuencia, la pena que deberá imponerse es la de 3 años y 6 meses de prisión, mínimo de la mitad superior prescrita; manteniéndose la multa, que corresponde al tanto de valor de la barca, así como los demás pronunciamientos.

Condenamos a Gabino , como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 78.250,92 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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