STS 269/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:1206
Número de Recurso54/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución269/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 54/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 269/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

    Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Angel Blasco Pellicer

  4. Sebastian Moralo Gallego

    En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Euskal Langileen Alkartasuna, Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), representada por el Procurador Sr. de la Villa de la Serna y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 28 de septiembre de 2016, en autos nº 211/2016 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Federación Española de Asociaciones dedicadas la restauración social (FEADRS), la Federación Estatal de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios-CCOO), la Federación Estatal de Servicios para la movilidad y consumo (SMC-UGT), Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo.

    Han comparecido en concepto de recurridas la Federación Española de Asociaciones dedicadas la restauración social (FEADRS), representada y defendida por el Letrado Sr. Navarro Martín, la Federación Estatal de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios-CCOO), representada y defendida por el Letrado Sr. García López, la Federación Estatal de Servicios para la movilidad y consumo (SMC-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. García Rodríguez y el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Euskal Langileen Alkartasuna, Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA) interpuso demanda de impugnación convenio colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

  1. ) Dictar sentencia declarando la nulidad de los artículos 9, punto 1°; 9, punto 2°, párrafos segundo y cuarto; Disposición Adicional segunda; artículos 38, párrafo final y 61; en lo referente al País Vasco y Navarra, de los artículos 22 , 25 , 28 , 30 , Disposición Adicional primera y Disposición Transitoria cuarta; y por la pendencia indeterminada que imponen, la nulidad de los artículos 16 , 32 y 35 1 Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva . Basado este pedimento de ilegalidad en los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho IX.A) de esta demanda, con los efectos dispuestos en el artículo 166.2 y 3 LJS.

  2. ) 0 dictar sentencia declarando la nulidad de los artículos 9, punto 1°; 9, punto 2°, párrafos segundo y cuarto; disposición adicional segunda; artículo 38, párrafo final; artículo 61; en lo referente al País Vasco y Navarra, de los artículos 22 , 25 , 28 , 30 , disposición adicional primera y disposición transitoria cuarta; y por su pendencia indeterminada que imponen, la nulidad de los artículos 16 , 32 y 35 del I Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva . Basado este pedimento de ilegalidad en los argumentos desarrollados en el Fundamento de Derecho IX.B) de esta demanda, con los efectos dispuestos en los artículo 162.2 y 3 LJS.

  3. ) 0 dictar sentencia declarando la nulidad de los artículos 9, punto 1°; 9, punto 2°, párrafos segundo y cuarto; Disposición Adicional segunda; artículos 38, párrafo final y 61; en lo referente al País Vasco y Navarra, de los artículos 22 , 25 , 28 , 30 , Disposición Adicional primera y Disposición Transitoria cuarta; y por la pendencia indeterminadaque imponen, la nulidad de los artículos 16 , 32 y 35 del I Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva . Basada la ilegalidad de este pedimento en los argumentos desarrollados en el Fundamento de Derecho IX.C) de esta demanda, con los efectos dispuestos en los artículos 162.1 y 3 LJS.

  4. ) 0 plantear cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que resuelva sobre la compatibilidad o incompatibilidad de los artículos 84.3 y 4 y 85.3, e) ET con el artículo 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, complementariamente, con el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Con base en la argumentación del Fundamento de Derecho IX.D) de esta demanda, y tras el trámite de contestación a la misma por los codemandados, ordenando la suspensión del proceso a efectos de resolverlo en su caso bajo el criterio vinculante del citado Tribunal comunitario.

  5. ) 0, finalmente, plantear cuestión de inconstitucionalidad frente a los artículos 84.3 y 4 y 85.3, e) ET , con base en los argumentos desarrollados en el Fundamento de Derecho IX.E) de esta demanda, una vez concluido el proceso iniciado por la misma y dentro del plazo para dictar sentencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de convenio colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de septiembre de 2016 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda de impugnación de convenio, promovida por ELA, estimamos la excepción de falta de acción, propuesta por FEADRS, en lo que se refiere a las peticiones cuarta y quinta del suplico de la demanda. Desestimamos la demanda de impugnación parcial del I CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DEL SECTOR LABORAL DE RESTAURACIÓN COLECTIVA, publicado en el BOE de 11-10-2011, por lo que absolvemos a FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DEDICADAS A LA RESTAURACIÓN SOCIAL (FEADRS), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS¬COO), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y CONSUMO (SMC-UGT)».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- ELA es un sindicato más representativo de ámbito autonómico en el País Vasco, donde acredita un 47, 56% de la representatividad y suficientemente representativo en Navarra, donde acredita un 18, 81% de representatividad.

2º.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos de ámbito estatal y acreditan la mayoría de los representantes unitarios en el sector de colectividades en España. - Ambos sindicatos suscribieron el V ACUERDO LABORAL PARA EL SECTOR DE HOSTELERÍA (ALEH) con CEAT y FEHR. - El Acuerdo referido se publicó en el BOE de 21-05-2015, aunque sus efectos se retrotrajeron al 1-01-2015 y sucedió al IV ALEH, publicado en el BOE de 21-07-2015, que fue suscrito por las mismas partes.

3º.- El 5-02-2009 se publicó en el BOG el convenio colectivo de hostelería de Guipúzcoa, que integraba al sector de colectividades, cuya vigencia concluyó el 31-12- 2010. El 10-05-2012 se publicó en el BOB el convenio colectivo de Hostelería de Vizcaya, que incluía la actividad de colectividades, cuya vigencia corrió desde el 1-01-2012 al 31- 12- 2012. El 5-07-2013 se publicó en el BOA el convenio de Hostelería de Álava, que integraba al sector de colectividades, cuya vigencia concluyó el 31-12-2014. El 8-04-2014 se publicó en el BON el convenio de Hostelería de Navarra, que incluía el sector de colectividades, cuya vigencia concluyó el 31-12-2014.

4º.- El 26-11-2013 FEADRS se dirigió a CCOO, UGT, ELA, LAB y CIG para promover la negociación del convenio del sector de colectividades a nivel estatal. El 18- 12-2013 se constituyó la comisión negociadora del convenio citado por FEADRS, CCOO y UGT. - ELA, LAB y CIG acudieron a la reunión, pero decidieron no participar en la comisión negociadora del convenio, ni acudieron a convocatorias posteriores. - No obstante se reservaron tres plazas para los sindicatos más representativos a nivel autonómico.

5º.- El 2-06-2014 LAB, ELA y CCOO se dirigieron a la empresa EUREST para promover la negociación de un convenio autonómico en el sector de colectividades. - El 15-07-2015 respondió AERCE, que lo impedía el V ALEH. En fecha no especificada ELA, CCOO y UGT se dirigieron a AERCE, que era la patronal representativa de colectividades en el País Vasco para negociar un convenio sectorial autonómico en el sector de restauración y colectividades. - El 9-01-2015 AERCE respondió que lo impedía el V ALEH.

6º.- El 8-05-2015 se publicó en el BOPV el Acuerdo de modificación parcial del vigente Convenio Colectivo de empresas de colectividades en comedores escolares de gestión directa dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco (hoy denominado Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura) para los años 2008 a 2014.

7º.- El 17-11-2015 se suscribió el acta final con acuerdo del ICC-CR, que obra en autos y se tiene por reproducida. - ELA fue invitada a dicha reunión, aunque no acudió a la misma. - El convenio se envió al REGCON para su debido registro el 23-11- 2015.

8º.- El 11-01-2016 se alcanzó acuerdo por parte de la Asociación de Hostelería de Vizcaya, por una parte y ELA, CCOO y UGT por otra para la suscripción del convenio de hostelería de Vizcaya, que incluye al sector de colectividades. - En el acta que obra en autos y se tiene por reproducida, hay una remisión a un preacuerdo de 30-12- 2015. El 28-01-2016 se publicó en el BOB. - El 5-07-2016 FEADRS impugnó el convenio ante los Juzgados de lo Social de Bilbao.

9º.- El 24-02-2016 se disolvió la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE RESTAURACIÓN DE COLECTIVIDADES (AERCE), que estaba compuesta en ese momento por EUREST EUSKADI; TAMAR LAS ARENAS; AIBAK; AUSOLAGUN; COCINA CENTRAL GOÑI; COCINA CENTRAL MAGUI; GASTRONOMÍA BASKA y GASTRONOMÍA CANTABRICA.

10º.- El 22-03-2016 se publicó en el BOE el ICC-CR, cuyo ámbito temporal corre desde el 1-01-2015 hasta el 31-12-2018, aunque se prevé una posible ampliación hasta el 31-12-2019 para asegurar la inclusión de todas las provincias del Estado.

11º.- El 17-03-2016 la FEDERACIÓN DE HOSTELERÍA DEL PAÍS VASCO, que no había negociado convenios directamente, modificó sus estatutos con la finalidad de incluir la negociación colectiva. - El 13-06-2016 se dirigió a FEADRS para interesar la apertura de negociaciones para negociar un Acuerdo Marco Autonómico en el sector de colectividades. - Dicha solicitud no fue contestada por FEADRS.

12º.- La negociación provincial en el sector de colectividades ha colapsado en la actualidad, al haber vencido la mayoría de los convenios provinciales, sin que se haya promovido su renovación. - Dicha situación genera una grave inseguridad jurídica a las empresas en general y especialmente cuando licitan contratos públicos, puesto que desconocen cuál va a ser el coste futuro de las retribuciones

.

Por Auto de 13 de octubre de 2016 se aclaró un error material producido en el fallo de la sentencia de referencia, quedando de la siguiente manera: «En la demanda de impugnación de convenio, promovida por ELA, estimamos la excepción de falta de acción, propuesta por FEADRS, en lo que se refiere a las peticiones cuarta y quinta del suplico de la demanda. Desestimamos la demanda de impugnación parcial del I Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva, publicado en el BOE de 22-3-2016, por lo que absolvemos a la Federación Española de Asociaciones dedicadas a la restauración Social (FEADRS),Federación Estatal de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios- CCOO), Federación Estatal de Servicios para la movilidad y conusmo (SMC-UGT)»

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Confederación Euskal Langileen Alkartasuna, Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA). Su Procurador Sr. de la Villa de la Serna, en escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) de LJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) de LJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e LJS, por infracción de los arts. 2 , 7 , 28 , 37 y 137 CE , en relación con los arts. 2.2 , 6.1 y 7.1.2 LOLS , arts. 20.2.2 y 89.1.3 ET , en relación con el art. 7.1 CC y arts. 177 y siguientes LJS , arts. 3.1 y 2 Convenio 87 OIT 1948 , art. 1.1 y 1.2.a) Convenio 98 OIT 1949 , art. 22 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1966 , art. 8.1.c) Pacto Internacional Derechos Económicos, Sociales y Culutrales 1966 , art. 11.1 y 2.1 CEDH , arts. 5 y 6,2 Carta Social Europea 1961.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate casacional.

En el seno de la correspondiente modalidad procesal, se debate sobre la validez de un convenio colectivo estatal que regula la estructura de la negociación colectiva, las reglas de resolución de conflictos de concurrencia y numerosas materias concretas, primando dicho ámbito respecto de otros, en particular el provincial.

  1. Datos relevantes y pretensión formulada.

    1. En el sector de actividad usualmente denominado "restauración colectiva" el sindicato demandante posee una importante implantación en el País Vasco y Navarra. Por su lado, CCOO y UGT acreditan la mayoría de los representantes unitarios en el conjunto del Estado.

    2. En BOE de 30 septiembre 2010 se publica el IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería (ALEH IV; Código de Convenio n.º 9910365), suscrito por las asociaciones empresariales Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos (CEHAT) y Federación Española de Hostelería (FEHR), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de UGT (CHTJ-UGT) y Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. (FECOHT-CC.OO.).

    3. El 26 de noviembre de 2013 la asociación patronal FEADRS (Federación Española de Asociaciones dedicadas a la Restauración Social) se dirige a todos los sindicatos para promover la negociación del convenio del sector de ámbito estatal.

      Se constituye la comisión negociadora del convenio, acudiendo ELA a la reunión pero decide no participar en las posteriores.

    4. En BOE de 21 mayo 2015 se publica el V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (ALEH V; código de Convenio núm. 99010365011900), suscrito por las organizaciones empresariales Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos (CEHAT) y Federación Española de Hostelería (FEHR), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las organizaciones sindicales Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT (SMC-UGT) y Federación de Servicios de CC.OO. (CC.OO.-Servicios).

    5. El I Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva (CCE) aparece publicado en el Boletín Oficial del Estado de 22 de marzo de 2016, con código núm. 99100165012016.

      Su vigencia se extiende desde enero de 2015 hasta diciembre de 2018, con posible ampliación hasta fines de 2019.

    6. Mediante la demanda registrada el 18 de julio de 2016 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la Confederación Euskal Langileen Alkartasuna, Solidad de Trabajadores Vacos (ELA) activa el procedimiento de impugnación del citado convenio. La demanda, "al amparo de las previsiones establecidas en los artículos 64.1 y 163 a 166 de la Ley 36/2011 " interesa que se estime alguna de las cinco peticiones que aparecen priorizadas en el suplico y que interesa examinar ahora con detalle:

      1. ) Dictar sentencia declarando la nulidad de los artículos 9, punto 1°; 9, punto 2°, párrafos segundo y cuarto; Disposición Adicional segunda; artículos 38, párrafo final y 61; en lo referente al País Vasco y Navarra, de los artículos 22 , 25 , 28 , 30 , Disposición Adicional primera y Disposición Transitoria cuarta; y por la pendencia indeterminada que imponen, la nulidad de los artículos 16 , 32 y 35.1 Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva . Basado este pedimento de ilegalidad en los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho IX.A) de esta demanda, con los efectos dispuestos en el artículo 166.2 y 3 LJS.

      2. ) 0 dictar sentencia declarando la nulidad de los artículos 9, punto 1°; 9, punto 2°, párrafos segundo y cuarto; disposición adicional segunda; artículo 38, párrafo final; artículo 61; en lo referente al País Vasco y Navarra, de los artículos 22 , 25 , 28 , 30 , disposición adicional primera y disposición transitoria cuarta; y por su pendencia indeterminada que imponen, la nulidad de los artículos 16 , 32 y 35 del I Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva . Basado este pedimento de ilegalidad en los argumentos desarrollados en el Fundamento de Derecho IX.B) de esta demanda, con los efectos dispuestos en los artículos 162.2 y 3 LJS.

      3. ) 0 dictar sentencia declarando la nulidad de los artículos 9, punto 1°; 9, punto 2°, párrafos segundo y cuarto; Disposición Adicional segunda; artículos 38, párrafo final y 61; en lo referente al País Vasco y Navarra, de los artículos 22 , 25 , 28 , 30 , Disposición Adicional primera y Disposición Transitoria cuarta; y por la pendencia indeterminada que imponen, la nulidad de los artículos 16 , 32 y 35 del I Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva . Basada la ilegalidad de este pedimento en los argumentos desarrollados en el Fundamento de Derecho IX.C) de esta demanda, con los efectos dispuestos en los artículos 162.1 y 3 LJS.

      4. ) 0 plantear cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que resuelva sobre la compatibilidad o incompatibilidad de los artículos 84.3 y 4 y 85.3, e) ET con el artículo 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, complementariamente, con el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Con base en la argumentación del Fundamento de Derecho IX.D) de esta demanda, y tras el trámite de contestación a la misma por los codemandados, ordenando la suspensión del proceso a efectos de resolverlo en su caso bajo el criterio vinculante del citado Tribunal comunitario.

      5. ) 0, finalmente, plantear cuestión de inconstitucionalidad frente a los artículos 84.3 y 4 y 85.3, e) ET , con base en los argumentos desarrollados en el Fundamento de Derecho IX.E) de esta demanda, una vez concluido el proceso iniciado por la misma y dentro del plazo para dictar sentencia.

    7. La demanda postula la nulidad de esos artículos argumentando que el CCE impide que ELA despliegue su derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva de modo útil, puesto que pese a ser el sindicato mayoritario en el País Vasco y suficientemente representativo en Navarra, se le impide una negociación colectiva autonómica y provincial, tanto en el presente como en el futuro.

      Alega que si los preceptos impugnados vulneran el ordenamiento jurídico deben anularse directamente; en caso contrario, si se acomodan a los arts. 84.3 y 4 y 85.2.a) ET , procede promover cuestión prejudicial por vulneración del Derecho Comunitario o cuestión de constitucionalidad por vulnerar la CE y los Tratados Internacionales suscritos por España.

  2. Principales preceptos del convenio impugnados.

    1. ) Artículo 9.1º

      El artículo noveno del convenio colectivo ("Prelación de normas") dispone que las relaciones laborales de trabajadoras/es y empresas incluidas en su ámbito funcional se regirán por las "normas convencionales" que menciona (en dos aperturas).

      El apartado primero se refiere a "lo dispuesto por el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería vigente, esto es, en la actualidad el V ALEH y en un futuro el que pueda, en su caso, sustituirlo".

    2. ) Artículo 9.2º

      El artículo noveno del convenio colectivo ("Prelación de normas") dispone que las relaciones laborales de trabajadoras/es y empresas incluidas en su ámbito funcional se regirán por las "normas convencionales" que menciona (en dos aperturas).

      El apartado segundo está compuesto por siete párrafos, que seguidamente reproducimos, numerándolos para su fácil y posterior identificación, así como señalando tipográficamente los pasajes cuestionados:

      (I) Por las condiciones fijadas entre las partes en el presente convenio colectivo marco sectorial, con carácter normativo u obligacional, siendo prioritario en las materias concretas tratadas en el presente ámbito negocial. En el caso de una eventual regulación complementaria sobre las materias del ALEH, operaran con preferencia, de forma aclaratoria o suplementaria para el presente ámbito funcional, salvo que las mismas fueren en su totalidad regulación imperativamente reservada en el vigente ALEH. Todo ello, con respeto a lo regulado en el artículo 84.2 ET .

      (II) En desarrollo de los artículos 83 y 84 ET , las partes firmantes del presente convenio coinciden en la necesidad de potenciar y dar valor al Convenio Colectivo Sectorial como fórmula de estabilidad, homogeneidad y herramienta competitiva que permita el establecimiento de unas condiciones laborales homogéneas acordes con las necesidades económicas y sociales en cada momento. El I Convenio Colectivo del Sector de Colectividades cuenta con una naturaleza de acuerdo marco que establece la estructura de la negociación colectiva del sector y las reglas de concurrencia de los convenios colectivos en el mismo; e incorpora la regulación de condiciones de trabajo, considerando las regulaciones vigentes contenidas en los convenios colectivos de ámbito territorial menor al estatal. En virtud del articulo 84.4 ET , las materias recogidas y desarrolladas en el presente Convenio Colectivo, son materias reservadas exclusivamente a este ámbito.

      (III) En este sentido el presente Convenio Colectivo del Sector de Colectividades será de aplicación a todo el territorio del Estado, con independencia de que se hallen o no cubiertos los ámbitos de negociación colectiva territorial, en las comunidades autónomas, en las provincias o ámbito empresarial, previéndose las reglas de aplicación que correspondan cuando pudiera presentarse supuesto de concurrencia, con el fin de garantizar la vocación estatal, sin exclusión de ningún territorio de su ámbito de aplicación.

      (IV) Las organizaciones firmantes determinan que no se podrán crear nuevos ámbitos autonómicos, salvo acuerdo en el seno de la Comisión paritaria de este Convenio.

      (V) Este Convenio será por tanto el marco de aplicación obligatoria para todas las empresas respecto de aquellas materias que no hayan sido reservadas como prioritarias para el convenio de empresa según el artículo 84.2 ET , o hayan sido remitidas por el propio Convenio Sectorial a la negociación para acuerdo, pacto o convenio en el ámbito de empresa.

      (VI) La negociación de convenios de empresa en el sector no debe cumplir, por tanto, un papel desestabilizador ni debe pretender utilizar dicho ámbito como elemento o fórmula para rebajar las condiciones laborales.

      (VII) Siendo así, las organizaciones patronales y sociales firmantes del presente convenio colectivo, se comprometen a no fomentar ni admitir las prácticas citadas que tengan como único propósito rebajar las condiciones laborales sectoriales, en concreto, en las materias en las que el convenio de empresa tiene prioridad aplicativa.

    3. ) Disposición Adicional Segunda.

      La disposición adicional segunda (DA 2ª) del convenio impugnado regula las "Reglas de concurrencia" y posee el siguiente tenor:

      El presente acuerdo se suscribe al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.2 ET respecto del ámbito sectorial de colectividades descrito en el artículo 1 del presente Convenio. Por lo que, además de tener, rango de convenio colectivo, regula la estructura y las reglas de concurrencia entre diferentes ámbitos.

      El presente convenio, y salvo acuerdo expreso, se aplicará en cada territorio (y dentro de él en cada ámbito funcional) a la finalización de la vigencia inicial ordinaria de los convenios de aplicación anteriores. Teniendo en cuenta, a tal efecto, la fecha de constitución de la mesa de negociación del presente Convenio.

      A partir de cada concreta entrada en vigor del presente convenio, los convenios que estuvieran aplicándose, dejaran de regular el ámbito de colectividades aunque no modifiquen la descripción de su ámbito funcional sectorial con denominaciones genéricas de hostelería o cualquier otra denominación similar comprensiva del presente ámbito funcional de los puestos de trabajo del sector de colectividades. En consecuencia, será prioritario y excluyente este convenio desde su entrada en vigor respecto de cualquier otro posible a excepción de lo recogido en el artículo 84.2 del ET ; aplicándose el presente criterio junto con el de la pérdida de vigencia natural y la fecha de constitución de la mesa negociadora del presente convenio para la resolución de cualquier conflicto de concurrencia entre convenios de distintos ámbitos.

    4. ) Artículo 38.

      El artículo 38 del CCE regula la Comisión Estatal Sectorial de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Sector de Restauración Colectiva en los siguientes términos:

  3. La Comisión Estatal Sectorial de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Sector de Restauración Colectiva se constituye como un órgano colegiado no existiendo por tanto competencias individualizadas a favor de sus miembros, al objeto de fomentar la participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales y sindicales firmantes de este Acuerdo, con el fin de que divulgue e informe de los riesgos profesionales existentes en el sector, así como los derechos y obligaciones preventivas de empresas y trabajadores/as, y la promoción de actuaciones preventivas.

  4. Su composición tendrá carácter paritario y adoptará sus propias normas de funcionamiento interno que deberá aprobar la Comisión negociadora del presente Acuerdo, y asumirá, en su caso, las competencias y facultades de consulta y participación en las materias relacionadas con la políticas de salud laboral en el sector que en cada momento acuerde la citada Comisión Negociadora, de conformidad a lo que dispone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

  5. La composición de la Comisión será de ocho representantes, cuatro designados por la representación empresarial y cuatro a la representación sindical, correspondiendo dos a SMC-UGT y otros dos a Servicios-CC.OO. Los componentes designados podrán ser revocados por sus respectivas organizaciones y así sustituidos por otros, siendo válida la intervención de un comisionado con voto delegado dentro de la misma organización. Las reuniones ordinarias serán trimestrales y las extraordinarias siempre que lo solicite conjuntamente alguna de las dos representaciones. A las reuniones de la Comisión, siempre que se informe previamente por escrito, podrán asistir asesores y técnicos que podrán intervenir con voz pero sin voto.

  6. Los componentes de la Comisión estarán sometidos a lo dispuesto en el apartado 2, del artículo 65 ET y apartado 3, del artículo 37, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en cuanto a observar confidencialidad y sigilo profesional respecto de la información a que tuviesen acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones, aun después de dejar de pertenecer a dicho órgano. En todo caso, ningún tipo de documentación entregado a la Comisión podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquélla y para distintos fines de los que motivaron su entrega, sin autorización de todos los componentes de la misma.

    Cometidos de la Comisión.

    La Comisión tendrá los cometidos siguientes:

    1. Divulgar e informar de los riesgos profesionales existentes en el sector de Restauración Colectiva, así como sobre los derechos y las obligaciones preventivas del empresario y de los trabajadores.

    2. Impulsar campañas informativas sobre prevención de riesgos laborales.

    3. Promoción de la seguridad, la salud y actuaciones preventivas específicas en las empresas del sector.

    4. Promover la implicación de los trabajadores en el cumplimiento responsable de sus obligaciones preventivas.

    5. Promover el estudio de las condiciones de trabajo en el sector de restauración colectiva.

    6. La formulación de planes sectoriales de prevención.

    7. Seguimiento de los acuerdos en esta materia que se regulen en la negociación colectiva de ámbito inferior en el sector.

    8. Impulsar informes a requerimiento de las partes acerca de las cuestiones que planteen el correcto y adecuado tratamiento de la seguridad y salud en el sector.

    9. Aportar sus conocimientos y experiencia en la identificación de los riesgos específicos que deben ser objeto de evaluación.

    10. Determinar los criterios y procedimientos para la evaluación de los riesgos en el sector de restauración colectiva.

    11. Participar en la elaboración, puesta en práctica y revisión de los planes y programas de prevención que surjan de esta Comisión.

    12. Participar en los procedimientos, contenido y organización de las actividades de información y formación de los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud.

    13. Participar en las iniciativas de mejora de condiciones de trabajo o de corrección de las deficiencias existentes a propuesta de alguna de las representaciones.

    14. Participar en el diseño de programas de vigilancia de la salud, adaptados a los riesgos específicos del sector y las empresas afectadas y la evaluación de sus resultados, siempre con las limitaciones previstas legalmente.

      ñ) Conocer y evaluar las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias y los índices de siniestralidad.

    15. Promover actuaciones para la rehabilitación profesional y la reincorporación de quienes hayan sufrido minusvalía trabajando en las empresas del sector.

    16. Realizar estudios y evaluaciones de la incidencia del alcoholismo y la drogadicción en el sector.

    17. Se ocupará también de los temas medioambientales relacionados con la empresa y que pudieran tener su origen en la actividad laboral que desarrollan las mismas, en relación con la seguridad y salud laboral.

    18. Emitir informes acerca de las cuestiones relacionadas con la seguridad y la salud en el sector.

    19. Procurar financiación de las instituciones públicas para el desarrollo de sus cometidos, sin perjuicio de los fondos propios que pudieran asignarse.

    20. Todos aquellos que les correspondan por la aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

    21. Desarrollar los objetivos establecidos o que se establezcan en las estrategias españolas sobre Seguridad y Salud durante la vigencia del presente Convenio.

      Atribuciones de la Comisión.

      Con el fin de ejercer sus funciones y atender todas aquellas materias que sobre seguridad y salud pudieran surgir en las empresas afectadas por el presente capítulo, esta Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    22. En las actuaciones preventivas podrá acordarse de forma excepcional la realización de visitas a empresas, siempre que se planifiquen por acuerdo unánime de la Comisión, sea previamente oída la empresa interesada, y la visita se realice por los miembros de la Comisión designados.

    23. Podrán solicitar la información y documentación oportuna para la realización del cometido anunciado en la visita, siempre sobre cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo y sus riesgos para la salud.

    24. Podrán conocer informes y estudios que disponga la empresa sobre cuestiones relacionadas con la prevención, seguridad y salud laboral, provenientes de los Servicios de Prevención, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o de otras entidades.

    25. Solicitar la intervención o el asesoramiento de las entidades públicas o privadas que crean conveniente para un correcto desempeño de sus funciones.

    26. Promover y participar en investigaciones sobre: evaluación y control de riesgos; incidencia de daños derivados del trabajo; y, evaluación de la eficacia de la acción preventiva.

    27. Conocer y evaluar las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias y los índices de siniestralidad, recabando para ello los datos oficiales en poder de los organismos públicos.

    28. Promover la participación y colaboración de los trabajadores y trabajadoras en la prevención, recogiendo y estudiando sus sugerencias y propuestas.

    29. Estudiar y dictaminar cuantas propuestas realicen las empresas en orden a la prevención de riesgos.

      Ámbito de actuación concreto de los programas de promoción de la Salud y Seguridad en el Trabajo.

      Las actuaciones de la Comisión en materia de programas de promoción de la salud y seguridad en el trabajo se priorizarán en aquellas empresas cuyas plantillas se sitúen entre 6 y 50 trabajadores/as y carezcan de representantes legales de los trabajadores/as, así como las empresas de menos de 6 trabajadores/as y trabajadores/as autónomos.

      Los criterios a efectos de selección de las empresas deberán acordarse de forma unánime por la Comisión, debiendo responder los mismos a datos objetivos, tales como tasas de siniestralidad, mayores dificultades para la acción preventiva u otros similares.

      Comisiones territoriales de Seguridad y Salud en el Trabajo de Ámbito Inferior.

      La Comisión Estatal Sectorial podrá determinar los requisitos para la creación, allá donde no existieran, de Comisiones territoriales u órganos similares de ámbito inferior y regular la concurrencia entre ámbitos territoriales.

      1. ) Artículo 61.

      El artículo 61 del convenio colectivo posee una extensa rúbrica ("Gestión sindicalizada del convenio y de las relaciones laborales en el sector y en las empresas crédito horario para las Comisiones paritarias sectoriales: Delegados Sindicales Sectoriales y Delegados Sindicales de Empresa") y un contenido del mismo tenor:

  7. Para la correcta administración y gobierno del convenio colectivo a través de las Comisiones paritarias sectoriales establecidas, y el desarrollo del trabajo de las mismas, las organizaciones sindicales de este Convenio que a su vez gozan de la condición de más representativos a nivel estatal y siempre que cuenten con más de un 20 % de la representación legal de los trabajadores/as en la empresa y con la finalidad de articular las labores de seguimiento, difusión y cooperación en la consecución y cumplimiento de los fines de este Convenio, tendrán derecho a disponer de un volumen de horas (bolsa en cada empresa) correspondiente a cinco horas mensuales, por once meses y por cada delegado de personal o miembro de comité de empresa elegido en sus listas. El montante total de horas de esta bolsa en cada empresa, lo podrán utilizar las organizaciones sindicales para acumularlo en eventuales liberaciones de Delegados/as Sindicales Sectoriales, que serán los componentes de las distintas comisiones paritarias sectoriales establecidas en el presente Convenio colectivo.

    Las empresas garantizarán, si fuera preciso, con crédito horario adicional, que las personas designadas por las organizaciones sindicales para las comisiones paritarias sectoriales del convenio, tengan crédito horario suficiente si no fuera bastante con la bolsa de horas correspondiente en cada empresa.

    Los Delegados/as Sindicales Sectoriales tendrán derecho a percibir de la empresa sus gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención, debidamente justificados; para asistir a las reuniones de gestión del convenio en las distintas comisiones paritarias. Así mismo, tendrán asimiladas sus retribuciones anuales a una contratación de jornada completa en su puesto de trabajo.

    Dadas las especiales características que revisten las relaciones laborales en el ámbito de este Convenio, cuando se produzca una subrogación del servicio, los Delegados/as Sindicales Sectoriales designados por los sindicatos, podrán optar por ser subrogados o permanecer en la empresa y solicitar de ésta la prestación de sus servicios en cualquier otro centro dentro de la misma provincia, y sin que el contrato pierda su condición por esta excepcionalidad. La empresa vendrá obligada a concederlo dentro de las que tengan mayores posibilidades de puestos de trabajo.

  8. La bolsa de horas regulada en el apartado anterior se podrá añadir a la acumulación de horas regulada en el artículo 58 («Acumulación y gestión de las horas sindicales»), para complementar el crédito horario necesario para designar por las organizaciones sindicales que gocen de la condición de más representativos a nivel estatal y siempre que cuenten con más de un 20 % de la representación legal de los trabajadores/as en la empresa, a Delegados/as Sindicales de Empresa que puedan quedar relevados del trabajo sin perjuicio de su remuneración.

  9. Mediante acuerdo entre las Organizaciones Sindicales y las Empresas se determinará el ejercicio de los derechos reconocidos en éste a articulo, sin perjuicio de aquellas particularidades ya pactadas con anterioridad en el seno de las mismas.

  10. Atendiendo tanto a la pactada gestión sindicalizada de las relaciones laborales del Convenio expuesta en el presente capítulo como a la heterogénea realidad del sector, se acuerda una medida de fomento de la representación sindical en las empresas que cuenten con más de 500 trabajadores/as en el conjunto del Estado o de 250 en el ámbito autonómico, y en las que no se alcance el crédito horario suficiente para proceder a la designación y liberación de un Delegado/a Sindical de Empresa por cada uno de los Sindicatos que gocen de la condición de más representativos a nivel estatal y siempre que cuenten con más de un 20% de la representación legal de los trabajadores/as en la empresa, y para articular las labores de seguimiento, difusión y cooperación en la consecución y cumplimiento de los fines de este Convenio en su gestión, podrán designar a un Delegado/a Sindical de Empresa con independencia de que la suma del crédito horario alcance o no a la liberación total del mismo, debiendo la empresa asumir el complemento de horas necesarias para que quede relevado de su trabajo. Expresamente se excluyen de la regulación recogida en este apartado aquellas empresas en las que sí es posible la designación de Delegados/as por acumulación de crédito horario sindical preexistente.

  11. De acuerdo con lo previsto en el artículo 84 ET en relación con lo dispuesto en el artículo 83.2, del mismo cuerpo legal , expresamente se acuerda que la regulación de los derechos sindicales entrará en vigor inmediatamente publicado el presente convenio colectivo, siendo de aplicación inmediata en todo el ámbito sectorial estatal sustituyendo por tanto a las actuales regulaciones, en la medida en que se vaya organizando de una manera progresiva y ordenada a nivel de empresa.

    1. ) Preceptos impugnados "en lo referente al País Vasco y Navarra".

      El artículo 22 del CCE regula la jornada laboral, conteniendo previsiones específicas para diversas provincias (entre ellas, Vizcaya, Guipúzcoa, Navarra y Álava).

      El artículo 25 afronta los temas de calendario laboral, cuadros horarios y descanso entre jornadas, conteniendo asimismo especialidades para diversas provincias (Navarra, entre ellas).

      El artículo 28 disciplina las vacaciones, incluyendo especialidades para diversas Comunidades Autónomas (Navarra, entre ellas) o provincias (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya entre ellas).

      El artículo 30 disciplina el salario, remitiendo a las tablas anejas.

      La Disposición Adicional primera prescribe que "para cada uno de los correspondientes ámbitos territoriales, será de aplicación las normas generales que son completadas territorialmente con los presentes anexos por Comunidades Autónomas y provincias".

      La Disposición Transitoria cuarta alberga la relación territorial de pluses a incorporar a plus personal si se venían percibiendo.

    2. ) Preceptos impugnados por su pendencia indeterminada.

      El artículo 16 ("Lugar de prestación de servicios") dispone que las partes se comprometen en el plazo de 6 meses en el seno de la Comisión de Empleo al desarrollo del presente articulo, manteniéndose vigente durante ese tiempo las cláusulas que regulan esta materia en cada convenio colectivo anterior que se venía aplicando.

      El artículo 32 ("Seguro de vida y accidentes") dispone que se mantendrán para todos los trabajadores/as los seguros de vida regulados en los convenios de procedencia y en los términos y condiciones que allí se estipulen, hasta el momento de su homogenización. Se incluyen reconocidos en este artículo aquellas ayudas, auxilios, por viudedad, orfandad que aparecen en los distintos convenios colectivos de procedencia.

      El artículo 35 ("Jubilación parcial") dispone que se estará a lo recogido en la ley y se respetarán las regulaciones existentes derivadas o incluidas en los convenios colectivos de aplicación en cada territorio.

      3 . La Sentencia de instancia.

      Como queda expuesto en los Antecedentes, la Sentencia 148/2016, de 28 de septiembre, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional resuelve el litigio desestimando la solicitud sindical, tras una extensa y detallada exposición. De manera muy resumida:

      1. Aprecia falta de acción sobre las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda en las que pide que la Sala promueva cuestión de prejudicialidad o cuestión de constitucionalidad, porque la promoción de ambas cuestiones es potestad del órgano judicial, sin que quepa introducirlas en el suplico de la demanda.

      2. Concluye que los preceptos impugnados traen causa en la regulación estatutaria sobre establecimiento de la estructura de la negociación colectiva y de las reglas de concurrencia de convenios, así como en el V ALEH, negociado conforme al artículo 83.2 ET , que no fue impugnado y vincula a los negociadores del convenio impugnado.

      3. Descarta que los artículos 84.3 y 4 y 85.3.e ET vulneren la Constitución, ni los Tratados suscritos por España, ni tampoco el ordenamiento jurídico comunitario.

      4. Desestima la ilegalidad de los preceptos impugnados, porque encuentran acomodo en el ordenamiento jurídico vigente.

  12. El recurso de casación y los escritos concordantes.

    1. Con fecha 18 de noviembre de 2016 la representación Letrada del Sindicato demandante formula un extenso recurso de casación (60 páginas) que articula en tres motivos.

      Los dos primeros van dirigidos a interesar sendas modificaciones del relato de hechos.

      El último, sumamente denso y complejo, estructurado en tres submotivos, cuestiona la validez tanto de los preceptos del CCE cuanto de las previsiones legales en que se basa la estructura de negociación colectiva implementada por el referido convenio.

    2. Con fecha 28 de diciembre de 2016 el Abogado de CCOO formaliza su escrito de impugnación al recurso. Considera que no cumple con las exigencias procesalmente exigibles al escrito de interposición, que las revisiones fácticas interesadas carecen de trascendencia y que la vulneración normativa denunciada es inexistente.

    3. Con fecha 29 de diciembre de 2016 el Abogado de FEADRS formaliza su impugnación al recurso. Desarrolla razonamientos que cuestionan tanto la forma cuanto la pertinencia de los tres motivos.

    4. Con fecha 30 de diciembre de 2016 el Abogado de UGT presenta escrito exponiendo los motivos de impugnación al recurso, apuntando que la validez de las previsiones del ET está avalada ya por el Tribunal Constitucional (TC).

    5. Con fecha 4 de enero de 2017 el Ministerio Fiscal ante la Audiencia Nacional emite su Informe, exponiendo las razones que, a su entender, abocan a la desestimación de los tres motivos del recurso.

      Con fecha 4 de mayo de 2017 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe pedido por el artículo 214 LRJS . Expone sus argumentos y concluye manifestándose a favor de la desestimación del recurso.

      5 . Estructura de nuestra sentencia.

      Para una mejor tutela judicial de las partes comparecientes, cuyas respectivas posiciones hemos recordado (Fundamento Primero), parece conveniente comenzar recordando el alcance de la modalidad procesal en que se desenvuelve el presente litigio (Fundamento Segundo) pues ello condiciona tanto la forma en que han de desarrollarse los motivos de recurso (o de impugnación) cuanto nuestra respuesta.

      Puesto que constituyen exigencias de orden público y dos impugnantes consideran que se han infringido, debemos recordar los requisitos legalmente impuestos al escrito de interposición del recurso; asimismo, yendo encaminados dos de los motivos a la alteración de la crónica judicial, conviene recordar los presupuestos legales y jurisprudenciales para que ello ocurra (Fundamento Tercero).

      Sobre la base de todo lo anterior podremos afrontar de manera directa el examen de los motivos amparados en el apartado d) del artículo 207 (Fundamentos Cuarto y Quinto). Por último, abordaremos las múltiples denuncias sustantivas achacadas a la sentencia combatida (Fundamento Sexto).

SEGUNDO

Alcance de la impugnación de convenios.

La modalidad procesal activada por la demanda de ELA posee una especial configuración puesto que combina la satisfacción de intereses particulares con la depuración del ordenamiento jurídico. De ahí que convenga repasar los perfiles básicos de su alcance y condicionantes. A tal fin vamos a seguir la exposición contenida en las SSTS 438/2016, de 18 de mayo (rec. 140/2015 ) y 618/2016 de 6 de julio (rec. 229/2015 ).

1 . Regulación procesal.

  1. El artículo 163.3 LRJS prescribe que si el convenio colectivo ya hubiere sido registrado, como es el caso, su impugnación "podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional".

  2. Conforme al artículo 165.3 LRJS "la demanda contendrá, además de los requisitos generales, los particulares que para la comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior, debiendo, asimismo, acompañarse el convenio y sus copias". En concordancia, el art. 164.1 LRJS establece tres exigencias: "a) La concreción de la legislación y los extremos de ella que se consideren conculcados por el convenio; b) Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la ilegalidad; c) La relación de las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio impugnado".

    A la vista de ello, por lo tanto, la demanda está obligada a cumplir las exigencias del artículo 164.1 LRJS . La razón es bien sencilla: este precepto, ciertamente, se refiere a la comunicación de oficio que puede presentar la autoridad laboral para impugnar el convenio colectivo y en sí mismo sería inaplicable; ahora bien, el art. 165 LRJS dispone que ha de impugnarse el convenio "por los trámites del proceso de conflicto colectivo" (apartado 1), pero debiendo cumplir la demanda con los requisitos particulares que para la comunicación de oficio se prevén (apartado 3). Es decir, la remisión al procedimiento de conflicto colectivo va acompañada de esa otra, en tal caso a las exigencias de la demanda de oficio.

  3. Regulando los efectos y contenido de la sentencia, el artículo 166.2 LRJS dispone que "una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso".

    Finalmente, el artículo 166.3 LRJS prescribe que "Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado".

    1. Contenido de la sentencia.

    Respecto del contenido y alcance de la sentencia que debe recaer en la Ley aparecen previsiones que inducen a pensar en su posible funcionalidad interpretativa, mientras que otras apuntan solamente al control de la legalidad. Clarificando esa confusa redacción de la LRJS, nuestra doctrina establece que el resultado del control judicial sobre la legalidad del convenio cuestionado debe ser el siguiente:

    A través de la impugnación del convenio colectivo solo cabe interesar su declaración de ilegalidad (total, parcial) o lesividad. No es posible interesar que se asuma o descarte determinada interpretación.

    El fallo de la sentencia ha de ser congruente con lo solicitado, concediendo, denegando o accediendo parcialmente a lo pedido.

    Para descartar la ilegalidad solicitada basta con evidenciar que una o varias interpretaciones así lo exigen, pero sin que ese razonamiento o condicionante acceda al fallo.

    La interpretación de los preceptos, mostrando su ajuste a Derecho y descartando su ilegalidad, vincula con los efectos propios de la cosa juzgada e impide ulteriores declaraciones de ilegalidad (con el marco jurídico válido en el momento) o inaplicaciones del convenio pero no otros entendimientos.

    Conflictos posteriores (individuales o colectivos) pueden versar sobre el significado o modo de aplicar el convenio en los extremos no declarados ilegales.

    3 . Conclusión.

    De cuanto antecede deriva que si el examen del CCE aboca a la conclusión de que los preceptos cuestionados (interpretados con arreglo a cuanto se haya expuesto en la fundamentación) pueden conciliarse con el resto del ordenamiento, nuestra sentencia no debe ni declararlos ilegales, ni restringir de futuro su interpretación sino, simplemente, desestimar la demanda.

    En nuestro caso, la sentencia recurrida ha entendido que los preceptos cuestionados no colisionan con las numerosas normas de rango superior invocadas por la demanda. Solo si accedemos a conclusión opuesta deberemos casarla y anularla, desestimando el recurso en caso contrario y permaneciendo la motivación como razones de decidir en la fundamentación de la sentencia.

    Queda descartada la posibilidad, por lo tanto, de que declaremos que los preceptos impugnados son válidos en la medida en que se interpreten de determinado modo. El modo de entenderlos servirá para descartar su ilegalidad, pero no para obtener una decisión impropia de esta modalidad procesal.

TERCERO

Exigencias legales y jurisprudenciales del escrito de formalización del recurso de casación.

El tenor de los escritos de impugnación y la necesidad de controlar el acceso al recurso ponen de relieve la necesidad de examinar si el recurrente ha cumplido con las exigencias que el legislador ha establecido respecto del recurso contemplado en el artículo 205.1 LRJS .

Seguimos en este punto lo expuesto en las SSTS 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ), 1060/2016 de 15 diciembre ( rec. 264/2015 ) y otras muchas.

  1. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.

    Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.

    Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.

    1. Proyección antiformalista de la tutela judicial.

      Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 .

      No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .

      Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).

    2. Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.

      La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 ).

      El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).

    3. Las exigencias formales en la casación.

      El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá «en los supuestos y por los motivos» establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las «resoluciones» recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los «motivos» en el artículo 207 LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo , sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto.

      La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ).

  2. Alcance del artículo 210 LRJS .

    Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:

    1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.

    2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

    3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

    4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

    5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

    6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.

    7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

    3 . Requisitos para la revisión fáctica.

    1. El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". El precepto no permite la revisión plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.

    2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

      El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

    3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  3. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  4. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  5. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  6. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  7. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

  8. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  9. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  10. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  11. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    1. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ).

    No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

CUARTO

Adición de inciso al hp cuarto (Primer motivo del recurso).

El primero de los motivos del recurso pretende que modifiquemos los hechos declarados probados, en concreto el HP Cuarto, que conviene recordar:

"CUARTO . - El 26-11-2013 FEADRS se dirigió a CCOO, UGT, ELA, LAB y CIG para promover la negociación del convenio del sector de colectividades a nivel estatal.

El 18-12-2013 se constituyó la comisión negociadora del convenio citado por FEADRS, CCOO y UGT. - ELA, LAB y CIG acudieron a la reunión, pero decidieron no participar en la comisión negociadora del convenio, ni acudieron a convocatorias posteriores. - No obstante se reservaron tres plazas para los sindicatos más representativos a nivel autonómico."

1 . Formulación del motivo.

  1. Interesa el recurrente una adición al término del reproducido HP, para incorporar lo siguiente:

    Frente a la doce plazas reservadas a los sindicatos más representativos a nivel estatal y las quince plazas de la patronal FEADRS.

  2. Como documentos invoca los descriptores 30916, 31172 y 31173, incorporados a los autos. Los invoca porque admite que lo afirmado por la sentencia recurrida "es cierto", pero "no es todo lo ocurrido".

  3. Expone que no discute el criterio seguido para la distribución de los puestos o plazas en el seno de la comisión negociadora, tratándose de la negociación de un convenio colectivo de ámbito estatal, simplemente pone el énfasis en el plano estrictamente fáctico, no valorativo por tanto, de la composición de la comisión negociadora y de la fuerza que en ella se reconocía a los distintos sindicatos estatales y autonómicos concurrentes a la convocatoria y a ELA como único sindicato demandante.

    1. Consideraciones específicas.

  4. Con esta adición el recurrente persigue acreditar la razón de su ausencia en las deliberaciones (su escasa influencia en los acuerdos que se pudieran adoptar).

    Siendo ello así, como ponen de relieve los impugnantes y la Fiscalía, es claro que no se trata de un dato relevante para la suerte de la impugnación de un convenio colectivo. Otra cosa podría suceder caso de cuestionarse la composición de la comisión negociadora, o la suficiente representatividad de quienes la componen, o la adopción del convenio con las mayorías internas exigidas a cada una de las dos partes. Pero nada de esto planten la demanda o, en coherencia, el recurso.

    La modificación pretendida en nada afecta al fallo de la sentencia. pues lo debatido en el procedimiento no se refiere a la constitución de la mesa negociadora del convenio.

  5. Además de que se trata de un dato intrascendente para el fallo, sucede que lo alegado por el sindicato ya figura en el HP cuarto de la sentencia, conforme al cual se reservaron tres plazas para que los tres sindicatos autonómicos que contaban con legitimación por ser los más representativos en su ámbito autonómico respectivo, pudieran incorporarse al proceso de negociación.

    Quiere ello decir que el recurso bien puede basar su argumentación de fondo en la circunstancia fáctica que pretende añadir, puesto que la misma deriva de lo ya acreditado.

  6. El recurso desarrolla una exposición extensa acerca de los argumentos que la sentencia despliega para desestimar la demanda donde, de forma reiterada, se alude a la decisión de ELA de no participar en la negociación.

    A este respecto debemos recordar que el recurso de casación no se da contra los argumentos de la sentencia, sino contra su fallo; que el presupuesto fáctico en que se basan esas argumentaciones de la Audiencia Nacional constituye una realidad incontrovertida (hasta el extremo de que la propia redacción propuesta como alternativa sigue respetando la afirmación de que los recurrentes decidieron "no participar en la comisión negociadora del convenio, ni acudieron a convocatorias posteriores"). Cosa distinta es el valor que se otorgue a esa actitud, pero ya no nos movemos en el terreno de la revisión de hechos probados, que es el fin del motivo examinado.

  7. Como razona la sentencia recurrida, la garantía de normas de coordinación entre el convenio estatal y el autonómico, solo puede hacerse a través de convenio estatal. Conforme al artículo 84.4 ET un convenio colectivo estatal puede regular la estructura de la negociación colectiva en un sector determinado y el sindicato ELA a pesar de que conocía que se iba a negociar el convenio en el ámbito estatal, declinó participar en la negociación. La promoción de la unidad de negociación estatal, se realizó con arreglo a lo dispuesto los derechos de representación colectiva regulada en el ET, por lo que tiene efectos jurídicos normativos y eficacia general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.3 del ET que nadie había impugnado.

    La introducción del HP que se interesa, por tanto, no altera en absoluto la decisión sobre el fondo del recurso.

  8. Añadamos, asimismo, que los documentos invocados (Acta de constitución de la Comisión negociadora, manifestaciones de ELA y LAB, Acta de la firma del convenio) en modo alguno acreditan un error patente y grosero en la valoración que de ellos hace el juzgador de instancia, tal y como se exige para que proceda la revisión de hechos en el proceso laboral.

  9. Para remachar la intrascendencia del dato que se pretende añadir también cabe recordar que la representatividad de cada sindicato en la negociación de un convenio colectivo no se mide por el número de personas que actúe en su nombre al deliberar o decidir, sino por la audiencia electoral que hubiese alcanzado. Más adelante volveremos sobre el tema.

    1. Decisión.

    No concurriendo los requisitos exigidos para que proceda la adición fáctica propuesta, el primero de los motivos de recurso está abocado al fracaso.

QUINTO

Situación de los convenios provinciales (Segundo motivo de recurso).

El segundo de los motivos de recurso incide sobre el tenor del HP Decimosegundo, al que reprocha múltiples errores. Recordemos su tenor:

DÉCIMO SEGUNDO.- La negociación provincial en el sector de colectividades ha colapsado en la actualidad, al haber vencido la mayoría de los convenios provinciales, sin que se haya promovido su renovación. - Dicha situación genera una grave inseguridad jurídica a las empresas en general y especialmente cuando licitan contratos públicos, puesto que desconocen cuál va a ser el coste futuro de las retribuciones.

  1. Formulación del motivo.

    1. Interesa el recurrente que se cambie la redacción de tal HP Decimosegundo por otra más extensa y del siguiente tenor:

      Los convenios colectivos provinciales han decaído en los territorios de Alava, Guipúzcoa y Navarra, renovándose en Vizcaya . Las codemandadas FEADRS, CCOO y UGT firmaron el 18 de febrero de 2013 un Acuerdo para prorrogar la eficacia ultractiva de los convenios decaídos hasta el 31 de diciembre de 2015 y desde el 1 de enero de 2015 ,el I convenio colectivo de restauración colectiva incorporó como texto propio todas las condiciones normativas del convenio provincial que hubiera perdido vigencia (o que la pierda) y por tanto continúa siendo aplicable el contenido del convenio que hubiere perdido su vigencia, para ese concreto ámbito territorial donde se venía aplicando, en materia de jornada máxima de trabajo y verificación y ejecución de la jornada anual, horas extraordinarias, calendario y cuadros horarios, vacaciones y retribuciones, salarios base y complementos salariales. Periódicamente los sindicatos autonómicos ELA y LAB y asimismo los estatales CCOO y UGT solicitaron de las organizaciones patronales del sector la negociación de convenios en el ámbito autonómico para el sector de las colectividades, solicitudes que fueron denegadas o que no fueron respondidas. Dicha situación genera inseguridad jurídica a las empresas puesto que desconocen cual va a ser el coste futuro de las retribuciones.

    2. Se basa en los documentos incorporados a los autos por la propia demandante en los descriptores 28621, 28624, 31169, 30179, 30917, 31169, 31175, 31176, y 31178.

    3. Alega que el FD tercero manifiesta que el HP duodécimo no fue controvertido, y aunque efectivamente así consta, esa constancia debe relacionarse con los términos que recoge literalmente el Antecedente de hecho quinto de la sentencia, porque la fundamentación jurídica de la sentencia se vincula estrechamente, en buena medida a las opiniones e inexactitudes fácticas deslizadas en el HP duodécimo.

      Afirma el recurrente que la negociación provincial en el sector de colectividades no colapsó, sino que decayó y el cambio de término constituye una opinión o interpretación de la Sala a quo, sin cabida en un hecho probado, máxime si predetermina la valoración jurídica de lo ocurrido en el sector de la negociación colectiva. Añade que es incierta la afirmación contenida en el HP duodécimo pues la sentencia sustituye el verbo decaer por vencer y que decaer es lo que motivó la voluntad concorde de los litigantes en la vista oral, pero no del vencimiento.

      . 2. Consideraciones generales.

    4. Antes que nada, interesa recordar las limitaciones propias del proceso de impugnación de un convenio colectivo.

      La mayoría de las cuestiones que el motivo del recurso apunta resultan ajenas al objeto litigioso actual, sin perjuicio de reconocer su importancia o enjundia.

      Disponer de mayores antecedentes acerca de la dinámica de los agentes sociales, de sus intentos de negociación o de alteración de las unidades negociales, podría ser útil si se estuviera accionando por vulneración de la libertad sindical en tales acontecimientos o si se estuviera postulando la subsistencia de algún convenio colectivo previo. Nada de eso es lo que debemos afrontar, como queda expuesto.

    5. Desde luego, no apreciamos el error patente en la valoración de la prueba por parte de la Sala de instancia.

      Los documentos invocados (Acuerdo para la estabilidad de las condiciones laborales en el sector, Solicitud de negociación de convenio a EUREST, solicitud de negociación de convenio autonómico en el País Vasco) acreditan iniciativas negociales o estabilizadoras que no conducen a considerar errónea la descripción acogida en el HP combatido. Por cierto, aunque ello es secundario, no van referidas tanto a convenios provinciales cuanto de empresa o Comunidad Autónoma.

    6. En su mayor parte, la adición pretendía no tiene cabida entre los hechos probados, porque da cuenta de aspectos incorporados al CCE o incorpora valoraciones jurídicas.

    7. Sobre todo: no apreciamos la trascendencia de la rectificación para la suerte del recurso. Esta modificación en nada afecta al fallo de la sentencia.

      La resolución recurrida, valorando toda la prueba practicada (también el HP duodécimo y el antecedente de hecho quinto) considera que la negociación colectiva provincial estaba decaída en el sector de colectividades, al perder vigencia la mayoría de esos convenios, sin que se hubieran abierto mesas de negociación, con el consiguiente perjuicio e inseguridad jurídica para que las empresas concursaran. Un hecho admitido por el sindicato ELA, fue precisamente que la falta de negociación colectiva provincial genera inseguridad para participar en los concursos en los contratos de colectividades, siendo este hecho conforme (antecedente de hecho quinto de la sentencia recurrida).

      La interpretación que pueda darse al término vencer o decaer no justifica en modo alguno la modificación del HP que se pretende, máxime cuando el sindicato recurrente admitió en el acto del juicio el contenido del hecho probado que ahora combate, referente a la no renovación de los convenios provinciales.

      La mayoría de los convenios habían perdido vigencia (hecho probado tercero) y de ahí la sentencia recurrida concluye que estaba acreditada la oportunidad de la medida, porque la promoción de la negociación se apoyó en razones objetivas y proporcionadas colectiva provincial estaba decaída en el sector de colectividades al haber perdido vigencia la mayoría de esos convenios. Si esa situación se asimila a un colapso no parece que ello pueda alterar el alcance de la situación descrita, por lo que tampoco consideramos que el término (discutible, en puridad) sea decisivo (y en consecuencia, tampoco su permuta).

    8. Lo seguro (muy relevante a nuestros efectos) es que, ni cuando se promueve el CCE ni cuando se suscribe existe en Navarra o en el País Vasco el pacto ordenador de la negociación colectiva que permite el artículo 83.2 ET y que podría plantear problemas de articulación con aquél.

      La introducción de los datos que postula el motivo no afecta a esta realidad, sin perjuicio de que pueda considerarse más acertado hablar de decaimiento que de colapso negociador, de decaimiento que de vencimiento.

  2. Decisión.

    No concurriendo los requisitos exigidos para que proceda la adición fática propuesta, el primero de los motivos de recurso esta abocado al fracaso.

SEXTO

Vulneración de la libertad sindical (Tercer motivo del recurso).

El artículo 207.e LRJS permite basar el recurso en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo de esta apertura se instrumenta el último y más enjundioso de los motivos del recurso.

  1. Formulación del motivo.

    1. A través de este motivo, subdividido en tres apartados se combaten los argumentos jurídicos y de estrategia negociadora contenidos en los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida sobre la plena legalidad de los artículos 84.3 y 4 y 85.3 ET . Las infracciones denunciadas son las siguientes:

    Artículos 2 , 7 , 28 , 37 y 137 de la Constitución Española .

    Artículos 2.2 , 6.1 y 7.1 párrafo segundo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical .

    Artículos 20.2 párrafo segundo y 89.1 párrafo tercero del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , aprobatorio del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 7.1 del Código Civil y en relación, finalmente con los arts. 177 y ss. LRJS .

    Artículos 3.1 y 2 del Convenio n° 87 de la OIT de 1948 (BOE 11 de mayo de 1978); art. 1.1 y 1.2 a) del Convenio n° 98 de la OIT de 1949 (BOE 11 mayo 1978).

    Artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (BOE 20 abril 1997).

    Artículo 8.1.c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 .

    Artículo 11.1 y 2 párrafo primero, del Convenio Europeo del los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5 de 5 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966 (BOE 10 octubre 1979 y 6 mayo 1999).

    Artículos 5 y 6, Parte Segunda de la Carta Social Europea de 1961 (BOE 26 junio y 11 agosto 1980).

    Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), particularmente sus sentencias de 12 noviembre 2008, Gran Sala, Demir y Baykara v. Turquía (JUR\2008 \350504) de 21-4-2009, Sección 3a, caso Energi Yapi-Yol Sen v. Turquía (TEDH/2009/40 ) y 21-4-2015, sección 3a, caso Junta Rectora del Erzainen Nazional Elkartasuna (ER.N.E ) v. España (TEDH/2015/24 ) y las concordantes que se citan el el cuerpo del motivo.

    Artículo 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 diciembre 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2000 en Estrasburgo.

    Afirma el sindicato recurrente que el trato desigual entre los sindicatos de ámbito estatal y autonómico en cuanto al espacio de negociación colectiva disponible, podría no tener cabida en el marco de legislación ordinaria, interpretada global y sistemáticamente, por lo que procede concordar los arts. 84.3 y 85.3 e) del ET con los arts. 82.1 , 83 , 85.1 párrafo primero , 87.2b ) y 88.2 del propio ET de manera que aquellos no constituyan el respaldo legal a los arts 9 punto 1° ; 9.2° párrafos segundo y cuarto en lo referente al País Vasco y Navarra.

    Combate la sentencia, alegando que la misma apoya la legalidad de las cláusulas que el recurrente impugna, en lo pactado en el V ALEH, que ordenó la negociación colectiva en el sector de hostelería, que incluye al sector de colectividades, siendo así que dicho Acuerdo no fue impugnado por ELA.

    Considera que un convenio colectivo de ámbito estatal como el impugnado no puede establecer una estructura de negociación colectiva centralizada con aplicación del convenio a toda España, sustituyendo a los convenios provinciales cuando estos vayan perdiendo vigencia, conforme a lo previsto en los artículos 83.2 y 84.4 del ET .

    Sostiene que el modelo de estructuración de la negociación colectiva entre convenios de distinto ámbito vacía de contenido su derecho a la negociación colectiva útil, al impedírsele la unidad negociadora autonómica, que considera propia, frente a lo que le viene impuesto por la negociación estatal, que denomina impropia, y que limitan la afiliación al sindicato.

    2 . Argumentos de la SAN recurrida.

    En los Fundamentos de Derecho quinto a duodécimo, la sentencia da respuesta de forma razonada y extensa a la cuestión planteada. Tras reproducir el artículo 10 del V ALEH que regula la estructura de la negociación colectiva en el sector de hostelería, expone que el problema es que los modelos de ordenación de la negociación colectiva y autonómico no pueden desplegarse simultáneamente, salvo que se coordinen entre sí, lo que solo podría realizarse desde el ámbito estatal, puesto que los convenios autonómicos no pueden desbordar su propio ámbito salvo que se autorice por el estatal.

    Invoca la doctrina constitucional, en especial la STC 8/2015 . Conforme a ella en la configuración legal del derecho a negociar el legislador goza de un amplio margen de libertad para delimitar, como Derecho necesario, aspectos de la estructura, contenido, alcance y límites de la negociación colectiva, en razón de la superior posición que ocupa la ley en la jerarquía normativa.

    Analiza a continuación el marco legal en el que, en uso de aquellas potestades, el legislador ha mantenido la atribución de la determinación de la estructura de la negociación colectiva a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas

    Detallada y razonadamente precisa que el artículo 6.3 b) LOLS , al que se remite el artículo 7 LOLS , deja perfectamente claro que los sindicatos más representativos a nivel autonómico gozarán de capacidad de representación a todos los niveles territoriales y funcionales para la negociación colectiva en los términos previstos en el ET, por lo que el sindicato más representativo a nivel autonómico (el recurrente) estaba legitimado para negociar el convenio estatal y/o autonómico, conforme a los artículos 83.2 y 84.1 3 y 4 al que se remite el art. 6.3b de la LOS.

    Los hechos probados muestran que a ELA no se le privó de participar en la negociación del convenio impugnado, puesto que fue convocado para ello. No se ha producido vulneración de la libertad sindical de ELA en su vertiente funcional a la negociación colectiva, pues precisamente era en aquella negociación donde podría haber promovido que el convenio estatal tuviera en cuenta los intereses autonómicos y provinciales.

    Tras reproducir los artículos 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , razona que los artículos 84.3 y 4 y 85.3.a del ET no vulneran las referidas normas, porque los sindicatos autonómicos pueden negociar en las unidades de negociación estatal la estructura de la negociación colectiva, estableciendo o fijando las normas que en su caso, debieran resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y la estructura de la negociación colectiva es un bien jurídico legítimo, correspondiendo al legislador elegir el modelo de articulación que considere más adecuado.

    El recurrente no fue excluido de la negociación estatal, sino que no quiso participar en la misma y aunque su participación en aquel ámbito fuera inferior lógicamente a la que pudiera tener en el ámbito autonómico, podría haber defendido sus intereses en la mesa de negociación, porque este derecho no le fue negado y al no asistir voluntariamente, no puede sentirse perjudicado por no ser el convenio conforme con sus pretensiones.

    3 . Exposición del primer submotivo.

    En su primer submotivo, el recurrente recuerda y combate cinco argumentos contenidos en otros tantos pasajes de la sentencia.

    1. ) Imposible simultaneidad de los modelos estatal y autonómico en la estructura de la negociación colectiva.

      La SAN recurrida sostiene que la estructura de la negociación colectiva desplegada desde el ámbito estatal y la establecida desde el ámbito autonómico no pueden desarrollarse de forma simultánea.

      El recurso entiende que ese trato desigual entre sindicatos de ámbito estatal y autonómico no es el modo adecuado de interpretar la regulación vigente pues en ella aparecen equiparados los sindicatos más representativos estatales con los autonómicos. Se queja de práctico vaciamiento de la negociación colectiva en ámbitos inferiores (autonómico o provincial) cuando la estatal se reserva en exclusiva determinadas atribuciones.

    2. ) El ajuste del CCE al V ALEH.

      La SAN recurrida considera que las cláusulas cuestionadas del CCE son válidas porque se ajustan al V ALEH y éste se acomoda a lo previsto en el ET.

      El recurso resta importancia a que ELA no haya impugnado el V ALEH puesto que ahora se trata de examinar la validez del CCE.

    3. ) Ajuste constitucional de la regulación estatutaria sobre estructura de la negociación colectiva.

      La SAN recurrida razona extensamente sobre la compatibilidad entre los artículos del ET que establecen la estructura y concurrencia de la negociación colectiva y distintos preceptos de la CE, la LOLS y diversos instrumentos internacionales.

      El recurso realiza una muy extensa exposición sobre el papel que al sindicato autonómico más representativo le corresponde: posee la misma protección constitucional que el de ámbito estatal; la LOLS le asigna las mismas funciones, aunque respecto de su ámbito. Asimismo recuerda jurisprudencia sobre el respeto a la unidad de negociación y sostiene que las previsiones del ET (interpretadas del modo en que lo hace la sentencia recurrida) acaban socavando el contenido esencial del derecho a la negociación colectiva.

      Acepta el recurrente que la Ley module el alcance del referido derecho, pero no que los vacíe de sentido útil y rechaza que el modelo de negociación colectiva pueda conducir al resultado del CCE:

    4. ) Compatibilidad del ET con el Derecho supraestatal.

      La SAN recurrida descarta las vulneraciones que la demanda sostiene respecto de diversos instrumentos jurídicos.

      El recurso se esfuerza en subrayar el papel del órgano judicial para interpretar las normas de acuerdo con los valores constitucionales ( art. 5º LOPJ ) y los Tratados Internacionales ( art. 4.bis LOPJ ) que reconocen el derecho a la negociación de convenio colectivos "en los niveles adecuados". Reivindica la "paridad" de ELA con los sindicatos de ámbito estatal e invoca la doctrina de la STS 23 septiembre 2105 (rec. 314/2014 ) sobre control de constitucionalidad difuso.

    5. ) Reserva de una sola plaza en la Comisión Negociadora.

      La SAN recurrida expone reiteradamente que ELA pudo participar en la negociación del CCE porque se le reservó una plaza y renunció a ocuparla.

      El recurso reprocha a la sentencia que considere respetado el derecho a la negociación colectiva "útil" cuando lo cierto es que asume una interpretación formalista de lo que significa.

      4 . Exposición del segundo submotivo.

      Siguiendo la técnica argumentativa paralela a los Fundamentos de la sentencia recurrida, en el segundo submotivo aparecen agrupados los razonamientos dirigidos a censurar el contenido de los Fundamentos octavo a duodécimo.

    6. Validez del artículo 9 y Disposición Adicional del CCE.

      Expone el recurso que el artículo 9 es contrario al V ALEH, critica que el CCE excluya la negociación de todo su contenido a niveles inferiores y postula una relectura de los artículos 84.3 , 84.4 y 85.3.a) ET para impedir las cláusulas de centralización excluyente.

      Considera que el canon de proporcionalidad impide la validez de las cláusulas de prelación de convenios y que acaba invadiéndose las competencias de los órganos del Estado, al no poder utilizar en sus resoluciones criterios distintos a los asumidos por el CCE.

    7. Funciones de la Comisión estatal de seguridad y Salud.

      Combate los argumentos que la sentencia recurrida utiliza para defender la validez del artículo 38 del CCE, en lo que respecta a las competencias de la Comisión Sectorial estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Sector de Restauración Colectiva para determinar los requisitos para la creación, allá donde no existieran, de Comisiones territoriales u órganos similares de ámbito inferior y regular la concurrencia entre ámbitos territoriales.

    8. Gestión sindicalizada del convenio.

      Combate los argumentos de la sentencia recurrida para considerar válido el artículo 61 CCE. Considera incompatible con la Constitución que se excluya a los sindicatos más representativos de ámbito autonómico.

    9. Validez de cláusulas del CCE referidas al País Vasco y Navarra.

      Considera que los contenidos de los artículos 22 , 28, 25 , 30 , Disposición Adicional Primera y Disposición Transitoria Cuarta (sobre tiempo de trabajo y retribuciones) llevan a una "apropiación" por parte del CCE que se considera opuesta al artículo 84.4 ET .

    10. Validez de las cláusulas contenidos en los artículos 16, 32 y 35 CCE así como en su Disposición Transitoria Tercera.

      Expone que al someter a pendencia indeterminada "los contenidos anteriormente negociados por el sindicato de ámbito autonómico" se priva de utilidad al reconocimiento de su capacidad negociadora.

  2. Exposición del tercer submotivo.

    De modo autónomo, invoca diversas sentencias del Tribunal Europeo, quejándose de que la sentencia omita cualquier referencia a la misma, pese a que la demanda ya la exponía.

  3. Consideraciones sobre los tres submotivos.

    1. ) Técnica casacional seguida.

      1. El recurso se aleja de la técnica casacional que nuestra jurisprudencia considera preferible. Olvidando que debe dirigirse frente al fallo de la sentencia, opta por una especie de "cuerpo a cuerpo" con la sentencia recurrida, contraponiendo cada una de sus argumentaciones a las que considera acertadas. En diversos pasajes, esa opción metodológica conduce a que estemos más bien ante una apelación (o recurso de inconstitucionalidad, o alegaciones en trámite de plantear cuestión prejudicial) que ante el recurso extraordinario que es la casación.

        Asimismo, en algunos tramos parece entremezclar su censura sustantiva a la sentencia con el reproche de incongruencia omisiva ("al no dar respuesta a todo", existiendo una "laguna extraordinariamente grave para el derecho a la tutela judicial efectiva de ELA"), lo que colisiona con la necesaria separación de los dos tipos de motivo. Asimismo, al no haber formulado motivo alguno de casación defectos propios de la sentencia o vulneración de las garantías procesales, hemos de omitir el examen de esas quejas.

        Aunque el discurso central del submotivo constituye un alegato contra las previsiones de diversos preceptos del Título III del ET (artículos 83 , 84 y 85, en especial) solo indica como vulnerado el párrafo tercero de su artículo 89.1 ("Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"). No se trata tanto de una decisión censurable cuanto de una nueva limitación o condicionante al modo en que debemos abordar el examen del recurso.

      2. Como se ha adelantado, dos de los impugnantes consideran que esa forma de articular la casación se aparta de las expuestas exigencias legales y jurisprudenciales, que en realidad se está reproduciendo la demanda y que el recurso debiera haberse inadmitido por defectos procesales, además de que les produce indefensión a la hora de formular sus alegaciones impugnatorias.

      3. Esta Sala comparte las valoraciones críticas hacia el método seguido por el recurso. No ya por reiterar alegaciones de la demanda, por repetir argumentos o por resultar innecesariamente extenso, sino porque se aleja del modo idóneo para que el recurso de casación pueda cumplir su finalidad constitucional.

        Recordemos que se trata de un remedio extraordinario, que las exigencias de forma han de ser especialmente observadas y que nos hallamos en el marco de un litigio, donde las contrapartes que han salido victoriosas de la instancia tienen derecho a conocer con exactitud los motivos por los que se pide la anulación del fallo favorable para ellas.

      4. La interpretación razonable de las exigencias formales que venimos haciendo no conduce, sin embargo, a la inadmisión (que ahora sería desestimación) del recurso.

        Tanto el Ministerio Fiscal cuanto los impugnantes han podido descifrar lo que pretende (la nulidad de los preceptos del CCE que impiden o limitan la negociación en el ámbito de Navarro y del País Vasco), sus fundamentos (Normas constitucionales, Internacionales o Comunitarias proclamando la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva) y el camino apuntado al órgano judicial (reinterpretación de las previsiones del ET sobre estructura de la negociación colectiva), así como la solución alternativamente pedida (planteamiento de cuestión prejudicial o cuestión de inconstitucionalidad).

        Aunque es evidente que la Sala no puede reconstruir el recurso y que quien lo formula ha de arrostrar las consecuencias del modo en que lo hace, no consideramos que esté viciado por deficiencias tan graves como para impedir su examen.

        De entrada, digamos que no compartimos las críticas que el recurso formula a la sentencia (en realidad, al legislador) cuando censura su interpretación del CCE (en realidad, del ET) a lo largo de su extensa exposición. Nuestra reserva sobre el modo de articular la casación en este tramo aboca a una primera consideración de tipo general: asumimos la argumentación de la sentencia recurrida y damos por reproducidas sus consideraciones en todo aquello que no maticemos o contradigamos, puesto que responden exactamente a cuanto el recurso expone (en buena medida, reiterando lo ya dicho por la demanda). De hecho, el Informe del Ministerio Fiscal ante la Audiencia Nacional ha ido criticando, de manera individualizada, los submotivos del recurso mediante la reproducción de pasajes de la sentencia dictada por tal Tribunal.

    2. ) Vulneración de preceptos de Derecho de la Unión Europea.

      1. El Derecho de la Unión Europea, tanto el originario como el derivado, carece para el Tribunal Constitucional de rango y fuerza constitucionales, pero la doctrina constitucional ha reconocido su primacía, de manera que cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en estos casos el desconocimiento y preterición de la norma europea puede suponer una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso, que puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 232/2015, de 5 de noviembre , fj 5).

        El planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea corresponde de forma exclusiva e irrevisable al órgano judicial que resuelve el litigio, no existiendo vulneración alguna del artículo 24.1 CE cuando dicho órgano estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de Derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciados en el litigio y en consecuencia decide no plantear la consulta ( STC 99/2015, de 25 de mayo , fj 3).

        Asimismo dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión Europea, según la parte, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria ( STC 232/2015, de 5 de noviembre , fj 5).

        Por el contrario, dejar de aplicar una Ley interna, por entender que es contraria al derecho de la Unión Europea, sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, si existe una duda objetiva, clara y terminante sobre esa supuesta contradicción ( STC 232/2015, de 5 de noviembre , fj 5).

        Un órgano juris¬diccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso, como sucede en el presente caso, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cum¬plimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna (por todas, STJUE de 6 de octubre de 1982, C-283/81 , Cilfit ).

        Pues bien, en el presente caso no atisbamos la necesidad de plantear cuestión prejudicial alguna al TJUE.

      2. En efecto. ninguna de las normas o sentencias que el recurso menciona comporta el derecho de los sindicatos a elegir libremente la unidad de negociación en la que desean desarrollar su libertad sindical y, acto seguido, reclamar las consecuencias que la Ley asigna al convenio colectivo (en nuestro caso, eficacia normativa y general) nacido con arreglo a sus exigencias.

      3. La eventual cuestión prejudicial habría de suscitarse acerca de la compatibilidad entre las previsiones de los artículos 83 y 84 ET que disciplinan la estructura de la negociación colectiva y los preceptos de Derecho de la UE que el recurrente considera vulnerados.

        Como se ha visto, ninguno de esos preceptos aparece como vulnerado por la sentencia de instancia cuando el recurso expone el contenido del motivo.

        Dadas las características del recurso de casación, consideramos difícilmente justificable solicitar decisión prejudicial al Tribunal de Luxemburgo acerca de la compatibilidad entre ordenamiento de la Unión Europea y una norma que no aparece en el centro del recurso en cuestión.

      4. El artículo 28 CDFUE exige que el ejercicio de la negociación colectiva se lleve a cabo "de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales", lo que supone aceptar, no sólo los límites que se puedan derivar de los distintos ordenamientos nacionales, sino también del propio ordenamiento europeo. Añadamos que la invocada Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea no persigue uniformar el nivel y contenido de los derechos fundamentales de los Estados miembros. Su artículo 53 advierte que ninguna de las disposiciones de la Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación , "por las constituciones de los Estados miembros". El tema, desde la perspectiva de respeto a la libertad sindical, se traslada al del ajuste constitucional, salvo que estuviéramos ante una grosera vulneración de su contenido básico.

        El art. 51.1 de la Carta establece que sus disposiciones se dirigen a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros "cuando apliquen el Derecho de la Unión" y el litigio versa sobre la validez de determinadas previsiones de un convenio colectivo estatal.

        La doctrina del TJUE (por todas, STJUE de 20 de mayo 2003, C-465/00 , C-138 y 139/01, ÖsterreichischeRundfunk ) viene entendiendo que son tres los casos en que se produce esa aplicación de la Carta por los Estados: cuando "implementan" o aplican directamente el Derecho de la Unión Europea, las normas del Tratado o un Reglamento; cuando lo hacen indirecta o mediatamente al aplicar una norma interna que transpone una Directiva o se refieren a una materia afectada por ella, aún si no concurre ningún elemento transnacional; y cuando normas o medidas estatales suponen derogación o excepción de las libertades fundamentales reconocidas en los Tratados.

        Ninguna de esas hipótesis concurre en el presente caso.

      5. Un convenio negociado con arreglo a una Ley que le otorga (previo cumplimiento de unas severas exigencias de representatividad a quienes aparecen como partes, dada menos que, fuerza de norma y eficacia general en su respectivo ámbito ( art. 82.3 ET ).

        ELA no se queja de que el sistema español de negociación colectiva colisione con el alcance de la libertad sindical, sino de que se le impida acceder a los beneficios apuntados. Es decir: el recurrente acepta que no hay restricción de la libertad sindical al exigir las mayorías representativas en cuestión, o al imponerse a personas no afiliadas lo negociado, a al atribuir la naturaleza propia de las normas a lo acordado. Se queja de un concreto aspecto que también forma parte del peculiar sistema de negociación colectiva recogido en el Título III del ET: la posibilidad de que un convenio de ámbito estatal, previo cumplimiento de las reglas sobre representatividad de quienes lo negocian, impidan que se pueda replicar esa tarea en ámbito inferior.

        Las consideraciones expuestas en párrafos anteriores nos inclinan a pensar que no existe margen de maniobra posible para plantear una cuestión prejudicial, porque no atisbamos la posible vulneración del Derecho de la UE por parte de las normas nacionales pertinentes.

    3. ) Vulneración de preceptos constitucionales.

      1. Comencemos recordando que "el artículo 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE , sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver ( SSTC 133/1987 , 119/1991 y 151/1991 )" ( STC 130/1994 de 9-mayo ).

        "El art. 35 de la LOTC no obliga a que un órgano judicial plantee la cuestión cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución ... El citado art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso, del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, la cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de este respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional" (entre otras, SSTC 133/1987 Pleno de 21-julio , 151/1991 de 8-julio )".

        A partir de tal premisa, expongamos brevemente la razón por la que no vamos a activar el mecanismo depurador que el recurrente solicita.

      2. La consagración del derecho a la negociación colectiva no conlleva el desapoderamiento normativo del Estado para regular las relaciones laborales. La Constitución no ha dispuesto una reserva de regulación en favor de la autonomía colectiva que le otorgue el monopolio normativo en materia laboral. En tal sentido el Tribunal Constitucional ya ha rechazado la idea de que el artículo 37.1 CE consagre el derecho a la negociación colectiva en términos tales que ningún otro instrumento pueda suplirla a la hora de alcanzar la normativa laboral (por todas, STC 11/1981, de 8 abril , FJ 24) o excluya el legítimo ejercicio de su actividad por los restantes poderes normativos constitucionalmente reconocidos, entre los que, evidentemente, se encuentra el legislador.

        En esa eventual concurrencia, resulta indiscutible la superioridad jerárquica de la Ley sobre el convenio colectivo ( artículo 9.3 CE ), razón por la que éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla (por todas, STC 210/1990, de 20 de diciembre , fj 2). La primacía de la Ley sobre los convenios colectivos ha sido reiteradamente afirmada por el Tribunal Constitucional al analizar supuestos de colisión entre la ley y el convenio (por todas, SSTC 58/1985, de 30 de abril ; 177/1988, de 10 de octubre ; 62/2001, de 1 de marzo o STC 110/2004, de 30 de junio ). Sin duda, el convenio colectivo, como cualquier acto resultado de la autonomía privada, debe respetar la ley ( arts. 9.1 CE , 3.3 y 85.1 ET y 6.3 y 1255 del Código civil ), entendida en sentido material, esto es, comprensiva tanto de las disposiciones legales como de las reglamentarias que las desarrollen ( artículo 3.2 ET ), emanadas ambas del Estado ( art. 149.1.7 CE ).

      3. Enjuiciando la alteración legal de las reglas de prioridad aplicativa que las reformas de 2012 comportaron (en favor del convenio de empresa) se ha destacado la amplia libertad de que goza el legislador sobre el particular: siendo incuestionable que la descentralización de la negociación colectiva constituye un objetivo que el legislador puede legítimamente pretender, atendiendo a las consideraciones de política social y económica que estime relevantes, de manera que la posibilidad de negociación de convenios de empresa dotados de prioridad aplicativa en cualquier momento de la vigencia de un convenio sectorial de ámbito superior, como en lo referido a la prohibición de acuerdos interprofesionales y a los convenios colectivos sectoriales de disponer de tal prioridad aplicativa, no vulnera el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios ( artículo 37.1 CE ), ni tampoco la libertad sindical ( artículo 28.1 CE ) ( SSTC 119/2014, de 16 de julio , y 8/2015, de 22 de enero , ffjj 6).

      4. La STC 8/2015, de 22 enero , recalca que la CE no diseña un modelo cerrado de relaciones laborales, ni de negociación colectiva, correspondiéndole a la ley configurar el que considere más idóneo en cada momento, señaladamente atendiendo a circunstancias económicas subyacentes y a las necesidades sociales a las que se pretenda dar cobertura (fj 2). " Al legislador le corresponde ordenar los resultados del proceso de negociación y determinar las reglas de concurrencia y articulación de los convenios, pudiendo ampliar o restringir el margen de intervención de la autonomía colectiva en función de la opción que en cada momento considere más oportuna " (fj 6).

      5. Adicionalmente: la eventual cuestión de inconstitucionalidad prejudicial habría de suscitarse acerca de la compatibilidad entre las previsiones de los artículos 83 y 84 ET que disciplinan la estructura de la negociación colectiva y los mandatos constitucionales.

        Como se ha visto, ninguno de esos preceptos aparece como vulnerado por la sentencia de instancia cuando el recurso expone el contenido del motivo. Dadas las características del recurso de casación, consideramos difícilmente justificable plantear al Tribunal Constitucional esa duda acerca de la compatibilidad entre la Ley Fundamental y una norma que no aparece en el centro del recurso en cuestión.

        Pero es que, sobre todo, al igual que le ha sucedido al Tribunal de instancia, esta Sala no alberga dudas acerca de la constitucionalidad de los preceptos cuestionados porque la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional así lo ha dado a entender.

    4. ) Vulneración de preceptos internacionales.

      Los artículos 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y los concordantes de otros instrumentos internacionales que reconocen la libertad sindical y/o el derecho a la negociación colectiva no son vulnerados por los artículos 84.3 y 4 y 85.3.a del ET . Los sindicatos autonómicos pueden negociar en las unidades de negociación estatal la estructura de la negociación colectiva, estableciendo o fijando las normas que en su caso, debieran resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y la estructura de la negociación colectiva es un bien jurídico legítimo, correspondiendo al legislador elegir el modelo de articulación que considere más adecuado.

      Las propias sentencias del TEDH ponen sobre la pista de que todo derecho fundamental puede ser limitado si existe justificación para ello. En el Estado de Derecho que nuestra Constitución establece y ordena, la fijación de reglas acerca de cómo el derecho a la negociación colectiva puede cumplir el papel que le viene asignado ( arts. 37.1 , 28.1 y concordantes CE y concordantes) es razonable que el legislador establezca el modo en que los convenios colectivos (en especial, habida cuenta de su eficacia general y normativa) pueden concurrir entre sí. Esta restricción a la libertad sindical obliga a adoptar decisiones que solo serían cuestionables si estuvieran privadas de una objetivación, careciesen de proporcionalidad o expoliasen a los sujetos titulares de los derechos colectivos de sus facultades indispensables. Nada de esto sucede en el presente caso, como explica la sentencia recurrida, reafirman las argumentaciones que ya hemos realizado y confirman las ulteriores. Estamos ante el ejercicio legislativo de unas facultades discrecionales (priorizar unos u otros convenios, permitir que se dejen de aplicar convenios sectoriales de ámbito superior cuando se despliega otro inferior, etc.) que el ET (en su versión vigente) ha asumido y que, además de superar el canos de ajuste constitucional, se basan en razones (normativas, económicas, sindicales, etc.) perfectamente explicitadas por la Ley, es decir, permanentes, objetivas y conectadas con la representatividad de los interlocutores que pactan. Cosa distinta es que el diseño pueda alterarse o que no responda a las expectativas que poseen los sindicatos (o patronales) de ámbito inferior al estatal.

    5. ) Validez de los preceptos impugnados.

      De manera coherente con el planteamiento global del recurso, la atención dedicada a razonar la ilegalidad de cada una de las concretas previsiones del CCE que ELA preconiza (primero en la demanda, ahora en el recurso) aparece muy por debajo de la exposición sobre necesidad de reinterpretar o cuestionar el diseño legislativo. En algunos pasajes se limita a expresar su discrepancia con la resolución recurrida, olvidando por completo las exigencias casacionales. Huelga, por lo tanto, que asumamos un examen pormenorizado de la validez de cada uno de los preceptos del CCE, puesto que tampoco ese es el planteamiento del recurso de casación y debemos respetar las expuestas limitaciones a nuestro propio pronunciamiento.

      Como extensamente expone la sentencia recurrida, la gestión sindicalizada del convenio se asigna a los firmantes y no hay en ello vulneración de la libertad sindical de las organizaciones autonómicas más representativas. Lo que se denuncia como "apropiación" no es son una consecuencia de las posibilidades que el marco legal atribuye a la negociación sectorial de ámbito estatal, al igual que la expansión de sus contenidos. La Comisión de seguridad y salud recibe competencias relacionadas con el contenido del convenio, no con su modificación o renegociación.

    6. ) Otras líneas argumentales.

      1. Recordemos que ahora estamos ante la impugnación de una sentencia que se pronuncia sobre la validez de determinados preceptos del CCE. Resulta del todo imposible, máxime en el marco de un recurso extraordinario, desbordar el objeto material del litigio y entrar a conocer sobre la validez de las previsiones sobre articulación de la negociación colectiva contenidas en otros instrumentos colectivos (señaladamente, del V ALEH).

        Desde ese punto de vista, tiene razón el recurrente cuando advierte que la conformidad del CCE a las previsiones de un previo Acuerdo (V ALEH) en modo alguno puede constituir un argumento válido para descartar la ilegalidad de los preceptos cuestionados. Coherentemente, tampoco vamos a examinar ahora la supuesto colisión entre el CCE y el V ALEH que se denuncia en algunos párrafos pues se trata de esfuerzo baldío para nuestra tarea.

        Ni el ajuste al previo Acuerdo impide que declaremos contrarias a Derecho las reglas del CCE que así lo merezcan, ni nuestra sentencia puede pronunciarse de manera vinculante sobre la validez de aquél.

        Que así sean las cosas, por descontado, en modo alguno conduce a privar de acierto a la decisión de instancia puesto que no se trata de su única, ni siquiera de la principal, razón para desestimar la demanda.

      2. Quienes integran la comisión negociadora, ciertamente, deben ser designados por los sujetos legitimados "en proporción a su representatividad" ( art. 88.1 ET ), pero aquélla solo queda válidamente constituida cuando los sindicatos concurrentes "representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal" ( art. 88.2 ET ) y no cuando acuda determinado número de personas de las nombradas para negociar.

        Asimismo, los acuerdos de la comisión requieren "el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones" ( art. 89.3 ET ) y no de las concretas personas designadas para deliberar en cada una de las dos partes (empresarial, sindical) o, mucho menos, del total conjunto de cuantas componen la comisión negociadora.

        Lo recordado en los dos párrafos precedentes sale al paso de la línea argumental acerca de la ausencia de un derecho a la negociación útil por parte de ELA, que se invoca tanto para impugnar la validez de las reglas del Título III ET cuanto para cuestionar la exigua participación que se le permite en la Comisión Negociadora del CCE.

        Porque aunque la representación de ELA en la comisión negociadora debiera ser mayor de la prevista en el caso (lo que ni siquiera afirma el recurrente) ello no minoraría su relevancia real en el proceso negociador. Por todo ello, carecen de efecto práctico para la eventual estimación del recurso las críticas a los argumentos de la sentencia recurrida en torno a la pasividad negociadora de ELA o a su disconformidad con la magra presencia de personas por ella designadas a la hora de integrar la comisión negociadora del CCE. Ni podemos coincidir con los razonamientos de la Audiencia Nacional en tales pasajes, ni la censura del recurso conduce a su estimación.

      3. No nos corresponde ahora examinar el estatuto jurídico de ELA en los diversos territorios en que aparece implantado, las aludidas consecuencias de su pasividad durante la negociación del CCE o la proporción de representantes que se le atribuye en comisión negociadora. Se trata, todas ellas, de cuestiones que no afectan a la validez de los preceptos del CCE impugnado.

        Pero sí deseamos señalar que el modelo de negociación colectiva censurado por el recurso también contiene previsiones omitidas en él y que contradicen la ausencia de utilidad al derecho a la negociación colectiva que reiteradamente afirma,

        El artículo 83.3 ET atribuye la capacidad para establecer la estructura de la negociación colectiva a los "acuerdos interprofesionales" suscritos por las organizaciones (sindicales y empresariales) más representativas, así como a los convenios o acuerdos sectoriales de carácter estatal o autonómico. Asimismo resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 84.3 ET :

        Salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 podrán, en el ámbito de una comunidad autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.

        Pue bien, de todo ello derivan, al menos, las siguientes consecuencias, por exclusiva referencia a la negociación colectiva al amparo del Título III ET: 1º) Que la negociación a nivel de Comunidad Autónoma es privilegiada por el legislador respecto de la desarrollada otros ámbitos, del modo que acaba de recordarse. 2º) Que el artículo 83.2 ET permite a ciertos acuerdos interprofesionales o convenios colectivos sectoriales estructurar la negociación colectiva; y lo hace en favor de los que poseen ámbito estatal o autonómico. 3º) Que los sindicatos más representativos de ámbito autonómico son admitidos para negociar los convenios estatales, sin necesidad de someterse al control de representatividad en la correspondiente unidad de negociación ( art. 87.4 ET ). 4º) Que las secciones sindicales de ELA lo permitan, puede promover la negociación de convenios colectivos de empresa que gozan de prioridad aplicativa ( art. 84.2 ET ).

      4. El modo de razonar del recurso podría llevar a que cualquier sindicato de ámbito territorial diverso del estatal reivindicara exactamente lo mismo que ELA pero respecto de su ámbito de implantación. Y, por supuesto, de prosperar el recurso los sindicatos de ámbito estatal (en especial los más representativos) podrían entender vulnerada su libertad sindical (derecho a negociar) al privarse parcialmente de virtualidad al producto de su actividad.

        Es decir, la argumentación desplegada, llevada a sus últimas consecuencias, impide al legislador el gobierno del modo en que se estructura la negociación colectiva. Dicho queda que no consideramos que tal sea la interpretación correcta de las múltiples normas que el sindicato recurrente considera vulneradas por el CCE impugnado.

SÈPTIMO

Resolución.

La desestimación de los motivos del recurso aboca a que ese el fallo de nuestra sentencia sea desestimatorio. Los preceptos del convenio colectivo cuestionados no son ilegales.

No procede imponer las costas al recurrente vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 LRJS y preceptos concordantes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Euskal Langileen Alkartasuna, Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), representada por el Procurador Sr. de la Villa de la Serna y defendida por Letrado.

2) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 28 de septiembre de 2016, en autos nº 211/2016 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Federación Española de Asociaciones dedicadas la restauración social (FEADRS), la Federación Estatal de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios-CCOO), la Federación Estatal de Servicios para la movilidad y consumo (SMC-UGT), Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo.

3) No imponer las costas de su recurso a la parte vencida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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